Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 3.001.-
QUERELLANTE: LUISA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.898.720, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MARIA F. CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.868.335, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.708.
QUERELLADO: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM).
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:
I.- Síntesis de la controversia: Alega la recurrente:
Que en fecha 01 de Enero de 1.988 comenzó a prestar sus servicios en el Instituto Nacional del Menor (INAM) en la División de Gestión Programática de la Seccional Apure, como PSICOLOGO II, devengando un sueldo de mensual de SEIS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVRES (Bs.F 6.207).
Que fue trasladada a la Unidad de atención, Casa de Formación Integral (V) San Fernando, devengando un sueldo mensual de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 1.362,00).
Que mantuvo la relación laboral con el ente demandado por la un lapso ininterrumpido de diecinueve (19) años y doce (12) meses.
Que en fecha 24 de diciembre de 2.007, le fue cancelado la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. F 39.454,11).
Que el mencionado concepto de Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones de índole laboral canceladas, estuvo por debajo de lo que le correspondía, por cuanto lo correcto a cancelar era la cantidad de CIENTO OCHO MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 108.035,89).
Que por todo lo expuesto es que procede a demandar a la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representado por su Presidente, Lic. Engels José Fuentes, a nivel nacional, y al ciudadano Franklin González, Coordinador Regional de la Seccional en el Estado Apure, para que convengan en cancelarle la diferencia del pago total de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones de índole labora, o a ello sea condenado al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERA: La diferencia del pago total de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones de índole laboral por su relación de trabajo generados de los de diecinueve (19) años y doce (12) meses, y que ascienden a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 68.581,78).
SEGUNDA: la correspondiente indexación monetaria e intereses moratorios que puedan ocurrir hasta la fecha del pago, desde el momento de la admisión de la demanda, hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la devaluación de la moneda, la cual solicita sea ordenada en experticia complementaria del fallo.
TERCERA: los intereses legales y moratorios que se sigan venciendo sobre el monto de las prestaciones sociales y demás emolumentos no pagados desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de terminación del procedimiento que se ventila.
CUARTA: Los costos y costas del presente juicio.
QUINTA: Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000, oo), mas lo que se vaya generando hasta que se produzca el pago total de la presente causa.
Fundamenta la presente demanda en el artículo 89, Ordinal Segundo, 92 y la Disposición transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 666, 668, 146, 97, 219, 223, 225, 108 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulado del Reglamento de la referida Ley, en cuanto sean aplicables, en atención a lo establecido en los artículos 24, 25 y 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 06 de febrero de 2008, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente querella y ordenó las notificaciones de Ley; las cuales fueron debidamente cumplidas como se desprende de los folios 101, 235, 239, y 241, respectivamente.
A los folios 77-209, cursan actuaciones relativas al expediente administrativo de la querellante, remitidos por la Coordinación Seccional INAM-Apure.
En fecha 10 de junio de 2.008, se dio por recibido y visto ante la secretaria de este despacho las resultas del despacho de comisión librado por este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2.008
En fecha 08 de julio de 2008, la querellante otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio María F. Castillo, a fin de que la represente en la querella.
En fecha 30 de julio de 2008, el tribunal dejó constancia que la parte querellada no dio contestación a la querella, y en virtud de ello fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la cual se verificó el 30 del mismo mes y año; en cuya oportunidad compareció la abogada en ejercicio María F. Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.708, con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, plenamente identificada en autos. Igualmente compareció el acto el abogado GONZALO RAMON VILLAMIZAR APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.737, con el carácter de apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor. Aperturado como fue el acto las partes intervinientes en el presente juicio solicitaron al Tribunal la acumulación de los expedientes Nos. 2996 y 3001, por cuanto son el mismo objeto y motivo, es por ello que este Juzgado Superior ordenó la acumulación de los mismos, en la presente querella por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por Exp. 3001, ciudadana VÁZQUEZ LUISA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.898.720; y, Exp. 2996, ciudadana FERNÁNDEZ BEATRIZ MERCEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.868.335, debidamente representadas por la abogada en ejercicio MARIA CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.770.369, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.708, en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR. Seguidamente se le concede el derecho de palabra la representación judicial de la parte demandante y expuso: ratifico en todo y cada una de sus partes tantos en los hechos como el derecho lo esgrimido en el libelo de la demanda, igualmente solicita la apertura del lapso probatorio. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al apoderado de la parte demandada y expuso: 1-. Consigno en este acto poder notario en original, solicitando que sea certificado a Efectus Videndi, 2-.Niego y rechazo tanto en los hechos como en derecho los montos reclamados por la parte demandante por concepto de diferencias de prestaciones sociales y por ultimo solito la apertura del lapso probatorio. Por cuanto no hubo conciliación de las partes se considera trabada la Litis. En este estado el tribunal, en atención a la solicitud de las partes ordena la apertura del lapso probatorio de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Pruebas promovidas por la querellante: En fecha 05 de agosto de 2008, la apoderada querellante abogada María F. Castillo, promovió las siguientes:
Capitulo I: El mérito de los autos en tanto y cuanto favorezcan a su representada, especialmente lo contenido en el libelo de demanda y anexos correspondientes, donde solicitó la cancelación de la diferencia de pago total de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones de índole laboral que le corresponden a su representada.
Capitulo II:
1.- Documentales marcados con la letra “A”, hasta la letra “F”, que corresponden a todos los anexos agregados al escrito libelar en copias certificadas.
2.- Documental corriente al folio 4, que consiste en el pago recibido por su representada en fecha 24 de diciembre de 2007, por la cantidad TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 39.454.107,15), o el equivalente en Bolívares Fuertes de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. F 39.454,11).
3.- Documentales corrientes a los folios 5 al 20, respectivamente, correspondiente a copias certificadas al calculo de las prestaciones sociales elaborado por el INAM o Junta Liquidadora.
4.- Documentales corrientes a los folios 20 al 22, respectivamente, donde se notifica a la querellante, su remoción al cargo que ocupaba en el INAM, en fecha 25/06/2007.
5.- Documentales corrientes a los folios 26 al 37, respectivamente, relativo al calculo de las prestaciones sociales de su mandante, donde aparecen los montos que se le adeudan a su representada.
6.- Documentales corrientes a los folios 58 al 59, respectivamente, donde se observa los diferentes cargos que ocupó su representada correspondiente a los años 1.988 y 2.000.
7.- Documentales corrientes a los folios 38 al 57, respectivamente, que contiene bauches de sueldos recibidos, desde el 31 de diciembre del año 80 al 30 de abril de 2.007.
8.- Documental corriente al folio 62, que contiene copia cerificada de Gaceta Oficial, donde se observa en el artículo 3, el proceso de suspensión y liquidación del INAM.
9.- Documentales corrientes a los folios 77 al 209, respectivamente, que corresponden al expediente personal de su representada que fue consignado por la Oficina Administrativa del INAM.
Pruebas promovidas por la querellada:
En fecha 26 de septiembre de 2008, el Abogado José Gregorio Fernández, en representación de la parte querellada, consignó escrito de pruebas, el cual fue declarado extemporáneo, en virtud de haber transcurrido el lapso para su promoción, folios 366-363, respectivamente.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2008, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 02 de octubre de 2008, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció la abogada MARÍA F. CASTILLO F, ya identificada y con el carácter indicado. Por otro lado compareció el abogado JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.375.544, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.646, en su carácter apoderada especial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor. Toma la palabra la jueza para dar apertura al acto. En este estado, el tribunal declara abierto el acto, en tal sentido procede a otorgarle el derecho de palabra a la parte accionante informándole que tiene diez (10) minutos para exponer sus alegatos y expuso: “Ratifico en todo y cada una de sus partes tantos en los hechos como en derecho, lo expuesto en el libelo de la demanda, así como también mantengo mi solicitud de cobro de diferencia de prestaciones sociales, y que se realice una experticia complementaría para que se determine el monto que se le adeuda a mi representada”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado de la parte demandada y expuso: “ratifico el pago efectuado por la Institución que represento a la querellante, ya que fue calculado conforme a la Ley; en ese sentido solicito que el Tribunal determine, si existe una diferencia de prestaciones sociales, ya que el Instituto Nacional del Menor, se encuentra en liquidación”. Es todo. En este estado, el Tribunal, se reserva el lapso de los 05 días de despacho para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 09 de octubre de 2008, siendo la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo, conforme lo establece la Ley en comento, este juzgado superior declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana Luisa Vásquez, en contra de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM).
II.- DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de diferencia de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración. Así se declara.-

