REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 24 de Noviembre de 2008.
198° y 149°
CAUSA No. 1E350/06
Visto y analizado el oficio emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, signado con el No. 2366, que riela insertos en la presenta causa penal signada con el No.1E350/06, a los folios 861, 862, 863, y 864, respectivamente, seguida al ciudadano penado IMER JOEL MÁRQUEZ SAJAJU, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.690.695, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y la cual fue recibida por este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito en fecha 17/11/08, este Juzgado a los fines de decidir observa lo siguiente:
I
De la competencia del Tribunal conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en proceso distinto contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsanes de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.
De igual forma el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece a los fines de regular la Medida Alternativa de Cumplimiento de Penas lo siguiente: Para la libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado halla cumplido por lo menos la dos tercera parte de la pena impuesta, además que exista un pronósticos favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, de donde se evidencia del contenido del mismo una serie de requisitos y presupuestos de estricta observancia por parte del Tribunal y los cuales van a determinar la concepción del beneficio invocado una vez cumplidos lo mismo a cabalidad; el Tribunal observa que corre inserto al folio 414 certificado de antecedentes penales en el cual se evidencia que el penado IMER JOEL MÁRQUEZ SAJAJU, según sentencia del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de fecha 08/07/2.005 fue condenado a cumplir la pena de 11 años de prisión más accesorias, por encontrarlo culpable del delito de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En fecha 03/11/2.005, fue declarado con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, modificando la pena y condenándolo a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN MÁS ACCESORIAS.
Al folio 862, 863, corre inserto informe evaluativo en donde, se observa que recibe apoyo familiar de manera incondicional de la hermana ciudadana Dalia Estella Márquez Sajaju. Laboralmente se ha desempeñado como obrero de la construcción así como también ha laborado como soldador, mostrando buena disposición y progresividad, factores fundamentales en su proceso de reinsersión social; por lo que se concluye que ha cumplido con la normativa interna y externa de la institución y según cómputos que tiene el expediente carcelario cumple las 2/3 partes de la pena el 29/10/2.008, para optar a Libertad Condicional.
Ahora bien en este orden de ideas es importante señalar a los fines de determinar la acreencia del beneficio solicitado (Libertad Condicional) el cumplimiento del tiempo exigido por la norma adjetiva lo cual se evidencia mediante el cómputo de la pena que corre inserto al folio 855 y que señala que el penado IMER JOEL MÁRQUEZ SAJAJU, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.690.695, cumple el 2/3 de la pena el veintinueve (29) de Octubre del 2.008, de donde se infiere del análisis del mismo que se cumple de esta manera con lo requerido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de donde se concluye que efectivamente el penado: IMER JOEL MÁRQUEZ SAJAJU, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.690.695, llena los presupuesto requerido por la norma y lo cual arroja como consecuencia jurídica la procedencia de la Medida Alternativa (Libertad Condicional), a favor del penado anteriormente identificado.
Es por todas las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente señaladas, por lo que este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLOVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Concede la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena LIBERTAD CONDICIONAL al penado IMER JOEL MÁRQUEZ SAJAJU, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.690.695, incurso en la causa penal signada con el No.1E350/06, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a quien en fecha 03/11/2.005, le fue declarado con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, en contra de la decisión de fecha 08/07/2.005, en donde el Tribunal de Juicio, lo condena a cumplir la pena de 11 años de prisión, modificando la pena y condenándolo a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN MÁS ACCESORIAS, todo en virtud a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoría”. Es por lo que se ordena Primero: La libertad condicional la cual se le otorga por el tiempo de la pena principal que le falta por cumplir, la cual termina el treinta (30) de Octubre del 2.010. Segundo: El penado IMER JOEL MÁRQUEZ SAJAJU, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.690.695, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización expresa del Tribunal. 2.- Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Cumplir con las condiciones que le establezca el delegado de prueba designado. 4.- Mantenerse activo laboralmente. 5.- No portar armas blancas ni de fuego. 6.- presentarse ante este Tribunal en las oportunidades que el mismo lo requiera, igualmente deberá mantener actualizado el lugar de domicilio o residencia. 7.- Comparecer a este Tribunal el día 28 de Noviembre de 2008, a los fines de que se le imponga en forma personal de las condiciones impuestas. Tercero: Se hace la salvedad que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones señaladas, traerá como efecto inmediato la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena en un Centro Penitenciario. Cuarto: Líbrense oficio a la Unidad Técnica No.03 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, con el objeto que le sea designado un delegado de prueba. Notifíquese a las partes de la decisión dictada por este Tribunal. Líbrese boleta de excarcelación dirigida al Centro de Tratamiento Comunitario, expídase oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Justicia. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,
DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,
ABG. ISORA ANDREA BENITEZ.
Seguidamente se dio lo ordenado al auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ISORA ANDREA BENITEZ.
MPB/IAB/lucy
1E350/06.-