REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO
Este Tribunal, estando en la oportunidad de ley para dictar sentencia en la Causa Nº 1C4183-07, seguida en contra del imputado GIL ALBERTO TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.196.296, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, fecha de nacimiento 11 de diciembre de 1972, natural de Barinas, Estado Barinas, residenciado en la carretera nacional Guasdualito, vía Elorza, “Mereicito”, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, quien estuvo representado en la Audiencia Preliminar por la Defensora Pública Penal Abogada Rocio Mundarin, incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LIGIA ESPERANZA GONZÁLEZ (OCCISA) Y JHONNY ENRIQUE NÚÑEZ BERRIOS, acusado por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Fiscal Abogado Armando Flores, en virtud de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede hacerlo en los siguientes términos:
I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 02 de julio de 2007, la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público presenta acusación en contra del imputado Gil Alberto Torres, ya identificado, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ligia Esperanza González (Occisa) y Jhonny Enrique Núñez Berrios. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal, fija audiencia preliminar.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, previa las formalidades de ley. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abogado Armando Flores, quien expone que ratifica en todas y cada una de sus partes acusación presentada en fecha 02 de julio de 2007, en contra del ciudadano Gil Alberto Torres, ya identificado, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ligia Esperanza González (Occisa) y Jhonny Enrique Núñez Berriosl, señala los elementos de convicción, así como los medios de prueba que ofrece para el juicio oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, se admita totalmente la acusación, los medios de prueba.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. Rocío Mundaraín, quien realiza la siguiente exposición: “Solicita a este Tribunal una vez se pronuncie sobre la admisión de la acusación y medios de pruebas, se escuche a su defendido, ya que en comunicación previa que ha sostenido con él, le ha informado su voluntad de admitir los hechos y desear la aplicación del Procedimiento Especial por admisión de los Hechos, por lo que solicita en el momento de la imposición de la pena se considere la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal ya que su defendido no presenta antecedentes penales.” Seguidamente, se explica al imputado Gil Alberto Torres lo relacionado con el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, el Principio de Presunción de Inocencia y demás derechos constitucionales y legales que le asisten, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. Se le pregunta al imputado si desea declarar, respondiendo el ciudadano Gil Alberto Torres no desear declarar.
El Tribunal, visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa del imputado, entra a analizar si efectivamente se cumplen los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la admisibilidad de la acusación fiscal, observando: Que efectivamente se señala la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano Gil Alberto Torres, a tal efecto toma en consideración acta de investigación policial por accidente de tránsito Nº GL-015-2007, de fecha 01 de mayo del año 2007, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (TT) Carlos Amadeo Cárdenas Pernía y Cabo Segundo (TT) Alexis Yobany Jáuregui Duarte, adscritos a la Unidad Nº 44 de Tránsito Terrestre del Estado Apure, quienes fueron comisionados para el levantamiento de un arrollamiento de peatón con saldo de una persona muerta y una lesionada, ocurrido el día 01 de mayo del año 2007, aproximadamente a las 11:15 horas de la noche, en el sector “Brisas de Lara”, en el que falleció la ciudadana González Ligia Esperanza, y también resultó lesionado Jhonny Enrique Núñez Berrios, por un vehículo MARCA: Ford; MODELO: Fiesta 1.6; AÑO: 2002; COLOR: Beige; CLASE: Automóvil; TIPO: Seda; USO: Particular; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBP01C728A18802; SERIAL DE MOTOR: 2 A18802, propiedad del ciudadano Pablo Antonio Hernández Corredor, titular de la cédula de identidad Nº V-21.321.027, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, calle principal, casa sin número, de la población del Amparo, Estado Apure. Al llegar al sitio del suceso los funcionarios actuantes aseguraron la zona, procediendo a realizar inspección ocular del área, pudiendo colectar evidencias de interés criminalístico, entre ellas una carcasa de retrovisor derecho de un vehículo Ford fiesta y trozos de un faro delantero. Seguidamente elaboraron el croquis, fijando la posición final de la occisa. En