República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial







En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto: 2621
DEMANDANTE: LUCY ALVARADO DE ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.905.922, domiciliada en la Segunda Avenida No. 96 de la Urb. “La Guamita”, Sector “El Recreo”, Estado Apure.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Wilfredo Chompré Lamuño, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.179, de este domicilio.
DEMANDADO: ADOLFO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.152.921, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Wiecza M. Santos Matiz y Rosa Caraballo Rodón, venezolana, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V- 12.473.904 y V- 1.833.329, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 66.633 y 10.810, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: VENTA CON PACTO RETRACTO
SENTENCIA DEFINITIVA
Síntesis de la Controversia: En fecha 14 de diciembre de 2006, se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; el expediente contentivo del juicio de VENTA CON PACTO RETRACTO seguido por la ciudadana LUCY ALVARADO DE ZERPA en contra del ciudadano ADOLFO FERNÁNDEZ, remisión que se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 15 de noviembre de 2006 por el abogado Wilfredo I. Chompré L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, en contra de la sentencia dictada por el aquo en fecha 03 de noviembre de 2006, mediante la cual se declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de contrato de Venta con Pacto de Retracto la demanda presentada por la ciudadana LUCY ALVARADO DE ZERPA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.905.922, domiciliada en la segunda avenida Nro 96 de la Urbanización La Guamita del sector El Recreo del este Estado Apure, Debidamente asistida por el abogado Chompré Lamuño Wilfredo, Inpreabogado Nro. 34.179, en contra del ciudadano ADOLFO FERNANDEZ, suficientemente identificado en autos.
SEGUNDO: se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem.
TERCERO: se condena en costas procesales a la parte demandante.

Mediante auto fechado el 26 de febrero de 2007, este Tribunal Superior ordenó darle entrada al presente expediente y en consecuencia, se declaro abierto el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil; medio procesal del cual no hizo uso ninguna de las partes.
En fecha 27 de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran sus informes, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; medio procesal que sólo fue empleado por la abogada Wiecza M. Santo Matiz, conforme se evidencia a los folios 296 al 297 del expediente.
Encontrándose, por consiguiente, esta causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a proferir su fallo en los términos siguientes.
UNICO:
Mediante libelo presentado, Alega de la parte Demandante: En su libelo la parte actora señala, soy contratante, como vendedora en venta con pacto de retracto con el Ciudadano ADOLFO FERNÁNDEZ, que celebró en fecha 03 de marzo del año 1.999, contrato de Compra Venta con Pacto de Retracto por ante la Notaría Pública del Estado Apure, bajo el No. 24, tomo 14, con el ciudadano ADOLFO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.152.921, sobre una casa de habitación que es de mi propiedad, debidamente registrada por ante la oficina Subalterna de Registro Publico Distrito (hoy Municipio San Fernando) anotado bajo el nro 49, folios 202 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1.993, de fecha 24 de agosto del mismo año. Cuyas especificaciones son del tenor siguiente: una casa de habitación distinguida con el Nº 03, ubicada en la urbanización Padre Serafín CEDEÑO Castillo, en la Vereda 12, Sector 1 de esta Ciudad de San Fernando. Construida sobre un lote de terreno de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS (147,60 MTS2), y comprendida dentro de las medidas y linderos que se mencionan: Norte: Con casa Nº 5, en 09 metros, Sur: Casa Nº 1 en 09 metros, Este: Vereda 12, en 16,40 metros y Oeste: Vereda 11, en 16,40 mts. Que el precio se estableció en la suma de Bs. 10.400.000,00, los cuales fueron recibidos en efectivo por la vendedora, obligándose a la transferencia de la propiedad.
Que en tal carácter vengo en tiempo útil a demandar al Ciudadano: ADOLFO FERNÁNDEZ, para que convenga en las siguientes pretensiones:
Primero: para que convenga que mi cónyuge….. Cancelo la obligación que respecto de su persona teníamos en cuanto al pago de nuestras obligaciones…..() Segundo: para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal y en todo caso que la sentencia se tenga como acto liberatorio, de que en virtud del rescate que efectuamos del bien, el ciudadano demandado tenga en la obligación de expedirme la correspondiente declaración en que me libera de la obligación generada del referido documento en virtud del pago que se le efectuó y. Tercero: que en virtud de que efectivamente reintegramos mas de lo que al mencionado ciudadano se le adeuda respecto del precio de la venta con pacto de retracto, la cual se estipuló en la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs., 10.400.000,00), para que convenga en reintegrarme EN VIRTUD DEL RESCATE QUE SE EFECTUÓ Y EL CONSECUENCIAL PAGO DE LO INDEBIDO, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.505.557,30) o que en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en virtud del pago de lo indebido que se le efectuó al ciudadano demandado. Fundamenta su pretensión en los artículos 1133, 1141, 1159, 1167 y 1178 del Código Civil.
