REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa 1C 5715-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 04 de noviembre de 2008.
198° y 149°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordada de conformidad con los artículos 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano RENÉ ALEJANDRO BARÓN JIMÉNEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-17.305.286, de 57 años de edad, natural de Santa Fé de Bogotá, Distrito Especial, República de Colombia, nacido en fecha 13-09-1952, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Industrial, Mecánica, hijo de Ana Jiménez y Luís Barón, residenciado en la carrera 33, Nº 20-46, barrio La Florida, Villavicencio, Distrito del Meta, República de Colombia.
A tal efecto observa:
PRIMERO: Se concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, quien expone que coloca a disposición del Tribunal al ciudadano RENÉ ALEJANDRO BARÓN JIMÉNEZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, que constan en acta policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-184, de fecha 01 de noviembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional (Se deja constancia que procedió a dar lectura al acta policial), solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existen actuaciones sin practicar dado lo incipiente de la investigación; y por cuanto el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo permite, le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con el articulo 256, tal como lo disponga el Tribunal, es todo.
SEGUNDO: Acto seguido, la Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “no”. Las partes no realizan preguntas. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública quien alega a favor de su defendido el Principio de Presunción de Inocencia se adhiere a la petición fiscal en cuanto a la solicitud de que sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad, por cuanto el delito el delito no excede en su límite máximo de 3 años, lo que hace procedente la aplicación de las medidas, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita le sean expedidas copias de la presente acta, se oficie a la División de Antecedentes Penales solicitando los Antecedentes Penales de su representada y se le expida constancia de presentaciones al imputado de autos es todo.
TERCERO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal y lo solicitado por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de determinar si efectivamente se ha cometido el hecho punible señalado y si de esa acta de investigación surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir como autor del mismo al imputado, a tal efecto toma en consideración acta de investigación penal Nº Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-184, de fecha 01 de noviembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la detención del imputado y las copias de cédulas de identidad venezolana y cédula de ciudadanía que reposan en los folios 4 y 5 de la causa, valorándolos como elemento de convicción, de donde a juicio de este Tribunal se presume la comisión de un hecho delictivo, en este caso el Uso de Documento de Identidad Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y como presunto autor de ese hecho al ciudadano RENÉ ALEJANDRO BARÓN JIMÉNEZ, por ser la persona que se identificó con dicho documento, es por lo que este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se admite la precalificación fiscal; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo referente a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, este Tribunal observa que el delito por el cual se hizo la precalificación no excede de tres años la pena en su límite superior y no existe constancia en la causa de que el imputado tenga mala conducta predelictual, por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RENÉ ALEJANDRO BARÓN JIMÉNEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-17.305.286, de 57 años de edad, natural de Santa Fé de Bogotá, Distrito Especial, República de Colombia, nacido en fecha 13-09-1952, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Industrial, Mecánica, hijo de Ana Jiménez y Luís Barón, residenciado en la carrera 33, Nº 20-46, barrio La Florida, Villavicencio, Distrito del Meta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se decreta en contra del ciudadano RENÉ ALEJANDRO BARÓN JIMÉNEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con los artículos 253 y numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. CUARTO: Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por la defensa, oficiar a la División de Antecedentes penales, solicitando los Antecedentes Penales del imputado y expedir constancia de presentaciones al imputado de autos. QUINTO: Se ordena comunicar por oficio al Cónsul de la República de Colombia en Venezuela de lo acordado por ser el imputado ciudadano Colombiano. SEXTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía en al oportunidad de ley. Líbrese Boleta de libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. XIOMARA L. PEÑA R.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA
Causa 1C5715-08
XLPR/IV.-