REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa 1C 5716-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 04 de noviembre de 2008.
198° y 149°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordada de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano QUINTERO SOLORZANO WILMER JOSÉ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.234.681, nacido en La Victoria, Estado Apure, en fecha 29-04-1986, de estado civil soltero, hijo de Marlene Solórzano y Luís Quintero, residenciado en el Mercal de Las Carpas, Guasdualito, Estado Apure.
A tal efecto observa:
PRIMERO: Se concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Wilmer José Carlos Izarra, quien expone que coloca a disposición al ciudadano QUINTERO SOLORZANO WILMER JOSÉ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Arana Lara Yelitza Marisol, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio José Antonio Páez, pasa a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de como ocurrió la detención del imputado, tal como constan en denuncia Nº PM-D.I.P 001-11-2008 y Acta Policial, ambas de fecha 02 de noviembre de 2008, suscritas por funcionarios adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio José Antonio Páez, (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la acta de investigación policial, aclarando que el acta policial presenta error en su fecha, siendo la correcta 02 de noviembre de 2008), solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Arana Lara Yelitza Marisol, se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y a los fines de asegurar la integridad física y psíquica de la víctima solicita sean acordadas MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente a los fines de asegurar las resultas del proceso, solicita se decrete a favor del imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones periódicas.
SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Juez le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, de los delitos que se le imputa como es VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Arana Lara Yelitza Marisol y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “no”. Seguidamente la ciudadana Juez informa a la ciudadana Víctima Arana Lara Yelitza Marisol de sus derechos y de las Medidas de Protección que puede solicitar a su favor y le concede el derecho de palabra, quien expone: “Yo lo que le pido es que me mire a los ojos y que no se meta conmigo, no se me acerque y no tome represarías contra mi familia ni en contra mía, se porque lo conozco, que todo quede así”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien alega a favor de su defendido el Principio de Presunción de Inocencia, hace oposición a la calificación fiscal, pues en primer lugar hubo una provocación por parte de la ciudadana Arana Yelitza, ya que ella fue la que primero le dio una cachetada al ciudadano Wilmer Quintero, estando él en estado de ebriedad, tal como consta en acta policial, descalificando esto el hecho y en segundo lugar se observa que no existe informe médico forense que determine la violencia física; en caso de que el Tribunal tenga una opinión diferente y admita la calificación fiscal se adhiere a la solicitud de que le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad hecha por el Ministerio Público, solicita le sean expedidas copias de la presente acta y se oficie a la División de Antecedentes Penales solicitando los Antecedentes Penales de su representada.
TERCERO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo solicitado por la defensa y lo expuesto por las partes, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de determinar si efectivamente se ha cometido el hecho punible señalado y si de las actas de investigación surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir como autor del mismo al imputado de autos, a tal efecto se toma en consideración denuncia Nº PM-D.I.P 001-11-2008 y acta policial, ambas de fecha 02 de noviembre de 2008, suscritas por funcionarios adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio José Antonio Páez, donde constan las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y detención del imputado, valorándolas como elementos de convicción, de donde a juicio de este Tribunal se presume la comisión de un hecho delictivo, en este caso el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARANA LARA YELITZA MARISOL y como presunto autor de esos hechos al ciudadano WILMER JOSÉ QUINTERO SOLORZANO; en cuanto a la oposición que hace la defensa a la calificación fiscal se observa de la denuncia interpuesta, que la víctima le dio una cachetada al imputado pero él le dio cinco cachetadas a ella, le rompió el labio y un lunar, configurándose de esa manera el delito de Violencia física y en cuanto a que no existe en la causa informe médico forense se observa igualmente que la norma no establece que éste sea un requisito para la configuración del delito por lo que se declara sin lugar la oposición hecha por la defensa, se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se admite la precalificación fiscal; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Especial, se acuerda lo solicitado por no ser contrario a derecho, todo conforme lo estableado en el artículo 94 de la Ley Especial; en cuanto a las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal las ACUERDA; en lo referente a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, este Tribunal de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal observa que el delito por el cual se hizo la precalificación no excede de tres años la pena en su límite superior y no existe constancia en la causa de que el imputado tenga mala conducta predelictual, por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano QUINTERO SOLORZANO WILMER JOSÉ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.234.681, nacido en La Victoria, Estado Apure, en fecha 29-04-1986, de estado civil soltero, hijo de Marlene Solórzano y Luís Quintero, residenciado en el Mercal de Las Carpas, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARANA LARA YELITZA MARISOL, todo conforme lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación de la causa por el Procedimiento ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decretan MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que: 1.- Se prohíbe al imputado acercarse a la ciudadana víctima Arana Yelitza, sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia; 2.- Se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mencionada ciudadana víctima o algún integrante de su familia. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial, 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del imputado¬ QUINTERO SOLORZANO WILMER JOSÉ, ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, debiendo presentarse cada 30 días ante este Tribunal, a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Extensión, bajo estas condiciones se otorgar la libertad del imputado, informándole que el incumplimiento de las mismas, acarreará la revocatoria. QUINTO: Expídase por secretaría las copias simples solicitadas por la Defensa y se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales solicitando la remisión de los antecedentes penales del imputado. SEXTO: Remítase la presente Causa a la Fiscalía del Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación. SÉPTIMO: Líbrese la boleta de Libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. XIOMARA L. PEÑA R.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA
Causa 1C5716-08
XLPR/IV.-