REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C5695-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 20 de noviembre de 2008.
197° y 149°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de HOMOLOGAR ACUERDO REPARATORIO, en la presente causa 1C5695-08, dictada en la Audiencia Preliminar, instruida en contra del imputado JOSEPH OLIVER SEQUERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.234.289, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio “Pueblo Viejo”, calle principal, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 24 de octubre del año 2008, la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado JOSEPH OLIVER SEQUERA, ya identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA FUENTES ANGULO.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, presenta formal acusación en contra del ciudadano JOSEPH OLIVER SEQUERA, plenamente identificado en el escrito presentado ante este Tribunal, en virtud de las actuación suscrita por el funcionario Cabo Primero (TT) Nicolás Zambrano, adscrito al Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre, Guasdualito, Estado Apure, de la Unidad Estatal nº 61 del Estado Táchira, quien fue notificado de la ocurrencia de un accidente de tránsito en la calle Sucre con carrera Urdaneta de la población de Guasdualito, Estado Apure, el funcionario se traslado al lugar de los hechos, constatando que había ocurrido una colisión entre vehículo con saldo de una persona lesionada, una vez en el lugar de los hechos, el funcionario procedió a realizar inspección ocular del área, elaborando el croquis del lugar del suceso, luego se traslado hasta el Hospital para identificar a las personas involucradas en dicho accidente, quienes resultaron identificadas de la siguiente manera: CONDUCTOR Nº 1: LESIONADA MAIRA ALEJANDRA FUENTES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.791.836, soltera, de 28 años de edad, docente, residenciada en la carrera Rondón, calle Sucre, casa Nº 6, Guasdualito, Estado Apure. El VEHÍCULO Nº 1: MARCA: Yamaha; MODELO: Rinder; SIN PLACAS; USO: Particular; CLASE: Motocicleta; TIPO: Paseo; COLOR: Rojo; AÑO: 2005; SERIAL DE CARROCERÍA: RFLDT05C34A005137; SERIAL DE MOTOR: J062191; Conducida por la ciudadana Maira Alejandra Fuentes. VEHÍCULO Nº 2: SIN PLACAS; MARCA: Tiuna; MODELO: Tiuna; TIPO: Rustico; COLOR: Blanco; AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERÍA: 76V315476; SERIAL DEL MOTOR: 76V315476; conducido por el ciudadano Joseph Oliver Sequera Morales. El criterio del investigador es el siguiente: “ Se pudo constatar que el vehículo Nº 1 circulaba por la calle Sucre y el vehículo Nº 2 por la carrera Urdaneta y al llegar ambos vehículos al área de intercepción colisionaron entre sí, desconociéndose más detalles ya que los vehículos fueron movidos de su posición final.” Como base del presente acto conclusivo se ofrecen como medios de prueba: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del funcionario CABO PRIMERO (TT) NICOLÁS ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre de Guasdualito, de la Unidad Estatal Nº 61 del estado Táchira, fechada el 21 de mayo del año 2008 a fin que deje constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrió el accidente, del levantamiento del accidente y del croquis del accidente. 2.- Declaración de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA FUENTES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.791.836, soltera, de 28 años de edad, docente, residenciada en la carrera Rondón, calle Sucre, casa Nº 06, Guasdualito, Estado Apure, tal prueba es pertinente y necesaria para que la víctima exponga como sucedieron los hechos y también los daños sufridos por ella. EXPERTICIAS: 1.- EXPERTICIA DE SERIALES DEL VEHÍCULO signado con el Nº 1, (moto); MARCA: Yamaha; MODELO: Rinder; SIN PLACAS; USO: Particular; CLASE: Motocicleta; TIPO: Paseo; COLOR: Rojo; Año: 2005; SERIAL DE CARROCERÍA: RFLDT05C34A005137, SERIAL DE MOTOR: J062191, suscrita por el Sargento Segundo (TT) Franklin Merchán Uribe, adscrito a la Unidad 61 de Tránsito Terrestre Táchira, ubicada en Guasdualito, Estado Apure. En la que concluyó que todos los seriales se encuentran en su estado original. Tal prueba es necesaria y pertinente para dejar constancia de la existencia del vehículo. 2.