República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.
ASUNTO: 2996
QUERELLANTE: BEATRIZ MERCEDES FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.868.335, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MARIA F. CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.868.335, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.708.
QUERELLADO: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM).
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: Alegó la recurrente:
Que la presente demanda por diferencia del pago total de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones de índole laboral, la interpone por haberse desempeñado como Asistente de Preescolar en la Casa Cuna “Flora de Aular”, Órgano dependiente del Instituto Nacional del Menor (INAM), Centro adscrito a la Dirección seccional en el Estado Apure, durante el lapso ininterrumpido de dieciocho (18) años, ocho (08) meses y seis (06) días.
Que el cobro de la diferencia del pago total de sus prestaciones sociales las solicita, una vez que le fue cancelada la cantidad CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.889.656,89), o el equivalente en Bolívares Fuertes de CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 14.889,65), el dia 24 de diciembre del año 2007, como se evidencia en copia de pago, conjuntamente con los cálculos que efectuó el INAM, para realizarle dicho pago, después de haberle notificado que había sido removida del cargo que desempeñaba en dicha Institución, el 31 de mayo de 2007 como se observa en oficio de remoción, donde se le hace pago muy por debajo del pago total de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones de índole laboral, ya que el monto real por este concepto, debió ser la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 51.989,34), por lo que se le adeuda a la presente fecha (31/12/2007); la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 37.099,69); cantidad que se desprende del monto total de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones de índole laboral.
Que por todo lo expuesto es que procede a demandar a la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representado por su Presidente, Lic. Engels José Fuentes, a nivel nacional, y al ciudadano Franklin González, Coordinador Regional de la Seccional en el Estado Apure, para que convengan en cancelarle la diferencia del pago total de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones de índole labora, o a ello sea condenado al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERA: La diferencia del pago total de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones de índole laboral por su relación de trabajo generados de los de dieciocho (18) años, ocho (08) meses y seis (06) días, y que ascienden a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 37.099,69).
SEGUNDA: la correspondiente indexación monetaria e intereses moratorios que puedan ocurrir hasta la fecha del pago, desde el momento de la admisión de la demanda, hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la devaluación de la moneda, la cual solicita sea ordenada en experticia complementaria del fallo.
TERCERA: los intereses legales y moratorios que se sigan venciendo sobre el monto de las prestaciones sociales y demás emolumentos no pagados desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de terminación del procedimiento que se ventila.
CUARTA: los costos y costas del presente juicio.
QUINTA: estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 100.000,00), mas lo que se vaya generando hasta que se produzca el pago total de la presente causa.
Fundamenta la presente demanda en el artículo 89, Ordinal Segundo, 92 y la Disposición transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 666, 668, 146, 97, 219, 223, 225, 108 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulado del Reglamento de la referida Ley, en cuanto sean aplicables, en atención a lo establecido en los artículos 24, 25 y 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 06 de febrero de 2008, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente querella y ordenó las notificaciones de Ley; las cuales fueron debidamente cumplidas como se desprende de los folios 101, 235, 239, y 241, respectivamente.
A los folios 102-233, cursan actuaciones relativas al expediente administrativo de la querellante, remitidos por la Coordinación Seccional INAM-Apure.
En fecha 08 de julio de 2008, la querellante otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio María F. Castillo, a fin de que la represente en la querella.
