REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa 1C 5793-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 27 de noviembre de 2008.

198° y 149°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordada de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano ESCALANTE HURTADO FRANCISCO ANTONIO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.846.370, nacido en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 25-03-1986, de estado civil soltero, hijo de Ana Hurtado y Francisco Escalante, residenciado en el Terraplén de El Diamante, Guasdualito, Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO: Se concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien expone que coloca a disposición al ciudadano ESCALANTE HURTADO FRANCISCO ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAMOS BRITO JANITZA COROMOTO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JIMÉNEZ YANDELIS SAÚL, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tipo “A” de Guasdualito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pasa a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de como ocurrió la detención del imputado, tal como constan en Acta de Investigación Penal, así mismo narra Acta de Entrevista realizada al ciudadano Jiménez Yandelis Saúl y Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Ramos Brito Janitza Coromoto, todas de fecha 24 de noviembre de 2008, suscritas por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tipo “A” de Guasdualito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la acta de investigación penal y las actas de entrevista), solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAMOS BRITO JANITZA COROMOTO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JIMÉNEZ YANDELIS SAÚL, se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con respecto al delito de Violencia Física y PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al delito de Lesiones Leves; y a los fines de asegurar la integridad física y psíquica de la víctima solicita sean acordadas MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente a los fines de asegurar las resultas del proceso, solicita se decrete a favor del imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones periódicas.

SEGUNDO: Seguidamente el Tribunal le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, de los delitos que se le imputa como es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAMOS BRITO JANITZA COROMOTO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JIMÉNEZ YANDELIS SAÚL y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “si” y expone: “Le pido disculpas a ellos, estoy apenado por lo que pasó, yo estaba bajo los efectos del alcohol”.

Seguidamente la ciudadana Juez informa a la ciudadana Víctima RAMOS BRITO JANITZA COROMOTO de sus derechos y de las Medidas de Protección que puede solicitar a su favor y le concede el derecho de palabra, quien expone: “Nosotros tenemos un niño, así que si él quiere que no le de más al niño, pero que no se meta con nosotros”.

Seguidamente se concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano JIMÉNEZ YANDELIS SAÚL, quien expone: “Yo nunca había tenido problemas con él”.

Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien alega a favor de su defendido el Principio de Presunción de Inocencia, y dado en Principio de la Unidad del proceso y siendo que aún cuando existan dos delitos previstos en leyes distintas, se debe seguir un solo proceso, es por lo que hace oposición a que se separen los procesos y solicita se siga la causa por el procedimiento ordinario, así mismo se adhiere a la solicitud de que le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad hecha por el Ministerio Público, conforme a los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita le sean expedidas copias de la presente acta y se oficie a la División de Antecedentes Penales solicitando los Antecedentes Penales de su representada.

