REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1M399-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil ocho (2008).-
198° y 149°
Estando este Tribunal en la revisión de la presente causa 1M399-08, seguida en contra de la ciudadana DANILES MARIBEL BRACHO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.193.042, de estado civil soltera, residenciada en la entrada de la Manga de Coleo, detrás de HIDROLLANOS, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, procesada por el Delito de Invasión, tipificado en el artículo 471-A, del Código Penal vigente, observa:
Que en fecha 9 de octubre de 2.008, se celebró audiencia de de juicio oral y público, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure- Extensión Guasdualito, e iniciado como fue, en la etapa o fase de recepción de pruebas de expertos y testigos, hubo la necesidad de suspender dicho debate, previa solicitud de las partes, por cuanto se evidenció la necesidad de traer al controvertido el testimonio de testigos inasistentes, en razón de lo que el Tribunal acordó con lugar lo solicitado y convocó para la continuación del mismo para el día 17 de octubre del presente año 2.008 a las nueve horas de la mañana.- Todo de conformidad, con el numeral 2do. Del artículo 335, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 357, ejusdem.-
Luego en fecha 17 de octubre de 2.008; se reanuda la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, tomando en consideración que ese propio día constituía el octavo, de los diez días, a los que se contrae la norma comentada del el artículo 335, ibidem.- ahora bien, en el desarrollo de dicho debate de audiencia de juicio oral y público, la defensa, propone, a través de la formula jurídica plasmada por el legislador en el último aparte del artículo 471-A; un acuerdo, toda vez que según sus dichos, su representada ciudadana DANILES MARIBEL BRACHO RIVAS, conversó con el mismo para comunicarle su deseo voluntario de llegar a un acuerdo, consistente en el desalojo del inmueble objeto del delito por el que se le acusó y que, para el cumplimiento de ello se le otorgara un lapso prudencial.- Por otra parte, el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, dijo no tener ninguna objeción y manifestó que una vez que se verificase el cumplimiento por parte de la ciudadana acusada de lo acordado, solicitará el sobreseimiento de la causa, haciendo alusión, también a la ya dicha norma sustantiva prevista en el artículo 471-A, del Código Penal Vigente.-
En la aludida audiencia y conforme fue supra – narrado, el Tribunal suspende la realización de la misma, y convoca a las partes para el día 17 de noviembre del año 2.008 a las 09:30 horas de la mañana.-
El artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, manifiesta expresamente que: CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD: “El Tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguientes…”
Por otra parte el artículo 337, ejusdem, expresa lo siguiente: INTERRUPCIÓN: “Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio…”.-
Así las cosas, resulta evidente para este Tribunal que en el caso de especie operó la figura plasmada en la transcrita norma del artículo 337 ibidem; es decir la interrupción del debate de audiencia de juicio oral y público, comprometiéndose de tal suerte la concentración y la continuidad, principios básicos del proceso penal Venezolano y en resguardo del debido proceso, como derecho fundamental; ya que desde el día 17 de octubre de 2.008, hasta el día 17 de noviembre de 2.008, han transcurrido, en demasía más de los argüidos once días de las citadas normas adjetivas penales.- En tal virtud, el desarrollo del presente debate de juicio oral y público es considerado interrumpido y en consecuencia deberá ser realizado nuevamente desde su inicio y así se decide.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente discriminados, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en Fase de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: LA INTERRUPCIÓN DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO EN LA CAUSA, debiéndose verificar su realización nuevamente desde su inicio.- Cúmplase, provéase lo conducente.-
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. SERVIO TULIO HERNÁNDEZ URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN HELENA LOGGIODICE.