En fecha 22 de julio de 2008, el tribunal dejó constancia que la parte querellada no dio contestación a la querella, y en virtud de ello fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la cual se verificó el 30 del mismo mes y año; en cuya oportunidad compareció la abogada en ejercicio María F. Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.708, con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, plenamente identificada en autos. Igualmente compareció el acto el abogado GONZALO RAMON VILLAMIZAR APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.737, con el carácter de apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor. Aperturado como fue el acto las partes intervinientes en el presente juicio solicitaron al Tribunal la acumulación de los expedientes Nos. 2996 y 3001, por cuanto son el mismo objeto y motivo, es por ello que este Juzgado Superior ordenó la acumulación de los mismos, en la presente querella por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por Exp. 3001, ciudadana VÁZQUEZ LUISA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.898.720; y, Exp. 2996, ciudadana FERNÁNDEZ BEATRIZ MERCEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.868.335, debidamente representadas por la abogada en ejercicio MARIA CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.770.369, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.708, en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR. Seguidamente se le concede el derecho de palabra la representación judicial de la parte demandante y expuso: ratifico en todo y cada una de sus partes tantos en los hechos como el derecho lo esgrimido en el libelo de la demanda, igualmente solicita la apertura del lapso probatorio. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al apoderado de la parte demandada y expuso: 1-. Consigno en este acto poder notario en original, solicitando que sea certificado a Efectus Videndi, 2-.Niego y rechazo tanto en los hechos como en derecho los montos reclamados por la parte demandante por concepto de diferencias de prestaciones sociales y por ultimo solito la apertura del lapso probatorio. Por cuanto no hubo conciliación de las partes se considera trabada la Litis. En este estado el tribunal, en atención a la solicitud de las partes ordena la apertura del lapso probatorio de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Publica.
II.- Pruebas promovidas por la querellante:
En fecha 05 de agosto de 2008, la apoderada querellante abogada María F. Castillo, promovió las siguientes:
Capitulo I: El mérito de los autos en tanto y cuanto favorezcan a su representada, especialmente lo contenido en el libelo de demanda y anexos correspondientes, donde solicitó la cancelación de la diferencia de pago total de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones de índole laboral que le corresponden a su representada.
Capitulo II:
1.- Documentales marcados con la letra “A”, hasta la letra “F”, que corresponden a todos los anexos agregados al escrito libelar en copias certificadas.
2.- Documental corriente al folio 6, que consiste en el pago recibido por su representada en fecha 24 de diciembre de 2007, por la cantidad CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.889.656,89), o el equivalente en Bolívares Fuertes de CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 14.889,65).
3.- Documentales corrientes a los folios 7 al 22, respectivamente, correspondiente al calculo de las prestaciones sociales elaborado por el INAM o Junta Liquidadora.
4.- Documentales corrientes a los folios 23 al 26, respectivamente, donde se notifica a la querellante, su remoción al cargo que ocupaba en el INAM, en fecha 25/06/2007.
5.- Documentales corrientes a los folios 27 al 38, respectivamente, relativo al calculo de las prestaciones sociales de su mandante, donde aparecen los montos que se le adeudan a su representada.
6.- Documentales corrientes a los folios 39 al 42, respectivamente, donde se observa los diferentes cargos que ocupó su representada hasta la terminación de su relación de trabajo.
7.- Documentales corrientes a los folios 43 al 84, respectivamente, que contiene bauches de sueldos recibidos, desde el 31 de diciembre del año 1999, al 31 de julio del año 2007.
8.- Documental corriente al folio 85, que contiene copia cerificada enviada por su mandante a la Oficina Seccional Apure del INAM, donde notificaba que prescindía de la Encargaduría como Jefe del Centro Inicial Altamira.
9.- Documental corriente al folio 89, que contiene Gaceta Oficial donde se observa en el artículo 3, el proceso de supresión y liquidación del INAM.
10.- Documentales corrientes a los folios 103 al 233, respectivamente, que corresponden al expediente personal de su representada que fue consignado por la Oficina Administrativa del INAM.
11.- Documental que contiene el antecedente de servicio que le fue entregado a su representada por el INAM, Seccional Apure, en fecha 28/02/2008.
