República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 2.705.-
QUERELLANTES: LUZ MARILU POSADA, EUDIS MISAEL SALINA TOVAR y JORGE ELIEZER POSADA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. 17.200.346, 19.816.817 y 17.201.479, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LOS QUERELLANTE: MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.239, de este domicilio.
QUERELLADO: ESTADO APURE.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
I
De la competencia
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer de el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoada por los ciudadanos LUZ MARILU POSADA, EUDIS MISAEL SALINA TOVAR y JORGE ELIEZER POSADA, portadores de la cédula de identidad Nos. 17.200.346, 19.816.817 y 17.201.479, debidamente representados por el abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, y al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el ESTADO APURE, y es un asunto contencioso administrativo, este Tribunal, resulta competente para conocer de la presente demanda. Así se declara.
Síntesis de la controversia:
Este Tribunal en relación a la querella observa, que el apoderado querellante alego:
Que sus representados son ex funcionarios público de carrera y ordinario, al servicio de la Policía del Estado Apure, en su carácter de Agentes de Policía, tal como consta de los actos o nombramientos designatorios de las siguientes fechas: 01 de abril de 2005, 16 de abril de 2005 y 01 de abril de 2005.
Que ejerce la presente querella funcionarial en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el COMUNICADO de fecha 15 de noviembre de 2007, sellado y firmado por el Comandante de la Policía del Estado Apure, JOSUE NAHI BOLÍVAR, quien presuntamente actuando dentro del marzo de sus deberes, RETIRÓ a sus representado del cargo que ocupaban al servicio de la Policía del Estado Apure.
Que sus representados cumplían sus labores habituales en el horario establecido por la administración, bajo las condiciones y competencias, subordinación y dependencia que en el cargo tenía, desempeñando las funciones asignadas de manera cabal, satisfactoria y efectiva, al punto que hasta la fecha de su ilegítima destitución, ninguno de ellos había sido sancionado, ni se le había abierto procedimiento administrativo alguno, bajo ningún respecto.
Que su único delito si fuera delito, fue exigir el pago de sus salarios, los cuales dejaron de percibir desde el 1º de enero de 2006 hasta la fecha que los notificaron, es decir, el 15 de noviembre de 2006.
Que con tal carácter viene en tiempo y forma a los efectos de interponer la presente demanda de nulidad respecto del Acto Administrativo suscrito por el Comandante General de la Policía del Estado Apure, JOSUE NAHI BOLÍVAR, contenido en el COMUNICADO de fecha 15 de noviembre de 2006, mediante el cual se resolvió respecto de sus representado, RETIRARLOS del cargo que hasta la indicada fecha venían desempeñando, es decir, como AGENTES DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.
Finalmente solicitó:
Que la administración convenga en reincorporar a sus representados a su sitio de trabajo y se les cancele los salarios caídos a que hubiere lugar desde la fecha de la emisión del írrito acto atacado o que en su defecto ello sea declarado por este Tribunal, toda vez que se le destituyó de sus puestos de trabajo de manera irregular e ilegítima, tal como lo indica el acto atacado y que el mismo acto entraña, por cuanto sus representados han sido retirado de sus cargos o puestos de trabajo, sin razón o fundamento legal alguno o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el Ley, segundo supuesto del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en concordancia con lo así preescrito en los artículos 48 eiusdem y concordante con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función.
Que se tenga como invocada la inamovilidad, la correspondiente a la inamovilidad constitucional y legal que tiene todo funcionario público.
Que sus representados sean reincorporados a su sitio de trabajo que tenían para el momento del irrito acto administrativo realizado por el Gobernador encargado en el cargo que tenían descritos en esta demanda.
Consta a los folios 12 al 14, PODER que le fuese conferido al abogado MARCOS ELÍAS GOITÍA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.239, por los ciudadanos LUZ MARILU POSADA, EUDIS MISAEL SALINAS TOVAR y JORGE ELIEZER POSADA.