Junto con su escrito de demanda la parte actora consigno:
1.- Promueve la instrumental que riela de los folios 9 al 12 y vuelto del expediente, referido a la venta con pacto de retracto sobre la casa de habitación familiar, antes descrita a favor del demandado en autos: ADOLFO FERNÁNDEZ, estipulado en dicha venta, el precio y demás condiciones del rescate, de parte de la cedente. 2.- Documento público que cursa del folio 17 al 19 y vuelto, referente al Documento de propiedad de la Accionante, del inmueble objeto de la venta con pacto de retracto, donde se definen las características de dicho inmueble. 3-. Promueve la cesión de crédito contenida en los folios del 20 al 23, constante de la cesión de crédito dada por el ciudadano: FRANK ENRIQUE ZERPA ARIAS al ciudadano ADOLFO FERNÁNDEZ. 4.- Documentales que rielan en los folios del 24 al 25 del expediente.
Alegatos parte demandada:
Por su parte la accionada en su escrito de contestación niega rechaza y contradice lo alegado por la parte actora, agrega, si bien es cierto que en fecha 03 de marzo del año 1.999, nuestro poderdante celebro con contrato de cesión de crédito con el ciudadano FRANK ENRIQUE ZERPA ARIAS, con el consentimiento de su cónyuge LUCY ALVARADO DE ZERPA,…… (), No es cierto que esta operación tenga alguna relación con la venta con pacto de retracto que celebro nuestro mandante con LUCY ALVARADO DE ZERPA……….., Conforme a los términos en que quedo planteada la controversia, correspondió entonces a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con fundamento a lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas Aportadas Por La Parte Demandada.
1.- Copia Simple del cheque por la cantidad de seis Millones de bolívares emitido por el cónyuge de la accionante.2.- Ordinal del documento publico de liberación de hipoteca cursante a los folios 67 al 74 del expediente. 3.- Original del documento autenticado del contrato de compra venta con pacto de retracto.
En fecha 03 de noviembre de 2006, el Tribunal de la causa declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de contrato de Venta con Pacto de Retracto la demanda presentada por la ciudadana LUCY ALVARADO DE ZERPA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.905.922, domiciliada en la segunda avenida Nro 96 de la Urbanización La Guamita del sector El Recreo del este Estado Apure, Debidamente asistida por el abogado Chompré Lamuño Wilfredo, Inpreabogado Nro. 34.179, en contra del ciudadano ADOLFO FERNANDEZ, suficientemente identificado en autos.
SEGUNDO: se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem.
TERCERO: se condena en costas procesales a la parte demandante.

Apelada tal decisión fue remitido el presente expediente a esta Alzada, en fecha 14 de diciembre de 2006, se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; el expediente contentivo del juicio de VENTA CON PACTO RETRACTO seguido por la ciudadana LUCY ALVARADO DE ZERPA en contra del ciudadano ADOLFO FERNÁNDEZ, remisión que se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 15 de noviembre de 2006 por el abogado Wilfredo I. Chompré L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante.

En fecha 14 de diciembre del 2.006 y se dio entrada en fecha 26 de Febrero del 2.007 bajo el Nº 2.621 de la nomenclatura de este Tribunal.
En fecha 27 de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran sus informes, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; medio procesal que sólo fue empleado por la abogada Wiecza M. Santo Matiz, conforme se evidencia a los folios 296 al 297 del expediente, escrito presentado por la representante legal de la parte demandada:
Alegando la apoderada judicial de la parte demandada:
“La presente causa sube a esta alzada por el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte actora, quien sin fundamento alguno y con la sola intención de dilatar lo inevitable, como lo es la declaratoria Sin Lugar de la pretensión incoada, en dos (2) oportunidades ha Apelado contra las sentencias que reiteradamente y apegadas a la legalidad han declarado sin lugar la acción interpuesta.
