REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C4349-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 05 de noviembre de 2008.
198° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C4349-08, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado JIMMY JESÚS TIAPA GARRIDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.602.433, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 05-03-1977, hijo de Samuel de Jesús Tiapa Requiniva y Lina Teresa Garrido, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico medio en agropecuaria, residenciado en el Barrio La Manga del Río, calle principal, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULAY MARISELA PÁEZ DÍAZ.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 02 de julio de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Diógenes Tirado, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado JIMMY JESÚS TIAPA GARRIDO, ya identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULAY MARISELA PÁEZ DÍAZ.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Auxiliar Quinto encargado de la Fiscalía III del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal, ratifica acusación presentada en fecha 02 de julio de 2008, que corre inserta a los folios 41 al 44 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano JIMMY JESÚS TIAPA GARRIDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.602.433, por encontrarse incurso como autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, pide se mantenga la medida cautelar acordada al imputado hasta culminar el juicio oral y público.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Oscar Parra, quien expone que en caso de que la acusación presentada sea admitida, visto que la pena del delito de VIOLENCIA FÍSICA, no excede en su límite máximo de tres años, tratándose de delito leve, manifiesta querer hacer uso de una de la medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos, el delito por el cual se procesa a su defendido no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpas a la ciudadana víctima Zulay Páez, e igualmente someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal, solicita se le expida copia del acta, es todo.

Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.

Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Jimmy Jesús Tiapa Garrido, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados los supuestos de hecho se observa que pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa, surgiendo suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano Jimmy Jesús Tiapa Garrido, a tal efecto se toma en consideración Denuncia Nº H-298.426, presentada por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 16 de julio de 2007, por la ciudadana Zulia Páez y acta de investigación penal de fecha 16 de julio de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas de Guasdualito, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; por lo que los hechos a juicio de este Tribunal se subsumen en los supuestos del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé el delito de VIOLENCIA FÍSICA, como autor de ese hecho al ciudadano JIMMY JESÚS TIAPA GARRIDO y como Víctima a la ciudadana Zulia Páez, por lo que se admite la acusación presentada por el Ministerio Público. En cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: 1.- Declaración Declaración de la ciudadana ZULAY MARICELA PÁEZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, soltera de profesión u oficio Obrera, residenciada en el barrio La Manga del Río, calle principal, casa sin número, Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.983.745, persona directa ofendida por el hecho punible. PRUEBAS DOCUMENTALES: CONFORME LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 358 y 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, par su incorporación a través de la lectura en el debate oral y público: 1.-Acta de Inspección Ocular de fecha 16-07-2007, suscrita por el funcionario Agente SUMOZA LUÍS y MENDOZA OMAR, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, realizada en el barrio La Manga del Río, calle principal, casa sin número, Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, la cual es pertinente por corresponder al sitio del suceso; 2.- Denuncia formulada en fecha 16 de julio de 2007, por parte de la ciudadana: ZULAY MARISELA PAEZ DIAZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, ya identificada, la cual es pertinente por cuanto fue el documento que dio origen a la presente investigación.

Admitida como ha sido la acusación fiscal presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procede a imponer al ciudadano imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la ciudadana Zulia Páez, por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y prometo que eso no volverá a ocurrir y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria”.

Se le concede el derecho de palabra a la Víctima ZULAY MARISELA PÁEZ DÍAZ, quien manifiesta que acepta las disculpas presentadas y reparación del daño causado por el ciudadano JIMMY TIAPA GARRIDO y espera cumpla con todo lo que le impusieron.

Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, considera la representación fiscal que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición, es todo.

SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, por lo tanto no excede de tres años en su límite superior, siendo un delito leve, el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta predelictual, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que en el folio 72 de la causa, se encuentran anexo antecedentes penales del imputado, por lo que consta su buena conducta predelictual, predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar el daño, solicitando la disculpa a la ciudadana víctima Contreras Luz, siendo aceptada por la misma, se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, se oyó la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado JIMMY JESÚS TIAPA GARRIDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.602.433, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 05-03-1977, hijo de Samuel de Jesús Tiapa Requiniva y Lina Teresa Garrido, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico medio en agropecuaria, residenciado en el Barrio La Manga del Río, calle principal, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Contreras Luz, ya identificada. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo; 2.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y abusar de las bebidas alcohólicas; 3.- Presentar Constancia de Trabajo; 4.- Las demás que imponga el Delegado de Pruebas. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. XIOMARA L. PEÑA R.
LA SECRETARIA,


Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.

Causa 1C4349-08.-