Por auto fechado el 22 de febrero de 2007, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la demanda y ordenó las notificaciones de ley.
Consta al folio 24 del presente expediente, la consignación por parte del Alguacil de este Tribunal Superior; del oficio de notificación No. 0062-2007, el cual fue dirigido al Ciudadano Jesús Alberto Aguilarte Gámez, Gobernador del Estado Apure.
Cursa al folio 25 del presente expediente, la consignación por parte del Alguacil de este Tribunal Superior; del oficio de notificación No. 0061-2007, el cual fue dirigido a la Procuradora General del Estado Apure.
Mediante auto fechado el 14 de octubre de 2008, cursante al folio 26 del presente expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De la transacción.
En fecha 17 de Octubre de 2008, compareció por ante este Juzgado Superior el abogado MARCOS ELÍAS GOITÍA HERNÁNDEZ, quien con el carácter acreditado en los autos, consignó convenimientos celebrados entre su persona y la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en el mismo existe un litisconsorcio. Entendido el litis consorcio necesario como: aquella situación donde, existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas a juicio para integrar debidamente el contradictorio activo o pasivo, no reside plenamente en cada una de ellas.
Que entre las distintas clases de litis consorcios que reconoce la doctrina, se encuentra el litis consorcio activo, donde existen varios demandantes y un solo demandado, siendo éste el caso de autos.
• Que en lo que respecta a los efectos del litis consorcio, ellos son diversos según se atienda la relación procesal originada por la pluralidad de las partes o la autonomía de los sujetos que intervienen en la relación y a la calidad misma del litis consorcio; que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos casos en que se trata de materias en que está interesado el orden público.
• Que los efectos vinculantes del desistimiento de la acción, del convenimiento en la demanda y de la confesión se producen sólo para el litisconsorte que desiste, conviene o confiesa.
Ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz estableció lo siguiente:
“…no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil”.
Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.
En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:
“..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)
En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso...” (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126)
Establece la referida norma los supuestos para la constitución válida o procedencia de la relación litisconsorcial, es decir, se señala que ella procede cuando existan por lo menos dos (02) de los tres (03) elementos de identificación de las causas (sujeto, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de elementos.
Siendo así, se observa que en el caso de autos se pretende, la nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el COMUNICADO de fecha 15 de noviembre de 2007, sellado y firmado por el Comandante de la Policía del Estado Apure, JOSUE NAHI BOLÍVAR, quien presuntamente actuando dentro del marzo de sus deberes, RETIRÓ a los ciudadanos LUZ MARILU POSADA, EUDIS MISAEL SALINA TOVAR y JORGE ELIEZER POSADA, del cargo de AGENTE DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO que ocupaban dentro de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE.
En ese sentido, se observa de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 17 de Octubre de 2008, compareció por ante este Tribunal Superior el abogado MARCOS ELÍAS GOITÍA HERNÁNDEZ y consignó ante la Secretaría TRES (03) convenimiento celebrado entre su persona y la Dra. ARMANDA ARTEAGA, Procuradora General del Estado Apure, específicamente de los ciudadanos LUZ MARILU POSADA, EUDIS MISAEL SALINA TOVAR y JOEGE ELIEZER POSADA.
Siendo así, resulta evidente que en el presente caso se observa una identidad de sujetos, pues, todos los accionantes ejercen una pretensión frente a un mismo sujeto, esto es, el Estado Apure, también existe una identidad de títulos, dado que el acto administrativo atacado del cual proceden los derechos reclamados a través de la presente querella son los mismos y que los convenimientos celebrados versan sobre el mismo asunto.