III.- CONSIDERACIONES PARA DECICIR: Pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre cada uno de los puntos señalados por la querellante de autos en el presente juicio, y lo hace en los siguientes términos:
La querellante ciudadana LUISA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.898.720, interpone el presente juicio contentivo del COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, por haber prestado sus servicios en calidad de PSICOLOGO II, en el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), Casa de Formación Integral San Fernando (V), Centro adscrito a la Dirección seccional en el ESTADO APURE, durante el lapso ininterrumpido de dieciocho (19) años y doce (12) meses, por lo que efectúa a través de su escrito libelar el reclamo del pago de:
A.-) El antiguo régimen, por un lapso de 09 años, 05 meses y 17 días, mas la compensación por transferencia de 09 días, mas los intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con el Articulo 666, literal A y B de la Ley Orgánica del Trabajo, Articulo 668 parágrafo segundo, en concordancia con el articulo 108 ejusdem, siendo un total de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 3.694,58).
Así pues, la representacion judicial de la parte querellada, aun cuando se encontraba totalmente a derecho, no hizo uso del medio procesal correspondiente a la contestación de la presente demanda.-
En tal sentido debe establecer esta sentenciadora lo establecido en las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se cita el artículo 666 que señala:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley”.
En consecuencia, por este concepto denominado bono de transferencia de conformidad con el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo antes descrito y, tomando en cuenta que la querellante tenía un tiempo de servicio de (09) años, (05) meses y 17 días, tiempo este desde el 01/01/1988 hasta el 18 de junio de 1997, (fecha de corte por la vigencia de la referida ley), le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la referida ley, treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses y, en base al último salario devengado por la parte recurrente, treinta (30) días de salario multiplicados por (09) años de servicio, lo que arroja la cantidad de (270) días, los cuales deberán ser multiplicados por el salario diario normal -tal y como lo establece la misma norma del artículo 666 eiusdem- que se obtiene de la división del salario mensual entre los treinta (30) días.-
Ahora, por concepto de bono compensatorio de transferencia, establece el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley”.