Ciudadana Juez conforme puede evidenciarse en autos el presente juicio se inició por acción interpuesta por la ciudadana LUCY ALVARADO DE ZERPA, en contra del ciudadano ADOLFO FERNÁNDEZ, por el supuesto cumplimiento de contrato (Compraventa con Pacto de Retracto) y la acción de repetición respecto de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 18.505.557,30).

Conforme lo establecimos en el escrito de contestación de la demanda, si bien es cierto que en fecha 03 de marzo de 1.999, nuestro poderdante celebró un Contrato Cesión de Créditos con el ciudadano FRANK ENRIQUE ZERPA ARIAS y con el consentimiento de su legítima cónyuge ciudadana LUCY ALVARADO DE ZERPA, conforme consta en documento anexo al Libelo de la Demanda, autenticado en fecha 03 de marzo de 1.999, anotado bajo el No. 29, Tomo 14 de los Libro de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública de San Fernando, no es cierto que esta operación tenga alguna relación con la venta con pacto de retracto que celebró con la ciudadana LUCY ALVARADO DE ZERPA, autenticada por ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando, Estado Apure en fecha 04 de marzo de 1.999, anotado bajo el No. 24 de los Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria, ahora bien es falso que ambas operaciones tengan origen en una sola obligación y conforme consta en los documentos anexos al Libelo de la Demanda se tratan de instrumentos públicos, que no solo dan fe de su contenido, sino de que las partes manifiestan libremente su consentimiento para las operaciones que se celebraron.

Han reiterado las dos (2) sentencias dictadas en Primera Instancia que existen dos convenciones una independiente de la otra y por ello sin lugar la pretensión incoada por la parte actora. El Juzgado Superior Accidental que dictaminó la reposición de la presente causa al estado de que se decidiere la oposición a la admisión de la prueba de experticia y en caso de su admisión solo se evacuara ésta, obvio que quienes habíamos presentado la oposición fuimos las Apoderadas de la parte demandada, que al no apelar de la decisión dictaminada en Primera Instancia era por nuestra conformidad y se había verificado una renuncia a tal oposición. Aun y cuando existió esta reposición inútiles y se ordeno la evacuación a la prueba de experticia, la parte recurrente en su respectiva actuación poco diligente en la presente causa no evacuo la referida prueba, por lo que tal reposición no vario los términos en que se encuentra trabada la presente causa y por ello consecuencialmente se declara nuevamente sin lugar la acción propuesta. Es poco ético del Apoderado de la parte actora interponer un recurso el cual no le toma ni la mínima atención dilatando con ello el resultado final, lo cual se puede evidenciar en que hasta el momento no existe ni una actuación de la referida parte.

Los hechos narrados en el Libelo de Demanda, conforme se evidencio en autos y ratificaron las sentencias dictadas en Primera Instancia, son en su mayoría falsos y otros traídos a los cabellos, creando un drama familiar con el propósito de sensibilizar el juez para menoscabar el derecho de nuestro representado, quien de buena fe celebro contratos con la demandante y su cónyuge, resolviéndoles los graves problemas económicos que tenían planteados en ese momento, los alegatos esgrimidos por la parte actora no fueron probados en el curso del proceso, recordemos que era la parte actora quien debía demostrar su pretensión, no puede creerse válido que alegando la parte actora que tiene tres hijos, de los cuales no se recordó cuando venció su casa, que por el hecho de que su cónyuge la abandono deben obviarse las operaciones y los documentos que con toda lucidez suscribió y por medio de los cuales adquirió obligaciones, deshacerlos sin respetar los parámetros establecidos, sería atentar contra la seguridad jurídica. Alega la demandante que la casa objeto de compraventa era su vivienda, lo cual es falso conforme señaló la misma ciudadana LUCY ALVARADO DE ZERPA, aunado a que se preocupaba si ya ese inmueble había sido objeto de venta con pacto de retracto y había transcurrido el plazo para ejercer el retracto legal, por último es absurdo señalar que efectuó la cesión de derecho con el solo objeto de dejar sin efecto la venta con pacto de retracto, en las notas de autenticaciones se evidencia que la cesión de crédito se efectuó primero y luego es que se efectúa la venta con pacto de retracto.