- INFORME MÉDICO FORENSE practicado a la víctima, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, experta profesional III, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, Estado Apure, en el cual se evidencia las lesiones físicas sufridas por la víctima. EXPERTOS: 1.- EXPERTO SARGENTO SEGUNDO (TT) FRANKLIN MERCHÁN URIBE, adscrito a la Unidad Nº 61 de Tránsito Terrestre Táchira, ubicada en la población “El Piñal”, Estado Táchira. Esta prueba es pertinente y necesaria para ratificar la experticia de seriales practicada al vehículo involucrado en el accidente. 2.- DRA. LUZ MARINA ALEJO, Experta Profesional III, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación “A”, Guasdualito. Esta Prueba es pertinente y necesaria a fin que le experto ratifique el reconocimiento médico forense practicado a la víctima. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario Cabo Primero (TT) Nicolás Zambrano, adscrito al Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre Guasdualito, de la Unidad Estatal Nº 61, del Estado Táchira, de fecha 25 de mayo del año 2008, quien fue comisionado para el levantamiento de una colisión entre vehículos con lesionado, en la cual se narra los hechos sucedidos. Esta prueba será ratificada en la audiencia con la declaración testimonial del funcionario. 2.- INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO, suscrito por el Cabo Primero (TT) Nicolás Zambrano, adscrito al Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre, Guasdualito, de la Unidad Estatal Nº 61 del Estado Táchira, en el cual aparecen los nombres de las personas involucradas en el hecho así como los vehículos y la dirección del lugar donde ocurrió el hecho. Esta prueba será ratificada en la audiencia con la declaración testimonial del funcionario. 3.- CROQUIS DEL ACCIDENTE, realizado y suscrito por el funcionario Cabo Primero (TT) Nicolás Zambrano, adscrito a la Unidad Nº 61 de Tránsito terrestre del Estado Apure, en la cual deja constancia del sentido de circulación de los vehículos involucrados en el accidente. Esta prueba será ratificada en la audiencia con la declaración testimonial del funcionario. 4.- ACTA DE IMPUTACIÓN realizada en el despacho fiscal al imputado de autos, asistido por la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara. Dicha imputación se realizó por el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal. En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos solicita: Sea admitida en su totalidad la acusación, sean admitidos en su totalidad las pruebas por haber sido obtenidas en forma legal, ser pertinentes y necesarias para sostener la acusación
SEGUNDO: La Defensa del imputado representada por la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, expone: RATIFICA escrito presentado en fecha 13 de noviembre del año 2008, en donde estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal solicita: Dada la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, propone en este acto ACUERDO REPARATORIO, ya que el hecho punible imputado a su defendido se trata de un delito culposo contra la víctima que no ha ocasionado la muerte ni afectado permanentemente y grave su integridad física y mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse a esta alternativa a la prosecución del proceso y ADMITIR LOS HECHOS en este acto. A tal efecto la proposición de este acuerdo reparatorio consiste en la entrega de dinero con la finalidad de indemnizar de conformidad con el acuerdo privado que suscribieron las partes inserto en el folio cincuenta y dos (52) de la Causa. La cantidad y forma de pago ofrecida y convenida previamente con la víctima es la siguiente: Su defendido hizo entrega de la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs. 3.000,00) del día 21 de octubre del año 2008, en dinero en efectivo y de curso legal en el país; y el día 30 de octubre del año 2008 hizo entrega de la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. 2.000,00) para completar un monto total de cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5000,00) y de esta manera cubrir los daños materiales, médicos y otros ocasionados a la víctima como consecuencia de la colisión. En tal sentido solicita se HOMOLOGUE ACUERDO REPARATORIO. Igualmente es importante resaltar que en la presente Causa se realizó la ENTREGA DE LOS VEHÍCULOS involucrados en el accidente de tránsito.
Cumplidas las formalidades de ley el imputado manifiesta no desear declarar.