dicho croquis no aparece dibujado el vehículo involucrado en el hecho, debido que el mismo fue movido por el conductor quien no prestó auxilio a las víctimas y se dio a la fuga. Seguidamente se procedió al levantamiento del cadáver de sexo femenino, de piel trigueña, de 1,60 metros de estatura, presentando dicho cadáver fractura de cráneo, escoriaciones y traumatismo múltiples, el cadáver fue trasladado a la morgue del Hospital “José Antonio Páez”, siendo posteriormente trasladado a la morgue del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira. En el lugar de los hechos los funcionarios se entrevistaron con la persona lesionada en el hecho, ciudadano Jhonny Enrique Núñez Berrios, quien manifestó que el vehículo que ocasionó el daño es un Ford fiesta de color claro. A las 7:20 horas de la mañana de esta misma fecha una comisión de la Policía Municipal, lo localizó en el sector Mereícito, quedando descrito de la siguiente manera: FORD, MODELO: Fiesta 1.6, AÑO: 2002, COLOR: Beige; CLASE: Automóvil; TIPO: Seda; USO: Particular; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBP01C728A18802; SERIAL DE MOTOR: SERIAL DE MOTOR: 2 A18802. El vehículo presentó rasgos de sangre y daños tanto en su parte externa como interna, las evidencias encontradas en el sitio del suceso coinciden con las faltantes en el vehículo involucrado, conducido por el ciudadano GIL ALBERTO TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.196.296, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el sector Mereícito, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure. Igualmente se valora CROQUIS DEL ACCIDENTE, se observa una mancha de frenado de aproximadamente de 15 metros; FOTOGRAFÍAS donde se observan los daños sufridos por el vehículo y las condiciones de la víctima González Ligia Esperanza; INFORME MÉDICO FORENSE donde se evidencia las lesiones sufridas por el ciudadano Jhonny Enrique Núñez Berrios. Por estos elementos de convicción este Tribunal considera que el ciudadano GIL ALBERTO TORRES es el presunto autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 numeral2 del Código Penal, es por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS se ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes, las siguientes pruebas TESTIMONIO: 1.- CABO PRIMERO (TT) CARLOS AMADEOCÁRDENAS PERNÍA Y CABO SEGUNDO (TT) ALÉXIS YOBANY JÁUREGUI DUARTE, adscritos a la Unidad de Tránsito Terrestre Nº 44, de Guasdualito, Estado Apure, quienes practicaron las primeras diligencias y la identificación del cadáver y del lesionado, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, así como de las inspecciones practicadas al sitio del suceso. EXPERTICIAS: 1.- EXPERTICIA DE SERIALES DE VEHÍCULO, realizada por Sargento Segundo (GN) Ramírez Pantaleón José Consolación, experto en vehículos, adscrito al Destacamento de Fronteras nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se evidencia que el vehículo causante del accidente, presenta todos los seriales en estado original y no se encuentra requerido por algún organismo. 2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, realizado al ciudadano Jhonny Enrique Núñez Berrios, titular de la cédula de identidad Nº 25.132.131, a quien se le apreció lesiones con tiempo probable de curación de 90 días, a partir de la fecha de sus lesiones, salvo complicaciones, suscrito por la EXPERTA PROFESIONAL II DRA. LUZ MARINA ALEJO, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación “A”, Guasdualito. EXPERTOS: 1.- Declaración de los expertos SARGENTO SEGUNDO (GN), SAYAGO BECERRA EDGAR NARCISO y CABO SEGUNDO (GN) RAMÍREZ PANTALEÓN JOSÉ CONSOLACIÓN, expertos en vehículos, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines que ratifiquen la experticia realizada al vehículo involucrado en el accidente. 2.- Declaración de la EXPERTA PROFESIONAL III, DRA. LUZ MARINA ALEJO, adscrita al Departamento Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” Guasdualito, a fin que ratifique el reconocimiento médico practicado al lesionado. DOCUMENTALES: 1.- COSNTANCIA DE ENTERRAMIENTO de la occisa Ligia Esperanza González, emanada de la Dirección de Servicios Municipales de Guasdualito, Estado Apure. 2.- ACTA DE DEFUNCIÓN de la occisa Ligia Esperanza González, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (TT) Carlos Amadeo Cárdenas Pernía y Cabo Segundo (TT) Alexis Yobany Jáuregui Duarte, adscritos a la Unidad de Tránsito Terrestre Nº 44 del Estado Apure, quienes fueron comisionados para el levantamiento del arrollamiento del peatón con saldo de una persona muerta y una persona lesionada, en la cual constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. 2.- CROQUIS DEL ACCIDENTE, realizado y suscrito por el funcionario Cabo Primero (TT) Carlos Amadeo Cárdenas Pernía, adscrito a la Unidad de Tránsito Terrestre Nº 44 de Guasdualito, Estado Apure. 3.- FOTOGRAFÍA tomada al vehículo Nº 1 y a la víctima.