Por todo lo antes expuesto es que solicito en nombre de mi representado se declare SIN LUGAR la acción propuesta con todos los pronunciamientos de Ley y en consecuencia se confirme la sentencia dictada en Primera Instancia.”

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2007, este Tribunal Superior fijó el lapso de sesenta días calendarios siguientes a la fecha para la publicación de la sentencia, en virtud de que las partes no realizaron las observaciones a los informes presentados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Efectuado el correspondiente análisis de las actas procesales, aprecia esta sentenciadora que las pretensiones de ambas partes se pueden determinar de la siguiente manera: la pretensión de la parte actora lo es el la determinación del Cumplimiento del Contrato de Venta con Pacto de Retracto, que efectuó con la ciudadana LUCY ALVARADO DE ZERPA, como vendedora y él como comprador; por cuanto la vendedora alega que se encuentra cancelada la obligación contenida en el contrato de venta con pacto de retracto en virtud de la cesión de crédito realizada por su legitimo cónyuge ciudadano: FRANK ENRIQUE ZERPA ARIAS al Ciudadano ADOLFO FERNÁNDEZ, DEBIDAMENTE AUTENTICADO POR ANTE LA Notaria Publica de San Fernando de Apure, en fecha 20/04/2001, asentado bajo el Nº 29, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, marcado “F”, constante a los folios 20 al 23 del expediente.
Determinadas y valoradas de la forma antes dicha las pretensiones de las partes, procede entonces esta sentenciadora a la determinación y valoración de los medios probatorios aportados por ellas al proceso, en apoyo de sus respectivas argumentaciones.
En este sentido se observa que a través de un contrato de compraventa con pacto de rescate el vendedor transfiere la propiedad de un bien al comprador, pero sujetando la eficacia plena del contrato a una condición resolutoria, que consiste, precisamente, en el derecho que le reconoce el comprador de obtener el reintegro del bien vendido a su patrimonio, mediante la devolución del precio pactado y dentro del plazo estipulado en el convenio.
Así las cosas se aprecia que es típico del contrato de compraventa con pacto de retracto que, esencial y básicamente, en el convenio se estipula un derecho o crédito a favor del vendedor consistente en la posibilidad de rescatar para su patrimonio el bien vendido mediante la restitución al comprador del precio que le hubiere adelantado; y del mismo modo surge para el comprador la obligación de restituir la propiedad del bien al vendedor si este ejerce su derecho a rescatar mediante el pago del correspondiente premio.
De acuerdo con la estipulación hecha por el legislador en el artículo 1534 del Código Civil, el Retracto Convencional, es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1544 eiusdem (cursivas del Tribunal). Tenemos entonces, que bajo la modalidad del retracto como condición resolutoria de la venta puede pactarse entre las partes la venta de un bien, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en la ley para no reputar el contrato como nulo, situación que corresponderá bajo la acción (pretensión) correspondiente probar al afectado.

La Doctrina Nacional, entre ellos el Profesor Luis Alberto Rodríguez, en su obra Comentarios Sobre Contratos, señala los requisitos para el Retracto Convencional: 1. La existencia de un contrato de venta; 2. que en el contrato de venta el vendedor se haya reservado el derecho de recuperar la cosa vendida, es decir que la venta se haya hecho con pacto de retracto; 3. que se produzca la restitución al comprador del precio pagado por el vendedor; 4. que el vendedor reembolse al comprador “…no solo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta la concurrencia del mayor valor que éste tenga… (Art. 1544); 5. Que el rescate que el vendedor tiene derecho, por efecto del pacto de retracto celebrado, se haga dentro de los lapsos estipulados por la ley, y sus prórrogas.
A los fines establecer los límites en que quedo planteada la controversia, conforme a las afirmaciones efectuadas por las partes correspondía a la parte actora probar la existencia del contrato de venta con pacto de retracto, así como sus condiciones, contrato que fue valorado y apreciado por el Tribunal, quedando fuera del debate probatorio la existencia de tal convención. Como hecho controvertido se tiene entonces el derecho de la vendedora de ejercer el rescate en el lapso convenido.