TERCERO: El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación de la imputada así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen a la imputada, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento de la imputada, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elemento de convicción el ACTA POLICIAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO Nº GL-0021-2008, de fecha 21 de mayo del año 2008, suscrita por el funcionario CABO PRIMERO (TT) NICOLÁS ZAMBRANO en la cual deja constancia de la siguiente actuación: Una vez notificado de la ocurrencia de un accidente de tránsito se traslado a la calle Sucre con carrera Urdaneta de la población de Guasdualito, Estado Apure, constatando que había ocurrido una colisión entre vehículo con saldo de una persona lesionada, una vez en el lugar de los hechos, el funcionario procedió a realizar inspección ocular del área, elaborando el croquis del lugar del suceso, luego se traslado hasta el Hospital para identificar a las personas involucradas en dicho accidente, quienes resultaron identificadas de la siguiente manera: CONDUCTOR Nº 1: LESIONADA MAIRA ALEJANDRA FUENTES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.791.836, soltera, de 28 años de edad, docente, residenciada en la carrera Rondón, calle Sucre, casa Nº 6, Guasdualito, Estado Apure. El VEHÍCULO Nº 1: MARCA: Yamaha; MODELO: Rinder; SIN PLACAS; USO: Particular; CLASE: Motocicleta; TIPO: Paseo; COLOR: Rojo; AÑO: 2005; SERIAL DE CARROCERÍA: RFLDT05C34A005137; SERIAL DE MOTOR: J062191; Conducida por la ciudadana Maira Alejandra Fuentes. VEHÍCULO Nº 2: SIN PLACAS; MARCA: Tiuna; MODELO: Tiuna; TIPO: Rustico; COLOR: Blanco; AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERÍA: 76V315476; SERIAL DEL MOTOR: 76V315476; conducido por el ciudadano Joseph Oliver Sequera Morales. El criterio del investigador es el siguiente: “ Se pudo constatar que el vehículo Nº 1 circulaba por la calle Sucre y el vehículo Nº 2 por la carrera Urdaneta y al llegar ambos vehículos al área de intercepción colisionaron entre sí, desconociéndose más detalles ya que los vehículos fueron movidos de su posición final.” Igualmente se valora INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO e en la cual se estableció que el vehículo Nº 1 sufrió daños superficiales en todas sus áreas y el vehículo Nº 2 no se observó daños. Se valora CROQUIS DEL ACCIDENTE, en la cual se observa que el vehículo nº 2 conducido por el imputado debía dar paso preferente a la ruta que conducía el vehículo nº 1, conducido por la ciudadana Maira Alejandra Fuentes, víctima en esta Causa, por lo que concluye que existe culpa en la actuación del ciudadano Joseph Oliver Sequera, estando conformada esa culpa por imprudencia e inobservancia de los reglamentos de tránsito. Por estos elementos de convicción este Tribunal considera que el ciudadano JOSEPH OLIVER SEQUERA es el presunto autor del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, es por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS se ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes, las siguientes pruebas TESTIMONIALES: 1.- Declaración del funcionario CABO PRIMERO (TT) NICOLÁS ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre de Guasdualito, de la Unidad Estatal Nº 61 del estado Táchira, fechada el 21 de mayo del año 2008 a fin que deje constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrió el accidente, del levantamiento del accidente y del croquis del accidente. 2.- Declaración de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA FUENTES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.791.836, soltera, de 28 años de edad, docente, residenciada en la carrera Rondón, calle Sucre, casa Nº 06, Guasdualito, Estado Apure, tal prueba es pertinente y necesaria para que la víctima exponga como sucedieron los hechos y también los daños sufridos por ella. EXPERTICIAS: 1.- EXPERTICIA DE SERIALES DEL VEHÍCULO signado con el Nº 1, (moto); MARCA: Yamaha; MODELO: Rinder; SIN PLACAS; USO: Particular; CLASE: Motocicleta; TIPO: Paseo; COLOR: Rojo; Año: 2005; SERIAL DE CARROCERÍA: RFLDT05C34A005137, SERIAL DE MOTOR: J062191, suscrita por el Sargento Segundo (TT) Franklin Merchán Uribe, adscrito a la Unidad 61 de Tránsito Terrestre Táchira, ubicada en Guasdualito, Estado Apure. En la que concluyó que todos los seriales se encuentran en su estado original. Tal prueba es necesaria y pertinente para dejar constancia de la existencia del vehículo. 2.- INFORME MÉDICO FORENSE practicado a la víctima, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, experta profesional III, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, Estado Apure, en el cual se evidencia las lesiones físicas sufridas por la víctima. EXPERTOS: 1.