Pruebas promovidas por la querellada:
En fecha 26 de septiembre de 2008, el Abogado José Gregorio Fernández, en representación de la parte querellada, consignó escrito de pruebas, el cual fue declarado extemporáneo, en virtud de haber transcurrido el lapso para su promoción, folios 263-264, respectivamente.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2008, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 02 de octubre de 2008, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció la abogada MARÍA F. CASTILLO F, ya identificada y con el carácter indicado. Por otro lado compareció el abogado JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.375.544, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.646, en su carácter apoderado especial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor. Toma la palabra la jueza para dar apertura al acto. En este estado, el tribunal declara abierto el acto, en tal sentido procede a otorgarle el derecho de palabra a la parte accionante informándole que tiene diez (10) minutos para exponer sus alegatos y expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes tantos en los hechos como en derecho, lo expuesto en el libelo de la demanda, así como también mantengo mi solicitud de cobro de diferencia de prestaciones sociales, y que se realice una experticia complementaría para que se determine el monto que se le adeuda a mi representada”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado de la parte demandada y expuso: “ratifico el pago efectuado por la Institución que represento a la querellante, ya que fue calculado conforme a la Ley; en ese sentido solicito que el Tribunal determine, si existe una diferencia de prestaciones sociales, ya que el Instituto Nacional del Menor, se encuentra en liquidación”. Es todo. En este estado, el Tribunal, se reserva el lapso de los 05 días de despacho para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 09 de octubre de 2008, siendo la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo, conforme lo establece la Ley en comento, este juzgado superior declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana Beatriz Mercedes Fernández, en contra de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM).
III.- DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es el cobro de la diferencia del pago total de las prestaciones sociales de la recurrente, en virtud de que le fue cancelada la cantidad CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.889.656,89), o el equivalente en Bolívares Fuertes de CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 14.889,65), el día 24 de diciembre del año 2007, como se evidencia en copia de pago, conjuntamente con los cálculos que efectuó el INAM, para realizarle dicho pago, después de haberle notificado que había sido removida del cargo que desempeñaba en dicha Institución, el 31 de mayo de 2007, como se observa en oficio de remoción, donde se le hace pago muy por debajo del pago total de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones de índole laboral, ya que el monto real por este concepto, debió ser la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 51.989,34), por lo que se le adeuda a la fecha (31/12/2007), la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 37.099,69); cantidad que se desprende del monto total de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones de índole laboral, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración. Así se declara.-
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECICIR: Pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre cada uno de los puntos señalados por la querellante de autos en el presente juicio, y lo hace en los siguientes términos:
La querellante ciudadana BEATRIZ MERCEDES FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.868.335, interpone el presente juicio contentivo del COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, por haber prestado sus servicios en calidad de Asistente de Preescolar en la Casa Cuna “Flora de Aular”, Órgano dependiente del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), Centro adscrito a la Dirección seccional en el ESTADO APURE, durante el lapso ininterrumpido de dieciocho (18) años, ocho (08) meses y seis (06) días, por lo que efectúa a través de su escrito libelar el reclamo del pago de:
A.-) El antiguo régimen, por un lapso de 08 años, 01 mes y 17 días, mas los intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con el Articulo 666, literal A y B de la Ley Orgánica del Trabajo, Articulo 668 parágrafo segundo, en concordancia con el articulo 108 ejusdem, siendo un total de UN MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 1.310,55).
Así pues, la representacion judicial de la parte querellada, aun cuando se encontraba totalmente a derecho, no hizo uso del medio procesal correspondiente a la contestación de la presente demanda.-
En tal sentido debe establecer esta sentenciadora lo establecido en las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se cita el artículo 666 que señala:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley”.
En consecuencia, por este concepto denominado bono de transferencia de conformidad con el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo antes descrito y, tomando en cuenta que la querellante tenía un tiempo de servicio de (08) años, un (1) mes y 17 días, tiempo este desde el 01/05/1989 hasta el 18 de junio de 1997, (fecha de corte por la vigencia de la referida ley), le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la referida ley, treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses y, en base al último salario devengado por la parte recurrente, treinta (30) días de salario multiplicados por (08) años de servicio, lo que arroja la cantidad de (240) días, los cuales deberán ser multiplicados por el salario diario normal -tal y como lo establece la misma norma del artículo 666 eiusdem- que se obtiene de la división del salario mensual entre los treinta (30) días.-
Ahora, por concepto de bono compensatorio de transferencia, establece el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley”.