En este orden de ideas se aprecia que la demandante es contratante como vendedora en venta con pacto de retracto con el ciudadano: ADOLFO FERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.8.152.921, que consta que acompaña copia marcada “A” debidamente suscrito y suficientemente autorizado por su cónyuge, ciudadano FRANK ENRIQUE ZERPA ARIAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.8.154.210, de fecha 02 de Marzo de 1.999; autenticado en la Notaría del Estado Apure, de fecha 3 de Marzo de 1.999, anotado bajo el N°. 24, Tomo 14, de los libros que lleva la mencionada notaría pública en la fecha señalada, venta que efectuó con Pacto de Retracto de una Casa de habitación que es de su propiedad registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el N°.49, Folios 202, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1.993, de fecha 24 de Agosto del año antes señalado, cuya especificaciones son del tenor siguiente: Una casa de habitación distinguida con el N°.3, ubicada en la Urbanización Padre Serafín Cedeño Castillo, en la Vereda 12, Sector 1, de esta Ciudad de San Fernando del Estado Apure, construida sobre un lote de terreno de CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON 60 CENTÍMETROS, comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: Norte: Con Casa N°.5, en 09 metros, Sur: Casa N°.1, en 09 metros; Este: Vereda 12, en 16,40 metros y Oeste: Vereda 11 en 16,40 Mts.-Que por todos los elementos de hecho y de derecho alegados en esta demanda, concluye, que por el hecho de que su legitimo cónyuge haya cedido los derechos al ciudadano demandado de los Créditos que tenían en la empresa Elecentro (Apure), están liberados respecto de la venta con pacto de retracto a que se ha hecho referencia; que el ciudadano demandado está en la obligación actual de hacer la liberación de la venta con pacto de retracto y que de no hacerlo este Tribunal sentenciará la causa con la pretensión aludida teniéndose la sentencia como el acto liberatorio y ordenándose a registros o notaría lo conducente; que en virtud de que el ciudadano demandado se le canceló mas de lo debido, la cantidad de dinero mencionada en el libelo que hizo efectivo el mismo esta sujeta a repetición pues se le pagó más de lo debido y en consecuencia debe condenarse en tal sentido.- Que en tal carácter vengo en tiempo y forma a demandar como en efectivamente lo hago al ciudadano ADOLFO FERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, a los efectos queridos por la ley indico a la Avenida Primero de Mayo frente a la estación de Gasolina: La Araucana y portador de la Cédula de Identidad N°.8.152.921, para que convenga en las siguientes pretensiones. Primero: Para que convenga en que mi cónyuge, en tal carácter, ciudadano FRANK ENRIQUE ZERPA ARIAS, antes identificado le cancelo la obligación que respecto de su persona teníamos en cuanto al pago de nuestras obligaciones generadas del contrato de compra venta con pacto de retracto, según consta de documento debidamente autenticado por ante la notaria pública de San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nro. 24, tomo 14 de fecha cuatro (4) de marzo del año de 1.999 y que acompaño y marco con la letra “A”.- Segundo: Para que convenga o que en su defecto a ello sea condenado por este tribunal y en todo caso que la sentencia se tenga como el acto liberatorio, de que en virtud del rescate que efectuamos del bien, el ciudadano demandado está en la obligación de expedirme la correspondiente declaración en la que me libera de la obligación generada del referido documento en virtud del pago que se le efectuó y Tercero: En virtud de que efectivamente reintegramos más de lo que al mencionado ciudadano se le adeudaba respecto del precio de la venta con pacto de retracto, la cual se estipulo en la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.400.00,00), para que convenga en reintégrame, en virtud del rescate que se efectuó y el consecuencial pago de lo debido, la cantidad de: DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.505.557,03) o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en virtud del pago de lo indebido que se reefectuó al ciudadano demandado.

La parte demandada en el acto de contestación a dicha demanda, en fecha 28 de agosto del 2.002, folios del 62 al 65, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que le interpusiera la ciudadana Lucy Alvarado de Zerpa suficientemente identificada en los autos, admitiendo como cierto que en fecha 03 de marzo de 1.999, celebró un contrato de cesión de crédito con el ciudadano: Frank Enrique Zerpa Arias, con el consentimiento de su legítima cónyuge ciudadana Lucy Alvarado de Zerpa, según consta en documento anexo al libelo de demanda, después de haber pagado un precio justo, por la misma cantidad de dinero, que recibió el cedente, y por otra parte, realizó la compra con pacto de retracto de un bien inmueble perteneciente a la ciudadana: Lucy Alvarado de Zerpa, debidamente autorizado por su cónyuge.
