REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Guasdualito, 25 de noviembre de 2008.
198° y 149°
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Rocío Mundarain, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano KLENDER YESID HERRERA RODRÍGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.208.019, residenciado en el Barrio Los Alcaravanes, carretera Nacional Guasdualito – Elorza, cerca de un auto lavado y al lado de una talabartería, Guasdualito, Estado Apure; a quien se le instruye Causa signada con el Nº 1C5456-08, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FARIAS DÍAZ MENS ERIY; en la que solicita la Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
PRIMERO: Que en fecha 16 de abril de 2008 se celebró en este Tribunal audiencia de presentación de imputado en la que se decretó la flagrancia del imputado KLENDER YESID HERRERA RODRÍGUEZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Farias Díaz Mens Eriy; la prosecución del proceso por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, conforme al artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el imputado se compromete a presentarse cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.
Corre inserta al folio cincuenta y dos (52) constancia emanada de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, donde se evidencia el cumplimiento de las presentaciones impuestas al imputado.
SEGUNDO: Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala: “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.
Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.
Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Conforme a dicha norma, el acusado o su Defensora tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.
Ahora bien, el Tribunal observa, que existe constancia en la causa, que el imputado cumplió con las presentaciones impuestas por el Tribunal, siendo procedente la Revisión solicitada. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud del Abg. Rocío Mundarain, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano KLENDER YESID HERRERA RODRÍGUEZ, de la Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, se le otorga una Medida Cautelar Menos Gravosa. En consecuencia, se le impone la obligación al imputado de presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA
CAUSA Nº 1C5456-08
NMRR/XP/Ingrid