REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C4831-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 07 de noviembre de 2008.
198° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C5357-08, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado KENNY LEANDRO BASTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.375.806, natural de Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 04-09-1985, alfabeta, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Miguel Duran y Mariles Bastos, residenciado en el barrio Morrones, detrás del Cuerpo de Seguridad Defensa Civil, casa sin número, Guasdualito Estado Apure, por la comisión del delito de RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 28 de agosto de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Diógenes Tirado, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado KENNY LEANDRO BASTO, ya identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, Fiscal Auxiliar Quinto encargado de la Fiscalía III del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal, ratifica acusación presentada en fecha 30 de abril de 2008, que corre inserta a los folios 31 al 36 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano KENNY LEANDRO BASTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.375.806, por encontrarse incurso como autor del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222, ordinal 1º del Código Penal, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, pide se mantenga la medida cautelar acordada al imputado hasta culminar el juicio oral y público.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara quien expone que en caso de que la acusación presentada sea admitida, visto que la pena del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no excede en su límite máximo de tres años, tratándose de delito leve, manifiesta querer hacer uso de una de la medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpas a la Fiscalía del Ministerio Público, quien representa al Estado Venezolano, e igualmente someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal y solicita se le expida copia del acta.

Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.

Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Kenny Leandro Bastos, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados los supuestos de hecho se observa que pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa, surgiendo suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano Kenny Leandro Bastos, a tal efecto se toma en consideración Acta de Investigación penal Nº 026, de fecha 15 de febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la primera Compañía del destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; por lo que los hechos a juicio de este Tribunal se subsumen en los supuestos del artículo 222, ordinal 1º del Código Penal, que prevé el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, como autor de ese hecho al ciudadano KENNY LEANDRO BASTOS y como Víctima al Estado Venezolano, por lo que se admite la acusación presentada por el Ministerio Público. En cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios STTE (GNB) CRESPO MAZA MARCOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.576.452, SARGENTO SEGUNDO (GNB) GALVIZ MORENO HERMINIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.192.540, CABO PRIMERO (GNB) PALACIO ESCOBAR CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.228.301 y DTGDO (GNB) ACOSTA PEREZ ELIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.472.190, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas declaraciones son necesarias para que expongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la detención del imputado; 2.- Testimonio del funcionario Agente Anderson Uribe y Sub-Inspector Luís Tomas Rivas Cadenas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito A, quienes tienen conocimiento y realizaron Inspección en el lugar de los hechos. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial Nº 026 de fecha 15-01-2008, siendo las 11:00 horas de la mañana, quines suscriben: STTE (GNB) CRESPO MAZA MARCOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.576.452, SARGENTO SEGUNDO (GNB) GALVIZ MORENO HERMINIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.192.540, CABO PRIMERO (GNB) PALACIO ESCOBAR CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.228.301 y DTGDO (GNB) ACOSTA PEREZ ELIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.472.190, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; 2.- Acta de Inspección Ocular Nº 043 de fecha 21-02-2008, suscrita por los funcionarios Agente Anderson Uribe y Sub-Inspector Luís Tomas Rivas Cadenas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito A, donde dejaron constancia que se trasladaron al sitio de los hechos.

Admitida como ha sido la acusación fiscal presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procede a imponer al ciudadano imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la Fiscalía del Ministerio Público, quien representa al Estado Venezolano, por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y prometo que eso no volverá a ocurrir y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria”.

Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, considera la representación fiscal que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición, es todo.


SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 222, ordinal 1º del Código Penal, establece una pena de prisión de uno (01) a tres (03) meses, por lo tanto no excede de tres años en su límite superior, siendo un delito leve, el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar el daño, solicitando la disculpa a la Fiscalía del Ministerio Público, quien representa al Estado Venezolano, siendo aceptadas por el Fiscal del Ministerio Público, oyéndose su opinión favorable, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado KENNY LEANDRO BASTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.375.806, natural de Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 04-09-1985, alfabeta, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Miguel Duran y Mariles Bastos, residenciado en el barrio Morrones, detrás del Cuerpo de Seguridad Defensa Civil, casa sin número, Guasdualito Estado Apure, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo; 2.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y abusar de las bebidas alcohólicas; 3.- Las demás que imponga el Delegado de Pruebas. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.


LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. XIOMARA L. PEÑA R.
LA SECRETARIA,


Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.

Causa 1C4831-08.-