En relación a las pruebas aportadas por la parte accionante, quien aquí decide, considera que no ha habido mayor aporte, por parte de la parte recurrente que conlleven a reformular la posición adoptada por el Juez que emitió la sentencia que motivo la presente apelación, observando que sus diligencias fueron insuficientes y que carecen de valor, en el sentido de ser consideradas, y en consecuencia fueron desechadas al momento de la valoración de las mismas. En virtud de la decisión definitiva en esta instancia, cuya fecha y determinación consta en la sentencia misma, en el Exp: 4455, sentencia esta contenida en el expediente, la que evidentemente es contraria tanto a la acción como a las premenciones, explanadas en el libelo de la demanda y a los elementos probatorios aportados en el proceso, por su persona con carácter de autos y siendo la correspondiente oportunidad de apelar de la referida decisión definitiva, viene en tiempo y forma a: APELAR, como efectivamente lo hace, por ante este Tribunal y para ante el Tribunal Superior correspondiente, de la cuestionable y cuestionada sentencia que resuelve desfavorablemente la controversia, en efecto, ejerce el correspondiente RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, fundamentándolo de la siguiente manera: PRIMERO: La sentencia que declara Sin Lugar la demanda incoada contra la parte accionada, presenta vicios graves que nada tienen que ver con la causa y por el contrario se extralimita en el otorgamiento del derecho, en detrimento de los intereses de mi representada, no importándole las pruebas aportadas en el proceso y conducirían a declarar con lugar la acción propuesta. Entre tales elementos que vician a la sentencia y al momento de darle valor a las pruebas de la parte demandada, encontramos: A.- La sentencia le da un valor que no se ha discutido en la causa al documento corriente contenido en los folios 75 al 83 del Expediente, en efecto la sentencia describe que: el demandado adquirió la propiedad en forma irrevocable del inmueble, a lo que hay que destacar que cuando un contrato de venta con pacto de retracto sea suscrito, es preciso que de haber algún incumplimiento por parte del vendedor en rescatar a la cosa por ejemplo, no procede de manera automática a ser el propietario, tendrá el comprador en venta con pacto de retracto, que accionar para que sea un Tribunal de la República quien declare el derecho si lo hubiere, cuestión que en este caso descartamos de pleno derecho. A.- Se equivoca en tal medida la ciudadana Magistrado en la definitiva, que al momento de justificar lo injustificable, en cuanto al pago que mediante cesiones de crédito se efectuó, que tales cesiones fueron consentidas por la parte accionante, cobró el dinero de las mismas, en ocasión a la obligación contenida en el Documento de Compra Venta con pacto de retracto, habiéndolo consentido el Ilustre ciudadano: ADOLFO FERNÁNDEZ, mal puede la Magistrado juzgar lo contrario, pues la sentencia da a entrever que efectivamente el ciudadano ADOLFO FERNÁNDEZ efectuó el cobro, en razón del cumplimiento de la obligación contraída por la parte recurrente. SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en Artículo 12 del Código Orgánico de Procedimiento Civil venezolano, y antes de que se inicie el proceso del oficio de consignación respecto al fondo de la causa en la Segunda Instancia, solicita al Tribunal Superior declarar: LA NULIDAD DEL DOCUMENTO EN QUE SE PLASMA LA COMPRA VENTA CON PACTO DE RETRACTO, antes descrito por evidentes fraude a la Ley. El Documento en cuestión fue suscrito por su representada, habida consideración de un préstamo personal que consta en autos, ha sido pagado con creces, y demuestra malsanamente una conducta dolosa y fraudulenta planteada por el Accionado, pues su representada nunca quiso vender la casa, solo fue un PRESTAMO PERSONAL CON INTERESES, y en tal sentido no es posible darle el tratamiento que el Accionado quiere o pretende darle y el que la ciudadana Magistrado le asigna, elementos falsos y fraudulentos, capaces de violentar la buena fe. El mencionado Documento presenta un monto de precio de la vivienda de apenas Diez Millones (10.000.000,00) de Bolívares, lo que evidentemente es un precio vil e irrisorio para la fecha de su celebración, fue estructurado mediante el fraude pretendido que el mismo tenga eficacia jurídica, tal como lo concibió la respetable Magistrado, es decir, no solo burlaron a la Notario y a la Registradora, si no que en esta oportunidad burlo igualmente a la Magistrado. Además invoca a favor de su representada y para que el Tribunal Superior lo analice, A) lo establecido en el Articulado indicado, establecido en el Código de Procedimiento Civil y B) la sentencia sobre Fraudes Procesales dictadas por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, las emanadas de la SALA CONSTITUCIONAL “vinculantes para los Jueces de la república”.