En tal sentido, por este concepto denominado bono de compensatorio de conformidad con el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo antes descrito, le corresponden a la accionante treinta (30) días de salario por cada año de servicio, en base al salario devengado hasta el 31 de diciembre de 1996, es decir desde la fecha de su ingreso el 01/01/1988 hasta el 31 de diciembre de 1996, la recurrente tenía un tiempo de servicio de siete años (08) y 11 meses y, visto que según la norma citada ut supra, le corresponden (30) días de salario multiplicados por ocho (8) años de servicio arroja la cantidad de (240) días, los cuales deberán ser multiplicados por el salario diario normal el cual se obtiene de la división del salario mensual entre los treinta (30) días del mes.-
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales del presente expediente, este juzgado Superior pudo determinar que tal como se evidencia en la hoja de calculo de las prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, corriente a los folios 05 y siguientes, específicamente al folio 20, realizada por el ente querellado mediante el cual se verifica el pago realizado en fecha 24-12-2007 a la querellante, a ésta se le canceló lo adeudado por el mismo hasta la fecha de entrada en vigencia de la nueva del trabajo, por concepto de la prestación de antigüedad y la compensación por transferencia, previsto en el articulo 666 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, el primero por una cantidad de (Bs. 1.296.792,00) y el segundo por (Bs. 713.868,75), siendo el primero de ellos lo que efectivamente le correspondía a la querellante de autos por dicho concepto. En cuanto a la Compensación por transferencia, en efecto existe una diferencia entre el monto real y el monto cancelado por este concepto, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y en los argumentos expuestos en los párrafos anteriores; por lo que este Juzgado Superior, declara improcedente el pago por concepto de la prestación de antigüedad (Antiguo régimen) y Procedente el pago de una diferencia con respecto a la compensación por transferencia, solicitada por la querellante, para lo cual se ordena realizar este cálculo de intereses a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por concepto de los intereses sobre prestaciones sociales, debe señalar esta juzgadora, lo establecido en el artículo 668 parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, que a tal respecto se cita:
“Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican: …
PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”.
Con respecto a los intereses devengados por los montos anteriormente discriminados, según lo previsto en el artículo 668 parágrafo segundo de la ley in comento, esta superioridad observa que, aun cuando en la mencionada hoja de calculo y en el subsiguiente pago realizado a la querellada, se encuentran establecidos dichos intereses, sin embargo se le adeuda una diferencia por dicho concepto a la querellada, ciudadana LUISA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.898.720, por lo que este Juzgado Superior, declara procedente pago de una diferencia por concepto de los intereses devengados sobre la prestación de antigüedad, en consecuencia se ordena realizar este cálculo de intereses generados que ordena el mencionado artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo antes citado, a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
B.-) Las prestaciones sociales del nuevo régimen correspondiente al lapso comprendido entre el 19/06/1997 al 06/07/2007, por un periodo de 10 años, 06 meses y 12 días, siendo un total de 770 días, para una sumatoria de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. F 18.513,05) mas los intereses sobre dicha prestación de antigüedad, igual a la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F 28.748,30), para un total de prestaciones de antigüedad e intereses igual a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 47.261,35).
En tal sentido establece la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”.
Ahora bien, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente.
En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle la querellante, la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado, adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado. En tal sentido, ordena esta sentenciadora que visto el tiempo de servicio y la diversidad de salarios sea calculado a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