En tal sentido, por este concepto denominado bono de compensatorio de conformidad con el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo antes descrito, le corresponden a la accionante treinta (30) días de salario por cada año de servicio, en base al salario devengado hasta el 31 de diciembre de 1996, es decir desde la fecha de su ingreso el 01/05/1989 hasta el 31 de diciembre de 1996, la recurrente tenía un tiempo de servicio de siete años (07) y 07 meses y, visto que según la norma citada ut supra, le corresponden (30) días de salario multiplicados por siete (7) años de servicio arroja la cantidad de (210) días, los cuales deberán ser multiplicados por el salario diario normal el cual se obtiene de la división del salario mensual entre los treinta (30) días del mes.-
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales del presente expediente, este juzgado Superior pudo determinar que tal como se evidencia en la hoja de calculo de las prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, corriente a los folios 07 y siguientes, específicamente al folio 13, realizada por el ente querellado mediante el cual se verifica el pago realizado en fecha 24-12-2007 a la querellante, a ésta se le canceló lo adeudado por el mismo hasta la fecha de entrada en vigencia de la nueva del trabajo, por concepto de la prestación de antigüedad y la compensación por transferencia, previsto en el articulo 666 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, el primero por una cantidad de (Bs. 454.200) y el segundo por (Bs. 262.850), siendo dicha suma lo que efectivamente le correspondía a la querellante de autos por dichos conceptos, todo ello conforme a lo dispuesto en la ley Orgánica del Trabajo y en los argumentos expuestos en los párrafos anteriores; por lo que este Juzgado Superior, declara improcedente el pago por concepto de la prestación de antigüedad y la compensación por transferencia, solicitada por la querellante, de conformidad con el Articulo 666, literal A y B de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Por concepto de los intereses sobre prestaciones sociales, debe señalar esta juzgadora, lo establecido en el artículo 668 parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, que a tal respecto se cita:
“Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican: …
PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”.
Con respecto a los intereses devengados por los montos anteriormente discriminados, según lo previsto en el artículo 668 parágrafo segundo de la ley in comento, esta superioridad observa que, aun cuando en la mencionada hoja de calculo y en el subsiguiente pago realizado a la querellada, se encuentran establecidos dichos intereses, sin embargo se le adeuda una diferencia por dicho concepto a la querellada, ciudadana BEATRIZ MERCEDES FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.868.335, por lo que este Juzgado Superior, declara procedente pago de una diferencia por concepto de los intereses devengados sobre la prestación de antigüedad, en consecuencia se ordena realizar este cálculo de intereses a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha en que el querellante se retiró del organismo querellado hasta que efectivamente sean cancelados los intereses generados que ordena el mencionado artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo antes citado. Así se decide.
B.-) Las prestaciones sociales del nuevo régimen correspondiente al lapso comprendido entre el 19/06/1997 al 25/07/2007, por un periodo de 10 años, 06 meses y 19 días, siendo un total de 770 días, para una sumatoria de NUEVE MIL TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 9.003,89) mas los intereses sobre dicha prestación de antigüedad, igual a la cantidad de DOCE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CENTIMOS (Bs. F 12.092,50), para un total de prestaciones de antigüedad e intereses igual a la cantidad de VEINTIUN MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 21.096.39).
En tal sentido, quien aquí decide, pudo observar que en la hoja de cálculo de prestación de antigüedad e intereses sobre las mismas, corriente a los folios 07 y siguientes, específicamente al folio 22, realizada por el ente querellado mediante el cual se verifica el pago realizado en fecha 24-12-2007 a la querellante, el total de las prestaciones sociales fue totalizado por una cantidad de (Bs. 9.844.271) lo equivalente a la cantidad de (Bs. F 9.844,27), suma a la cual le fue restada la cantidad de (Bs. 2.745.002), por concepto de anticipos de prestaciones sociales; anticipos estos, que la recurrente niega haber recibido en algún momento y que del expediente administrativo de la misma, corriente a los folios 108 al 233, no se evidencia la solicitud de la querellante al citado ente del referido anticipo, ni algún recibo que haga constar que tales montos fueron entregados, por lo que no existen suficientes pruebas que permitan corroborar que la parte actora haya recibido algún anticipo de sus prestaciones sociales.
Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que un requisito para la procedencia de los mencionados anticipos, radica precisamente en la petición que de manera expresa debió realizar el funcionario, razón por la cual, ante la ausencia de medios probatorios verificables y considerando que la negativa del querellante de haber recibido tales cantidades, configura un “hecho negativo”, el cual no requiere ser probado, es decir, la parte actora no requiere probar el no haber recibido las cantidades en comento, más bien, la representación judicial del querellado ha debido consignar alguna constancia o recibo que demuestre la entrega de los referidos montos y al no constar prueba alguna, esta juzgadora ordena a la Administración reintegrar la cantidad de (Bs. 2.745.002), hoy lo equivalente a (Bs. F 2.745,00) y realizar el recálculo de las prestaciones sociales de la querellante y sus respectivos intereses incluyendo en el capital el mencionado monto descontado. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, este tribunal considera oportuno destacar lo establecido en la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”.
Ahora bien, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente.
En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle la querellante, la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado, adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado. En este punto es importante acotar que la querellante dejo de prestar servicios efectivamente para el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), en fecha 07 de Enero de 2.008, tal como se evidencia de los anexos al escrito libelar marcados E, F y I, por lo que para el calculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho, debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación laboral, esto es, 07/01/2008. En tal sentido, ordena esta sentenciadora que visto el tiempo de servicio y la diversidad de salarios sea calculado a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo el monto descontado como anticipo a que se hizo referencia en el punto anterior y, así se decide.
En relación al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, igual a la cantidad de DOCE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CENTIMOS (Bs. F 12.092,50), al respecto este tribunal superior establece que los mismos sean cancelados para lo cual ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (después del corte del corte de cuentas) esto es, desde el 19 de junio de 1997 al 07° de Enero de 2008. Así se decide.-
C.- Vacaciones fraccionadas, tal como lo señalan los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva del año 2007, por el Disfrute de 30 días mas el Bono Vacacional de 21 días, mas el Bono de Fin de Año 2007 o Aguinaldos por cuatro (04) meses.-
A este respecto este tribunal superior, advierte que si bien es cierto que el Juez es conocedor del Derecho, no es menos cierto que no consta en autos prueba que le de certeza y convicción a esta juzgadora que el pago reclamado se haya originado por la existencia de la mencionada Convención Colectiva, toda vez que la querellante no identificó la Convención en cuestión, por tanto mal podrá esta jurisdicente acordar el pago de un beneficio sin conocer su naturaleza, en tal sentido resulta forzoso para este tribunal superior negar el pago de lo solicitado conforme a lo dispuesto en la mencionada convención colectiva y, así se decide.-
Igualmente, sin perjuicio de lo expresado anteriormente esta juzgadora observa que en la hoja de calculo de prestaciones sociales e intereses devengados sobre ellas, por medio de la cual se verificó el pago a la querellante, corriente específicamente al folio 15, se evidencia que el ente demandado le canceló a la parte demandante, el Bono Vacacional hasta la fecha 30/05/2007 y el Bono de Fin de Año hasta el 02/11/2006; Por lo que este Juzgado Superior, declara parcialmente procedente el pago de las Vacaciones Fraccionadas y la fracción del Bono Vacacional correspondiente al periodo desde 01 de Junio de 2007 al 07 de Enero 2008, fecha efectiva de la culminación de la relación laboral, por tanto se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a fin que se determine la cantidad que le corresponde a la parte recurrente por este concepto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide. -
En este mismo orden de ideas, esta juzgadora debe establecer que para el pago de la bonificación especial de fin de año o bono navideño, se requiere la prestación efectiva del servicio durante el año respectivo, siendo que en los casos en los que no se cumpla íntegramente la prestación de servicios durante ese año, le corresponderá la fracción al tiempo laborado. La legislación Venezolana, no establece una oportunidad específica para su cancelación, pero como la misma normalmente se paga en el mes de diciembre, se entiende que es a partir del 31 de diciembre de ese año, que la misma se hace exigible, ahora bien por cuanto este concepto forma parte del pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante por la prestación de su servicio, al respecto este tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a la querellante le corresponde el pago de (90) días de salario, por concepto de la Bonificación de Fin de Año, correspondiente al año 2007, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral que indica el citado articulo, para lo que se ordena la experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el monto que le corresponde por tal concepto y, así se decide.