Seguidamente se impone al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad: los Acuerdos Reparatorios; la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le pregunta al imputado si se someterá a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso o el procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, manifestando: “Admito los hechos y solicito se imponga la pena”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano Jhonny Enrique Núñez Berrios, quien expone: “Estoy de acuerdo”. Acto seguido la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la madre de la víctima Ligia Esperanza González (occisa) ciudadana Brígida Antonia González, quien expone: “Yo lo único que pedí fue que me ayudara con los gastos ocurridos por la muerte de mi hija, porque yo soy madre soltera, mi hija era quien me ayudaba”.
Visto que el ciudadano Gil Alberto Torres, admitió los hechos en esta audiencia, habiéndole el Tribunal explicado y garantizado sus derechos, tanto el derecho de acudir a juicio oral y público y demostrar su inocencia allí, o bien someterse a este procedimiento especial, procede de inmediato a imponer la pena.
II. HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS.
El Tribunal considera que con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público junto a su libelo acusatorio y la admisión de los hechos por parte del imputado, se tiene acreditado: Que en fecha 01 de mayo del año 2007, ocurrió un accidente de tránsito aproximadamente a las 11:15 horas de la noche, en el sector “Brisas de Lara”, en el que falleció la ciudadana González Ligia Esperanza, y también resultó lesionado Jhonny Enrique Núñez Berrios, en el que estuvo involucrado un vehículo MARCA: Ford; MODELO: Fiesta 1.6; AÑO: 2002; COLOR: Beige; CLASE: Automóvil; TIPO: Seda; USO: Particular; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBP01C728A18802; SERIAL DE MOTOR: 2 A18802, propiedad del ciudadano Pablo Antonio Hernández Corredor, titular de la cédula de identidad Nº V-21.321.027, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, calle principal, casa sin número, de la población del Amparo, Estado Apure. Al llegar al sitio del suceso los funcionarios actuantes aseguraron la zona, procediendo a realizar inspección ocular del área, pudiendo colectar evidencias de interés criminalístico, entre ellas una carcasa de retrovisor derecho de un vehículo Ford fiesta y trozos de un faro delantero. Seguidamente elaboraron el croquis, fijando la posición final de la occisa. En dicho croquis no aparece dibujado el vehículo involucrado en el hecho, debido que el mismo fue movido por el conductor quien no prestó auxilio a las víctimas y se dio a la fuga. Seguidamente se procedió al levantamiento del cadáver de sexo femenino, de piel trigueña, de 1,60 metros de estatura, presentando dicho cadáver fractura de cráneo, escoriaciones y traumatismo múltiples, el cadáver fue trasladado a la morgue del Hospital “José Antonio Páez”, siendo posteriormente trasladado a la morgue del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira. En el lugar de los hechos los funcionarios se entrevistaron con la persona lesionada en el hecho, ciudadano Jhonny Enrique Núñez Berrios, quien manifestó que el vehículo que ocasionó el daño es un Ford fiesta de color claro. A las 7:20 horas de la mañana de esta misma fecha una comisión de la Policía Municipal, lo localizó en el sector Mereícito, quedando descrito de la siguiente manera: FORD, MODELO: Fiesta 1.6, AÑO: 2002, COLOR: Beige; CLASE: Automóvil; TIPO: Seda; USO: Particular; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBP01C728A18802; SERIAL DE MOTOR: SERIAL DE MOTOR: 2 A18802. El vehículo presentó rasgos de sangre y daños tanto en su parte externa como interna, las evidencias encontradas en el sitio del suceso coinciden con las faltantes en el vehículo involucrado, conducido por el ciudadano GIL ALBERTO TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.196.296.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado Gil Alberto Torres, ya identificado, de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento y con la debida adhesión de la defensa, por lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal penal por parte del imputado de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente se observa, que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 376.-En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6, 10, 12, 13 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose dictar sentencia condenatoria.