- EXPERTO SARGENTO SEGUNDO (TT) FRANKLIN MERCHÁN URIBE, adscrito a la Unidad Nº 61 de Tránsito Terrestre Táchira, ubicada en la población “El Piñal”, Estado Táchira. Esta prueba es pertinente y necesaria para ratificar la experticia de seriales practicada al vehículo involucrado en el accidente. 2.- DRA. LUZ MARINA ALEJO, Experta Profesional III, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación “A”, Guasdualito. Esta Prueba es pertinente y necesaria a fin que le experto ratifique el reconocimiento médico forense practicado a la víctima. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario Cabo Primero (TT) Nicolás Zambrano, adscrito al Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre Guasdualito, de la Unidad Estatal Nº 61, del Estado Táchira, de fecha 25 de mayo del año 2008, quien fue comisionado para el levantamiento de una colisión entre vehículos con lesionado, en la cual se narra los hechos sucedidos. Esta prueba será ratificada en la audiencia con la declaración testimonial del funcionario. 2.- INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO, suscrito por el Cabo Primero (TT) Nicolás Zambrano, adscrito al Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre, Guasdualito, de la Unidad Estatal Nº 61 del Estado Táchira, en el cual aparecen los nombres de las personas involucradas en el hecho así como los vehículos y la dirección del lugar donde ocurrió el hecho. Esta prueba será ratificada en la audiencia con la declaración testimonial del funcionario. 3.- CROQUIS DEL ACCIDENTE, realizado y suscrito por el funcionario Cabo Primero (TT) Nicolás Zambrano, adscrito a la Unidad Nº 61 de Tránsito terrestre del Estado Apure, en la cual deja constancia del sentido de circulación de los vehículos involucrados en el accidente. Esta prueba será ratificada en la audiencia con la declaración testimonial del funcionario. En relación al ACTA DE IMPUTACIÓN realizada en el despacho fiscal al imputado, NO SE ADMITE, ya que esto no constituye una prueba sino un elemento para probar que se garantizaron los derechos del imputado.
Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, por lo que este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensor público, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
La ciudadana Juez le pregunta al imputado si se someterá a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando: “Yo asumo los hechos, y manifiesto que cumplí con el acuerdo reparatorio, el cual consistía en entregar la cantidad de 5000,00 Bolívares fuertes, para sufragar los daños materiales y físicos de la señora”. La víctima ciudadana MAIRA ALEJANDRA FUENTES ANGULO, expone: “Acepte el acuerdo y recibí el dinero acordado”. El Representante del Ministerio Público, manifiesta: No tener objeción.
CUARTO: Escuchada la exposición realizada por la Representación Fiscal, y manifestación de voluntad del imputado y la víctima de HOMOLOGAR ACUERDO REPARATORIO, este tribunal procede analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal a tal efecto el Tribunal observa que se trata de un hecho punible culposo, de la revisión de la causa se desprende del informe médico forense que no se ha afectado gravemente la integridad física de la víctima, se constata en esta audiencia por la declaración del imputado y la víctima que prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno consentimiento de sus derechos, escuchada la opinión favorable del Ministerio Público. Se evidencia el cumplimiento del acuerdo reparatorio ya que el imputado manifiesta que entregó a la víctima la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,00) a objeto de indemnizar por los daños materiales ocasionados al vehículo y físicos a la víctima, quien manifestó que efectivamente recibió la cantidad acordada, por lo que este Tribunal considera que de HOMOLOGARSE EL ACUERDO RPARATORIO, propuesto y presentado por la Defensa.
QUINTO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSEPH OLIVER SEQUERA , de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.234.289, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio “Pueblo Viejo”, calle principal, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA FUENTES ANGULO. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se HOMOLOGA ACUERDO REPARATORIO, celebrado en fecha 21 de octubre del año 2008, entre los ciudadanos Joseph Oliver Sequera Morales y Maira Alejandra Fuentes Angulo, en consecuencia se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la Causa Nº 1C5695-08 instruida en contra del ciudadano JOSEPH OLIVER SEQUERA por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la remisión de la Causa al archivo Judicial una vez vencido el lapso de apelación a los fines de que repose como causa Concluida.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILENA FRÉITEZ.
Causa 1C5695-08.-