En cuanto al elemento objeto, se advierte que hay identidad, porque los convenimiento celebrados entre el apoderado de los querellantes LUZ MARILU POSADA, EUDIS MISAEL SALINA TOVAR y JOEGE ELIEZER POSADA, abogado MARCOS ELÍAS GOITÍA y la procuradora General del Estado Apure, Dra. ARMANDA ARTEAGA, porque aun cuando los montos arrojados por los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir son distintos atendiendo a la fechas desde la cual dejaron de percibir su sueldo y la fecha en que la administración los ingresó y en nómina y les asignó código, los cargos desempeñados por los querellantes, son los mismos, o sea, AGENTES DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO.
Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, se hace necesario mencionar que el convenimiento suscrito por el abogado Marcos Goitía en su condición de apoderado judicial del ciudadano POSADA JORGE ELIEZER, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.201.479, y la Dra. Armanda Arteaga, quien actúa en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, designada mediante Decreto Nº G-369-1, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure, Nº 686-Extraordinario, de fecha 10 de noviembre de 2006 (Anexos A), y estando debidamente autorizada por el ciudadano CAP. (EJ) JESUS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ, Gobernador del Estado Apure, según autorización (Anexo B) a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en su Cláusula Primera es del terno siguiente. Se ha acordó en celebrar como en efecto se celebra el presente Convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, signado con el No. 2705, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de los Intereses Moratorios y demás beneficios, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Es entendido entre “EL ESTADO” y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que al ciudadano POSADA JORGE ELIEZER, se le incorporará como Agente Policial y en consecuencia se incorporo a nomina a partir del 02 de enero de 2.007, con lo cual se le adeudan los salarios dejados de percibir desde el 01/01/2007 hasta el 31/09/2008, así como las vacaciones, el bono vacacional, aguinaldos y cesta ticket correspondiente al mismo periodo el cual laboró con dicha Institución Policial.
SEGUNDA: “EL ESTADO”, conviene en el pago del monto de DIECISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 16.758,48), dicho monto corresponde a experticia entre las partes, el cual se consigna (anexo C), “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución después de realizado el Pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como Cosa Juzgada.
TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 16.758,48), monto total que será cancelado durante los meses que comprenden el Segundo Trimestre del año 2009, dicho pago se tramitará a través de la Secretaria de Administración y Secretaria de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la Causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente.
CUARTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante el ciudadano POSADA JORGE ELIEZER; antes identificado, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada.
QUINTO: Ambas partes convienen en solicitar a la ciudadana Jueza la homologación del presente convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de la presente solicitud y del correspondiente auto que la acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes.
En esos mismos términos se realizo el convenimiento suscrito por el abogado Marcos Goitía en su condición de apoderado judicial del ciudadano SALINA TOVAR EUDIS MISAEL, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.816.817, y la Dra. Armanda Arteaga, quien actúa en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, designada mediante Decreto Nº G-369-1, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure, Nº 686-Extraordinario, de fecha 10 de noviembre de 2006 (Anexos A), y estando debidamente autorizada por el ciudadano CAP. (EJ) JESUS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ, Gobernador del Estado Apure, según autorización (Anexo B) a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en su Cláusula Primera es del terno siguiente. Se ha acordó en celebrar como en efecto se celebra el presente Convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, signado con el No. 2705, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de los Intereses Moratorios y demás beneficios, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Es entendido entre “EL ESTADO” y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que al ciudadano SALINA TOVAR EUDIS MISAEL, se le asignó código como Agente Policial y en consecuencia se incorporó a nómina a partir del 02º de enero de 2007, con lo cual se le adeudan los salarios dejados de percibir desde el 1º/01/2006 hasta 31/12/2006, así como las vacaciones, el bono vacacional, aguinaldo y cesta ticket correspondiente al mismo periodo el cual laboró con dicha Institución Policial.
SEGUNDA: “EL ESTADO”, conviene en el pago del monto de DIECISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 16.758,48), dicho monto corresponde a experticia entre las partes, el cual se consigna (anexo C), “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución después de realizado el Pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como Cosa Juzgada.
TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 16.758,48), monto total que será cancelado durante los meses que comprenden el Segundo Trimestre del año 2009, dicho pago se tramitará a través de la Secretaria de Administración y Secretaria de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la Causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente.
CUARTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante el ciudadano SALINA TOVAR EUDIS MISAEL; antes identificado, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada.
QUINTO: Ambas partes convienen en solicitar a la ciudadana Jueza la homologación del presente convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de la presente solicitud y del correspondiente auto que la acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes.
Así mismos términos se realizo el convenimiento suscrito por el abogado Marcos Goitía en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARILU POSADA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.200.346, y la Dra. Armanda Arteaga, quien actúa en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, designada mediante Decreto Nº G-369-1, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure, Nº 686-Extraordinario, de fecha 10 de noviembre de 2006 (Anexos A), y estando debidamente autorizada por el ciudadano CAP. (EJ) JESUS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ, Gobernador del Estado Apure, según autorización (Anexo B) a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en su Cláusula Primera es del terno siguiente. Se ha acordó en celebrar como en efecto se celebra el presente Convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, signado con el No. 2705, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de los Intereses Moratorios y demás beneficios, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Es entendido entre “EL ESTADO” y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que a la ciudadana POSADA LUZ MARILU, se le asignó código como Agente Policial y en consecuencia se incorporó a nómina a partir del 02º de enero de 2007, con lo cual se le adeudan los salarios dejados de percibir desde el 1º/01/2006 hasta 31/12/2006, así como las vacaciones, el bono vacacional, aguinaldo y cesta ticket correspondiente al mismo periodo el cual laboró con dicha Institución Policial.
SEGUNDA: “EL ESTADO”, conviene en el pago del monto de DIECISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 16.758,48), dicho monto corresponde a experticia entre las partes, el cual se consigna (anexo C), “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución después de realizado el Pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como Cosa Juzgada.
TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 16.758,48), monto total que será cancelado durante los meses que comprenden el Segundo Trimestre del año 2009, dicho pago se tramitará a través de la Secretaria de Administración y Secretaria de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la Causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente.
CUARTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante la ciudadana POSADA LUZ MARILU; antes identificado, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada.
QUINTO: Ambas partes convienen en solicitar a la ciudadana Jueza la homologación del presente convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de la presente solicitud y del correspondiente auto que la acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes.
III
Del derecho aplicable al caso concreto.
Para proceder a homologar el convenimiento realizado en la presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoada por el abogado MARCOS ELÍAS GOITÍA HERNADEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUZ MARILU POSADA, EUDIS MISAEL SALINA TOVAR y JORGE ELIEZER POSADA, portadores de la cédula de identidad Nos. 17.200.346, 19.816.817 y 17.201.479, respectivamente, y al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el ESTADO APURE, quien aquí suscribe, debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar la juzgadora, si tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación a los CONVENIMIENTOS celebrados entre el abogado MARCOS GOITÍA, en su carácter de apoderado la parte querellante, ciudadanos LUZ MARILU POSADA, EUDIS MISAEL SALINA TOVAR y JORGE ELIEZER POSADA y el ESTADO APURE, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
IV
Decisión.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el convenimiento efectuado por el abogado MARCOS GOITÍA, en su carácter de apoderado la parte querellante, ciudadano LUZ MARILU POSADA, EUDIS MISAEL SALINA TOVAR Y JORGE ELIEZER POSADA, y el ESTADO APURE, representado por ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, con el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, haciendo uso de las facultades expresamente delegadas por el ciudadano CAP. (EJ) JESUS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ, Gobernador del Estado Apure, según autorización expresa de fecha 30 /11/ 2006. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada de la presente decisión; líbrese oficio al Procurador General del Estado Apure; así como se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial de esta entidad federal una vez sea cumplida la cláusula tercera del convenio celebrado entre las partes. Líbrese oficios.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes.
Seguidamente siendo las 02:40 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes
Exp. Nº 2705.-
MGS/ivfo/aminta.-
|