REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 18 de noviembre de 2008
198° y 149°
Vista solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Quinto Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Wilmer José Bernal Escalante, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita al Tribunal que se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en la Causa que se sigue en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, siendo la denunciante la ciudadana JUANA SÁNCHEZ CARRILLO, con fundamento en los siguientes argumentos: Consta trascripción de novedad de fecha 10 de noviembre de 2003, realizada por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de recibir llamada telefónica por parte de la ciudadana JUANA SÁNCHEZ CARRILLO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.476.524, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “B” Guasdualito, en la cual informa que desde hace varios días ha recibido varias llamadas telefónicas al teléfono asignado con el número 3335103 en su residencia ubicada en la población de El Amparo, Estado Apure, de personas desconocidas notificándole que van a matar a su hijo de nombre DANNY SEQUERA quien es Funcionario adscrito a ese Despacho, y a otro hijo de nombre WILLIAM SEQUERA, desconociéndose más datos al respecto.
Señala el Ministerio Público, que verificado como fuera, la comisión de un hecho punible, se procedió al inicio de la investigación y consecuencialmente a la práctica de las diligencias pertinentes, a los fines de lograr el total esclarecimiento de los hechos, logrando recabar los siguientes elementos de convicción: Con la Transcripción de novedad, mediante el cual deja constancia certificada el Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de recibir llamada telefónica por parte de la ciudadana SÁNCHEZ CARRILLO JUANA, quien informa que desde hace varios días ha recibido varias llamadas por parte de personas desconocidas, quienes le informan que van a matar a su hijo de nombre Danny Sequera, el cual es Funcionario del referido Cuerpo.
Corre inserta al folio cinco (05) de la Causa, entrevista realizada por el Funcionario Agente ORJUELA ÁNGEL, adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “B” Guasdualito, a la ciudadana JUANA SÁNCHEZ CARRILLO, quien manifestó que no seguirá con las investigaciones ya que se había tratado de una broma y de mal gusto, por lo tanto que quede así.
Ahora bien, el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la desestimación de denuncia y señala:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada. (Resaltado del Tribunal).
Igualmente observa el Tribunal que una vez presentada una denuncia ante el Ministerio Público, por un delito de acción privada o a instancia de parte agraviada, no existe una figura distinta a la desestimación de denuncia, que permita dar por terminada la investigación penal iniciada por el Ministerio Público, dado que es competente para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública y no los de acción privada. No puede presentar ningún acto conclusivo de la investigación en virtud de la misma circunstancia. Es por estas razones, que este Tribunal considera que a pesar de que la desestimación de denuncia de un delito de acción privada, fue realizada fuera del lapso legal, debe declarar con lugar la misma.
Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por la ciudadana JUANA SÁNCHEZ CARRILLO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.476.524, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “B” Guasdualito, Estado Apure, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS. Una vez firme el presente auto, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público para su archivo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA
Causa Nº 1C5222/08.
NMRR/XP/ilrm