REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa 1C 5708-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 03 de noviembre de 2008.
198° y 149°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordada de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano MUÑOZ HERNANDEZ FREDDY ALBERTO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.487.754, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 28-07-1984, de estado civil soltero, hijo de Carmen Hernández y Freddy Alberto Muñoz, residenciado en la Barra Vieja, casa Nº 6, a una cuadra de la Alcaldía Menor, Guasdualito, Estado Apure.
A tal efecto observa:
PRIMERO: Se concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, quien expone que coloca a disposición del Tribunal al ciudadano MUÑOZ HERNANDES FREDDY ALBERTO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GARCÍA BASTIDAS YELITZA DEL CARMEN, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, pasa a narrar, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de como ocurrieron los hechos y la detención del imputado, tal como constan en denuncia Nº CPF2-SIP-185-2008 y acta policial con detenido, de fecha 30 de octubre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Fronteriza Nº 2 de Guasdualito (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la denuncia y al acta policial), solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de García Bastidas Yelitza Del Carmen, se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita le sea acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa como es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “no”. Las partes no realizan preguntas. Acto seguido la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal Abg. Rocío Mundarain, quien oída la exposición del Ministerio Público, deja a criterio del Tribunal la calificación o no de la flagrancia, tomando en consideración las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, respecto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, solicitadas por el Ministerio Público, contenidas en el artículo 92 de la Ley Especial y el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente deja a criterio del Tribunal la imposición de dichas medidas, tomando en consideración su procedencia por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse de resultar culpable su defendido no excede en su límite máximo de tres años, todo conforme el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se le expida copia simple de la presente acta y se oficie a la División de Antecedentes Penales, solicitando los antecedentes penales de su representado. Seguidamente la ciudadana Juez informa a la ciudadana Víctima GARCÍA BASTIDAS YELITZA DEL CARMEN de sus derechos y de las Medidas de Protección que puede solicitar a su favor y le concede el derecho de palabra, quien expone: “Yo hice la denuncia en un momento de rabia, luego yo hable por teléfono con él, porque es que nosotros tenemos un bebe y mi bebe está enfermo, entonces necesita estar yendo al médico, y bueno si él quiere que le pase al niño y que me busque para donde irme porque yo vivo donde mi suegra y no tengo trabajo, nosotros vamos a dejar todo por las buenas y él vera si le pasa al niño”.
TERCERO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo solicitado por la defensa y lo expuesto por la víctima, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de determinar si efectivamente se ha cometido el hecho punible señalado y si de ellas surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir como autor del mismo al imputado de autos, a tal efecto se toma en consideración denuncia Nº CPF2-SIP-185-2008 y acta policial con detenido, de fecha 30 de octubre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, donde constan las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y detención del imputado, valorando la presente acta como elemento de convicción, de donde a juicio de este Tribunal se presume la comisión de hecho delictivo, en este caso el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GARCÍA BASTIDAS YELITZA DEL CARMEN y como presunto autor de esos hechos al ciudadano MUÑOZ HERNANDEZ FREDDY ALBERTO, por lo que este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se admite la precalificación fiscal; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Especial, se acuerda lo solicitado por no ser contrario a derecho, todo conforme lo estableado en el artículo 94 de la Ley Especial; en lo referente a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, este Tribunal de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal observa que el delito por el cual se hizo la precalificación no excede de tres años su pena en su límite superior y no existe constancia en la causa de que el imputado tenga mala conducta predelictual, por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MUÑOZ HERNANDEZ FREDDY ALBERTO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.487.754, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 28-07-1984, de estado civil soltero, hijo de Carmen Hernández y Freddy Alberto Muñoz, residenciado en la Barra Vieja, casa Nº 6, a una cuadra de la Alcaldía Menor, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación de la causa por el Procedimiento ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial, 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del imputado¬ MUÑOZ HERNANDES FREDDY ALBERTO, ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, debiendo presentarse cada 30 días ante este Tribunal, a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Extensión, bajo estas condiciones se otorgar la libertad del imputado, informándole que el incumplimiento de las mismas, acarreará la revocatoria. CUARTO: Expídase por secretaría las copias simples solicitadas por la Defensa. QUINTO: Remítase la presente Causa a la Fiscalía del Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación. SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales solicitando los antecedentes penales del imputado. Líbrese la boleta de Libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. XIOMARA L. PEÑA R.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA
Causa 1C5708-08
XLPR/IV.-