En relación al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, igual a la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F 28.748,30), al respecto este tribunal superior establece que los mismos sean calculados para lo cual ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (después del corte del corte de cuentas) esto es, desde el 19 de junio de 1997 al 02 de Julio de 2007. Así se decide.-

C.- Vacaciones fraccionadas, tal como lo señalan los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva del año 2007, por el Disfrute de 30 días mas el Bono Vacacional de 21 días, mas el Bono de Fin de Año 2007 o Aguinaldos por cuatro (04) meses.-
A este respecto este tribunal superior, advierte que si bien es cierto que el Juez es conocedor del Derecho, no es menos cierto que no consta en autos prueba que le de certeza y convicción a esta juzgadora que el pago reclamado se haya originado por la existencia de la mencionada Convención Colectiva, toda vez que la querellante no identificó la Convención en cuestión, por tanto mal podrá esta jurisdicente acordar el pago de un beneficio sin conocer su naturaleza, en tal sentido resulta forzoso para este tribunal superior negar el pago de lo solicitado conforme a lo dispuesto en la mencionada convención colectiva y, así se decide.-
Igualmente, sin perjuicio de lo expresado anteriormente esta juzgadora observa que en la hoja de calculo de prestaciones sociales e intereses devengados sobre ellas, por medio de la cual se verificó el pago a la querellante, corriente específicamente al folio 05, se evidencia que el ente demandado le canceló a la parte demandante, el Bono Vacacional hasta la fecha 30/01/2007 y el Bono de Fin de Año hasta el 02/11/2006; Por lo que este Juzgado Superior, declara parcialmente procedente el pago por conceptos de las Vacaciones Fraccionadas y la fracción del Bono Vacacional correspondiente al periodo desde 02 de Enero de 2007 al 02 de Julio 2007, fecha efectiva de la culminación de la relación laboral, por tanto se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a fin que se determine la cantidad que le corresponde a la parte recurrente por este concepto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide. -

En este mismo orden de ideas, esta juzgadora debe establecer que para el pago de la bonificación especial de fin de año o bono navideño, se requiere la prestación efectiva del servicio durante el año respectivo, siendo que en los casos en los que no se cumpla íntegramente la prestación de servicios durante ese año, le corresponderá la fracción al tiempo laborado. La legislación Venezolana, no establece una oportunidad específica para su cancelación, pero como la misma normalmente se paga en el mes de diciembre, se entiende que es a partir del 31 de diciembre de ese año, que la misma se hace exigible, ahora bien por cuanto este concepto forma parte del pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante por la prestación de su servicio, al respecto este tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a la querellante le corresponde el pago de la fracción correspondiente a (90) días de salario, por concepto de la Bonificación de Fin de Año, correspondiente al año 2007, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral que indica el citado articulo, para lo que se ordena la experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el monto que le corresponde por tal concepto y, así se decide.

D.-) Los salarios dejados de percibir durante los meses de Julio a Diciembre del año 2007, que representan la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F 7.899.60).
De lo esgrimido por la parte querellante con respecto a este punto, se colige de autos que la administración demandada, dicto un acto administrativo mediante el cual notifican en fecha 31-05-2007, que remueven a la ciudadana LUISA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.898.720, del cargo que venia desempeñando como PSICOLOGO II, en el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), Casa de Formación Integral San Fernando (V), Centro adscrito a la Dirección seccional en el ESTADO APURE. No obstante se evidencia en copia de antecedentes de servicios emitida en fecha 03-03-08 por el órgano querellado, corriente al folio 225, como fecha de egreso de la demandante el 30/06/07, constancia consignada por la propia demandante de autos. Igualmente, se observa que en el anexo marcado A, acompañado con el escrito libelar, se evidencia que los cálculos realizados por la administración, sobre los cuales hicieron el pago en fecha 24-12-2007, se hicieron con base a la fecha de egreso 02-07-2007. En este sentido, considera oportuno señalar esta Juzgadora, que la querellante no demostró o comprobó en el transcurso del presente juicio, que hubiese laborado efectivamente para su patrono, durante el periodo correspondiente entre los meses de Julio 2007 a Diciembre 2007, por lo que no basta solamente alegar su pretensión, siendo estrictamente necesario demostrar e ilustrar fehacientemente a este tribunal, que en efecto ostenta el derecho alegado. En consecuencia, este Juzgado Superior declara Improcedente el pretendido pago de los salarios dejados de percibir durante los meses de Julio a Diciembre del año 2007. Así se declara.-
E.-) Los intereses de Mora como lo enmarca el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este punto, esta sentenciadora considera oportuno traer a colación el mencionado artículo de nuestra carta magna, el cual reza textualmente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
De la norma constitucional antes transcrita, se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor monetario determinado, pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en principio. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente.