D.-) Los salarios dejados de percibir durante los meses de Julio a Diciembre del año 2007, que representan la suma de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 3.951,55).
De lo esgrimido por la parte querellante con respecto a este punto, se colige de autos que la administración demandada, dicto un acto administrativo mediante el cual remueve a la ciudadana BEATRIZ MERCEDES FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.868.335, del cargo que venia desempeñando como Auxiliar de Preescolar en la Casa Cuna “Flora de Aular”, Órgano dependiente del Instituto Nacional del Menor (INAM), Centro adscrito a la Dirección seccional en el Estado Apure. Luego de ello mediante oficio D.A N° 084 de fecha 08 de Agosto de 2007, la Directora de la Seccional Apure INAM-APURE, ratifica a la querellante en la Encargaduria del Centro de Educación Inicial Altamira, a partir del día 26/07/07 hasta el día 31/08/07, corriente al folio 40. Así mismo, se evidencia al folio 41, en Constancia de Trabajo expedida en fecha 21/01/2008 por el Coordinador Seccional INAM-APURE, en virtud de la cual se deja expresa constancia que la querellante ocupó dicho cargo desde el 26/07/07 hasta el 07/01/08. Dichas documentales no fueron impugnadas y los dichos de la querellante en este punto, tampoco fueron negados y mucho menos rechazados por la representacion judicial de ente demandado, por lo cual no constituye un hecho controvertido ni debatido en el presente juicio, no obstante, consta al folio 84, baucher de pago de fecha 31-07-2007, correspondiente al sueldo del mes de Julio 2007. En tal sentido, esta superioridad, declara parcialmente procedente el pago de los salarios dejados de percibir por parte de la querellante de autos, durante los meses de Agosto a Diciembre del año 2007, por lo que este tribunal ordena se realice una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar el monto correspondiente por este concepto de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse en cuenta el ultimo salario devengado por la recurrente, y así se decide.-
E.-) Las vacaciones canceladas y no disfrutadas, igual al monto de UN MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 1.321,50). En este punto, quien aquí decide, advierte que la parte demandante solicita el pago de (Bs. F 1.321,50) por concepto de vacaciones canceladas y no disfrutadas, sin embargo, la misma solo indica la suma solicitada, no señala de donde obtuvo tal cantidad, ni la metodología utilizada para la consecución del monto presentado, es decir, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este tribunal a cerca de la cantidad peticionada, lo que contraviene lo preceptuado en el articulo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual que establece:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
…omissis…
3.- Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance…”
Por todos los razonamientos expuestos up supra, este Juzgado Superior, debe forzosamente declarar improcedente el pago por concepto de vacaciones canceladas y no disfrutadas. Y Así se Declara.-
Ahora bien determinado lo anterior esta sentenciadora observa que la recurrente solicitó la cancelación de otros conceptos no pertenecientes a las prestaciones sociales en los siguientes términos:
F.-) Los intereses de Mora como lo enmarca el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este punto, esta sentenciadora considera oportuno traer a colación el mencionado artículo de nuestra carta magna, el cual reza textualmente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
De la norma constitucional antes transcrita, se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor monetario determinado, pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en principio. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente.
Dicha imposición resulta lógica, puesto que si el derecho a las prestaciones sociales nace no sólo a los fines de recompensar al trabajador por el tiempo de servicio, sino también para protegerlo en el caso que sea despedido, destituido o separado del cargo independientemente de las razones, es evidente que deben proceder el pago de intereses moratorios pues de esta forma se garantizaría realmente ese propósito de protección, al salvaguardar en cierto modo a los trabajadores de la inflación así como de los posibles daños o molestias causadas por el retardo del cumplimiento de la obligación.
