REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL


En el día de hoy miércoles diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las 8.45 horas de la mañana, presente en la Sala de Audiencia, la Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 5.654.416, en mi carácter de Jueza de estas Tribunal, expongo: De conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO, de seguir conociendo en la causa penal número 1C5479/08, que se le sigue a los imputados HERNÁNDEZ GUILLÉN RAFAEL ANTONIO Y GONZÁLEZ CASTILLO JUAN BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 20.478.586 y V.- 17.34.763, quienes fueron acusados por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Porte Ilícito de Arma de Guerra, previstos y sancionados en los artículos 459 y 274 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano Luciano Molina y el Estado venezolano, quienes tiene fijada ADIENCIA RELIMINAR para el día 1 de diciembre de 2008. Es el caso, que los hechos ocurrieron en fecha 19 de septiembre de 2008, en la Comercial Navidad, ubicada en la Avenida Marqués del Pumar, de Guasdualito, Estado Apure, cuyo propietario es el señor Luciano Molina, víctima en la causa, quien a su vez es el propietario del apartamento en el cual vivo como inquilina en el mismo edificio donde ocurrieron los hechos.
Por lo antes expuesto considero, que no debo conocer la presente causa y estimo ajustado a derecho a los fines de garantizar la imparcialidad y transparencia en el presente proceso, plantear la Inhibición en la presente causa, como efecto formalmente lo hago, conforme a la causal prevista en el numeral 8° del artículo 86 ejusdem. Por cuanto el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en oficio remitidos a los Tribunales de este Circuito y Extensión en el año 2007, señalaba, que deberían ser remitidas a la brevedad posible a ese despacho las causas paralizadas por inhibición para gestionar la designación de un Juez Accidental, es por lo que se acuerda remitir toda la causa en original y formar cuaderno Separado con la Inhibición y las actas conducentes; garantizando la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Déjese copia certificada de toda la causa, dado que la Corte de Apelaciones queda en la Ciudad de San Fernando de Apure a una distancia aproximada de 400 kilómetros. Se terminó, leyó y conformes firman.

LA JUEZA DE CONTROL INHIBIDA

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ


LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA VIVAS.






/-