TERCERO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo solicitado por la defensa y lo expuesto por las partes, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de determinar si efectivamente se ha cometido el hecho punible señalado y si de las actas de investigación surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir como autor del mismo al imputado de autos, a tal efecto se toma en consideración Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de noviembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tipo “A” de Guasdualito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que siendo las 08:00 horas de la noche el Agente Pedro León expone que compareció ante ese despacho el ciudadano Jiménez Yandelis Saúl e informa haber tenido un problema con un ciudadano, quien lo lesionó y era el ex-concubino de su actual pareja, Ramos Brito Janitza Coromoto, quien también resultó lesionada, dicho ciudadano lo venía persiguiendo y a pocos segundos entró en esa oficina vociferando palabras obscenas y diciéndole a la víctima que a él no le importaba que se hubiese metido en esa sede, encontrándose bajo los efectos del alcohol y en vista de que fue imposible calmar los ánimo tuvieron que utilizar la fuerza física, logrando ser sometido; así mismo se toma en consideración Acta de Entrevista realizada al ciudadano Jiménez Yandelis Saúl, de fecha 24 de noviembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tipo “A” de Guasdualito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expone que estaba hablando con Janitza, sentados en la acera, cuando de repente llegó un señor y se le encimó y sin decirle nada comenzó a golpearlo, se metieron a la casa y entró y desbarató la casa, también le pegó a Janitza y le agarró la bicicleta y no sabe donde está, luego se fue a la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el sujeto se fue detrás con intención de golpearlo y Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Ramos Brito Janitza Coromoto, de fecha 24 de noviembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tipo “A” de Guasdualito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expone que estaba hablando con Saúl, sentados en la acera, cuando de repente llegó Francisco, su ex-marido y se le lanzó a Saúl y sin decir nada empezó a golpearlo, se metieron a la casa y él entró y desbarató la casa, también le pegó y agarró la bicicleta de Saúl y se la llevó y no saben donde está, luego Saúl iba a la PTJ, para denunciarlo y Francisco se le fue atrás con intención de golpearlo otra vez, pero fue detenido por funcionarios de esa oficina; se observa de igual forma Examen Médico forense realizado a la ciudadana Ramos Brito Janitza Coromoto, donde concluyen como tiempo de curación seis (06) días salvo complicación y Examen Médico forense realizado al ciudadano Jiménez Saúl, donde concluyen como tiempo de curación ocho (08) días salvo complicación, elementos de convicción de donde a juicio de este Tribunal se presume la comisión de hechos delictivos, en este caso el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAMOS BRITO JANITZA COROMOTO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JIMÉNEZ YANDELIS SAÚL y como presunto autor de esos hechos al ciudadano ESCALANTE HURTADO FRANCISCO ANTONIO, se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se admite la precalificación fiscal; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con respecto al delito de Violencia Física y PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al delito de Lesiones Leves, a lo cual se opuso la Defensa, este Tribunal observa que el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Unidad del Proceso, establece en su primer aparte: “ Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque se hayan cometido diferentes delitos o faltas, salvos los casos de excepción que establece este Código…”, y el artículo 75 Ejusdem, que se refiere al Fuero de Atracción establece: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de Jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponde a la jurisdicción penal ordinaria. Cuando a una misma persona se le atribuye a la comisión de delitos de acción pública y acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario”, por lo que en aplicación de ambos artículos y tomando en cuenta que se trata de un delito con competencia especial y otro delito con competencia ordinaria, dado el fuero de Atracción y la Unidad del Proceso, se niega la solicitud de separación de al continencia de la causa hecha por el Ministerio Público y se ordena que la causa siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo conforme lo estableado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal las ACUERDA; en lo referente a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, este Tribunal de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal observa que los delitos por los cuales se hizo la precalificación no exceden de tres años la pena en su límite superior y no existe constancia en la causa de que el imputado tenga mala conducta predelictual, por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ESCALANTE HURTADO FRANCISCO ANTONIO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.846.370, nacido en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 25-03-1986, de estado civil soltero, hijo de Ana Hurtado y Francisco Escalante, residenciado en el Terraplén de El Diamante, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAMOS BRITO JANITZA COROMOTO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JIMÉNEZ YANDELIS SAÚL, todo conforme lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación de la causa por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 73, 75 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decretan MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima Ramos Brito Janitza Coromoto, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que: 1.- Se prohíbe al imputado acercarse a la ciudadana víctima Janitza Ramos, sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia, excepto lo relacionado con el hijo que tienen en común, lo cual deberá ser tramitado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial, artículos 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del imputado¬ ESCALANTE HURTADO FRANCISCO ANTONIO, ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, debiendo presentarse cada 30 días ante este Tribunal, a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Extensión, bajo estas condiciones se otorgar la libertad del imputado, informándole que el incumplimiento de las mismas, acarreará la revocatoria. QUINTO: Expídase por secretaría las copias simples solicitadas por la Defensa y se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales solicitando la remisión de los antecedentes penales del imputado. SEXTO: Remítase la presente Causa a la Fiscalía del Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación. SÉPTIMO: Líbrese la boleta de Libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. NELLY MILDRET RUIZ R.


LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA


Causa 1C5793-08
NMRR/IV.-