Dicha imposición resulta lógica, puesto que si el derecho a las prestaciones sociales nace no sólo a los fines de recompensar al trabajador por el tiempo de servicio, sino también para protegerlo en el caso que sea despedido, destituido o separado del cargo independientemente de las razones, es evidente que deben proceder el pago de intereses moratorios pues de esta forma se garantizaría realmente ese propósito de protección, al salvaguardar en cierto modo a los trabajadores de la inflación así como de los posibles daños o molestias causadas por el retardo del cumplimiento de la obligación.

Resultaría contrario a ese principio de recompensa y protección el que el trabajador o funcionario deba esperar años por el pago de sus prestaciones sin que se contrarreste la notoria inflación que sufre la economía nacional, puesto que el poder adquisitivo de la moneda disminuye constantemente, lo que igualmente ocurrirá con el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, es por ello que procede el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora -esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público-el 02 de Julio de 2002, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem en concordancia con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
F.-) La Cesta Tickets, según Decreto Gaceta Oficial N° 36.538, por la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F 2.822,40); al respecto esta sentenciadora debe traer a colación que el mencionado Decreto establece en su artículo 5 parágrafo primero, lo siguiente:
“Parágrafo Primero.- En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).”
Ahora bien, visto que no consta en autos prueba alguna que la querellante hubiese laborado efectivamente para su patrono, durante el periodo correspondiente entre los meses de Julio 2007 a Diciembre 2007, ya que no basta solamente alegar su pretensión, siendo estrictamente necesario demostrar e ilustrar fehacientemente a este tribunal, que en efecto ostenta el derecho alegado. En consecuencia, este Juzgado Superior declara Improcedente el pretendido pago de cesta tickets solicitado por la querellante. Así se declara.-
En relación a la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas que solicita la parte actora, este Tribunal Superior estimó procedente ajustar la suma reclamada, mas no por intermedio de una indexación monetaria, sino por el pago de los intereses moratorios, por tanto no resulta procedente, ordenar simultáneamente la corrección monetaria y los intereses moratorios, ya implicaría en criterio de quien sentencia una doble indemnización, razón por la cual tal petición es improcedente. Así se declara. (Vid. sentencia de esta Sala N° 1925 del 27 de julio de 2006). Así se declara.-
Así mismo, este Juzgado Superior declara la improcedencia de la condenatoria en costas en el presente juicio, dada la prerrogativa a que esta sujeto el instituto demandado, perteneciente a la Administración publica nacional. Así se declara.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y, así se decide.
V.- DECISIÓN
En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir la presente QUERELLA FUNCIONARIAL.-
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana LUISA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.898.720, en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM).-
TERCERO: SE ORDENA al ente querellado la cancelación de los siguientes conceptos, a través de la realización de una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:
1) Intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Bono de transferencia y sus respectivos intereses, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
3) Prestación de antigüedad desde (19 de junio de 1997 hasta el 02 de Julio de 2007).
4) Intereses sobre prestaciones sociales (desde el 19 de junio de 1997 hasta el 02 de Julio de 2007)
5) Bono Vacacional Fraccionado y Vacaciones fraccionadas, correspondientes al periodo desde 01 de Junio de 2007 al 02 de Julio 2007, fecha efectiva de la culminación de la relación laboral.
6) La fracción correspondiente a la Bonificación de Fin de Año correspondiente al año 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
7) Los intereses de mora, como lo enmarca el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público-el 02 de Julio de 2007, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem en concordancia con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: IMPROCEDENTE el pago por concepto de la prestación de antigüedad, los salarios dejados de percibir (Julio 2007 a Diciembre 2007) y Cesta Tickets, solicitada por la querellante.
QUINTO: IMPROCEDENTE la indexación monetaria y la condenatoria en costas en el presente juicio, dada la prerrogativa a que esta sujeto el instituto demandado, perteneciente a la Administración publica nacional.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General de la Republica, para lo cual se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Región Capital, a los fines de que practique la notificación ordenada. Librese Oficio y Despacho de Comisión. -
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los (10) días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198° y 149°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.

La Secretaria Titular,

Abog. Isabel Fuentes

Exp. Nº 3001.-
MGS/if/anny.-