Resultaría contrario a ese principio de recompensa y protección el que el trabajador o funcionario deba esperar años por el pago de sus prestaciones sin que se contrarreste la notoria inflación que sufre la economía nacional, puesto que el poder adquisitivo de la moneda disminuye constantemente, lo que igualmente ocurrirá con el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, es por ello que procede el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora -esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público-el 07 de Enero de 2008, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem en concordancia con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
G.-) La Cesta Tickets, según Decreto Gaceta Oficial N° 36.538, por la suma de DOS MIL TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. F 2.013,31); al respecto esta sentenciadora debe traer a colación que el mencionado Decreto establece en su artículo 5 parágrafo primero, lo siguiente:
“Parágrafo Primero.- En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).”
Ahora bien, visto que no consta en autos prueba alguna del pago de dicho beneficio esta juzgadora lo acuerda y, en consecuencia ordena que se realice una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar el monto correspondiente por este concepto de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde Agosto de 2007 al 07 de Enero de 2008, para lo cual deberá tomarse en cuenta lo establecido en el articulo ut supra señalado y, así se decide.-
En relación a la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas que solicita la parte actora, este Tribunal Superior estimó procedente ajustar la suma reclamada, mas no por intermedio de una indexación monetaria, sino por el pago de los intereses moratorios, por tanto no resulta procedente, ordenar simultáneamente la corrección monetaria y los intereses moratorios, ya implicaría en criterio de quien sentencia una doble indemnización, razón por la cual tal petición es improcedente. Así se declara. (Vid. sentencia de esta Sala N° 1925 del 27 de julio de 2006). Así se declara.-
Así mismo, este Juzgado Superior declara la improcedencia de la condenatoria en costas en el presente juicio, dada la prerrogativa a que esta sujeto el instituto demandado, perteneciente a la Administración publica nacional. Así se declara.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y, así se decide.
V.- DECISIÓN
En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir la presente QUERELLA FUNCIONARIAL.-
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana BEATRIZ MERCEDES FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.868.335, en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM).-
TERCERO: SE ORDENA al ente querellado la cancelación de los siguientes conceptos, a través de la realización de una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:
1) Intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Intereses por concepto de bono de transferencia, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
3) Prestación de antigüedad desde (19 de junio de 1997 hasta el 07 de Enero de 2008).
4) Intereses sobre prestaciones sociales (desde el 19 de junio de 1997 hasta el 07 de Enero de 2008)
5) Los anticipos de las prestaciones sociales, descontados por un orden de una cantidad de (Bs. 2.745.002), hoy lo equivalente a (Bs. F 2.745,00).
6) Bono Vacacional Fraccionado y Vacaciones fraccionadas, correspondientes al periodo desde 01 de Junio de 2007 al 07 de Enero 2008, fecha efectiva de la culminación de la relación laboral.
7) Bonificación de Fin de Año correspondiente al año 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
8) Los salarios dejados de percibir durante los meses de Agosto a Diciembre del año 2007.
9) Los intereses de mora, como lo enmarca el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público-el 07 de Enero de 2008, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem en concordancia con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela.
10) Cesta Ticket. Desde el desde Agosto de 2007 al 07 de Enero de 2008.-
CUARTO: Igualmente ordena al ente querellado la cancelación del monto de (Bs. 2.745.002), lo equivalente a (Bs. F 2.745,00) por concepto de los anticipos de prestaciones sociales descontados en el pago efectuado en fecha 24-10-2007, con respecto de las prestaciones sociales de la querellante.
QUINTO: IMPROCEDENTE el pago por concepto de la prestación de antigüedad y la compensación por transferencia, solicitada por la querellante, de conformidad con el Articulo 666, literal A y B de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: IMPROCEDENTE la indexación monetaria y la condenatoria en costas en el presente juicio, dada la prerrogativa a que esta sujeto el instituto demandado, perteneciente a la Administración publica nacional.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General de la Republica, para lo cual se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Región Capital, a los fines de que practique la notificación ordenada. Librese Oficio y Despacho de Comisión -
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los (10) días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198° y 149°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Titular,
Abog. Isabel Fuentes
Exp. Nº 2996.-
MGS/if/anny.-
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