PENALIDAD: Procede este Tribunal a imponer la pena que corresponde, en aplicación de sentencia Nº 410 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo del año 2008, que establece parámetros para la imposición de la pena en el caso de delitos culposos, se observa que el delito de homicidio culposo establece una pena de prisión seis (06) meses a cinco (05) años y de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena es dos (02) años y nueve (09) meses y el delito de Lesiones Culposas Graves, establece una pena de prisión de Un (01) mes a doce (12) meses, el término medo es siete (7) meses y quince (15) días de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; al realizar la conversión del artículo 89 se debe aplicar la pena del delito más grave, es decir, a la pena del delito de homicidio culposo y se le aumenta la mitad del delito menos grave, que es lesiones culposas graves, siendo esta de (03) tres meses y 22 días doce (12) horas al sumar esta pena a la del delito más grave nos daría dos (2 ) años , doce (12) meses, veintidós (22 ) días, doce (12) horas, dado que la defensa alegó en esta audiencia la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, referida a que el imputado no tiene antecedentes penales, este Tribunal acoge esa atenuante, por cuanto no consta en la causa que el imputado tenga antecedentes penales, lo que demuestra su buena conducta predelictual, por lo que se rebaja la pena en veintidós (22) día, doce (12) horas de prisión; y dado que el imputado admitió los hechos en esta audiencia, renunciando de esa forma al derecho que tiene de acudir al juicio oral y público, igualmente evitó gastos al Estado Venezolano con relación a ello, este Tribunal considera que de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando debe rebajarse la pena un (01) año, dos (02) meses de prisión, quedándole una pena de Un (01) año y diez (10) meses de prisión, que es la pena que en definitiva debe cumplir el imputado.
IV.- DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, en contra del imputado ciudadano GIL ALBERTO TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 12.196.296, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, fecha de nacimiento 11 de diciembre de 1972, natural de Barinas, Estado Barinas, residenciado en la carretera nacional Guasdualito, vía Elorza, “Mereícito”, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de LIGIA ESPERANZA GONZÁLEZ (OCCISA) Y JHONNY ENRIQUE NÚÑEZ BERRIOS. SEGUNDO: Admite todos y cada uno de los medios de pruebas presentados por la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Se aprueba el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y en consecuencia se condena al ciudadano GIL ALBERTO TORRES, ya identificado, a cumplir la pena de UN (1) año, DIEZ (10) meses de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 numeral 2 del Código Penal, en el sitio que establezca en Tribunal de Ejecución. Igualmente se condena a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política, establecida en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera en constas dado que la justicia es gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: Definitivamente firme esta sentencia se ordena remitir la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito y Extensión...
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
En Guasdualito, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILENA FREITEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se agregó a la causa Nº 1C4183-07.
LA SECRETARIA,
Abg. MILENA FREITEZ
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