1.- De fecha 09 de Marzo del 2.000, caso LUIS ALBERTO ZAMORA QUEVEDO.
2.- De fecha 08 de Agosto del 2.000, Sociedad Mercantil INTANA C.A.
3.- De fecha 22 de Junio del 2.001, caso: estacionamiento OCHUNA C.A.
4.- De fecha 27 de Diciembre del año 2.001, caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde.
Y por último solicita que el Tribunal Superior DECLARE: “LA NULIDAD DEL DOCUMENTO EN EL QUE SE PLASMA LA COMPRAVENTA CON PACTO DE RETRACTO, ANTES DESCRITO POR EVIDENTE FRAUDE A LA LEY”, por cuanto están encuadrados dentro de los parámetros de fraude. Tal como lo ha ordenado en casos similares el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional.

Así las cosas se desprende de autos, que no existe en las pruebas aportadas por la parte demandada alguna que demuestre que ejerció su derecho de rescate en el lapso estipulado en el contrato, es decir en los dos meses contados a partir de la celebración del mismo, así como tampoco consta el reembolso del precio y los gastos a que se refiere el artículo 1544 del Código Civil, siendo ello no sólo condición legal de acuerdo a lo pautado en el referido artículo, sino que fue lo pautado convencionalmente por las partes en el contrato celebrado.
En este sentido, la parte accionada no probó que hubiere realizado en el lapso oportuno ni en ningún otro momento el rescate del inmueble, es decir su intención de resolver la venta mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos expresados en el mencionado artículo 1544 del Código Civil.
Ahora bien, cumpliendo este Tribunal con el deber de realizar pronunciamiento sobre todo lo alegado por la partes, considera oportuno realizar algunas reflexiones sobre todo con respecto al escrito denominado formalización de la apelación el cual corre inserto a los folios 282 al 290, del expediente judicial presentados por ante el tribunal de la causa por la parte apelante, no así con respecto a los informes presentados por la parte demandante por cuanto no existen pedimentos sobre los cuales el Tribunal se deba pronunciar. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004. Exp. No. AA20-C-2003-000880, estableció: ”…El sentenciador debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 c.p.c.) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino, “...Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia…”
Pues bien, de la lectura de los informes consignados por la parte apelante se deduce que los mismos se contraen a argumentar la nulidad del contrato suscrito entre las partes, lo cual llama poderosamente la atención de esta sentenciadora pues tales alegatos debieron ser esgrimidos en la demanda que con anterioridad a esta interpuso la ciudadana ALVARADO DE ZERPA LUCY, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia, la cual por cierto tampoco se interpuso por Nulidad de Contrato, sino por Cumplimiento de Contrato. Así las cosas, debe recordarse que la acción que aquí se discutió lo fue el Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto, que interpuso la vendedora contra el comprador quien alega haber restituido la totalidad del precio a cordado mediante la cesión de crédito a favor del demandado efectuada por su cónyuge, que la sentencia del tribunal se tenga como acto liberatorio de la obligación, y que se condene al demandado a repetir las cantidades de dinero canceladas en exceso. No pudiendo esta sentenciadora variar el tema decidendum una vez conformada la litis.
En cuanto a los recaudos acompañados, se advierte a la parte demandada que de acuerdo a lo señalado por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en segunda instancia sólo son admisibles la prueba de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio, y al no tratarse los recaudos consignados de tales medios probatorios, no tiene el Tribunal ningún instrumento a valorar, y así se declara.
De modo entonces, que no encuentra esta Alzada violación alguna de normas legales ni constitucionales en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, dicha sentencia fue pronunciada con todos los requisitos señalados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose el a quo a lo alegado y probado en autos, con una clara exposición de los hechos alegados, los limites de la controversia y análisis y valoración de las pruebas, que conllevaron a determinar que la parte demandante no trajo a los autos las pruebas que enervaran los alegatos del demandado, razón para que el a quo declarara sin lugar la pretensión, situación que fue analizada y valorada por esta Alzada en cada uno de los medios probatorios ratificando el análisis y valoración de estos, conllevado así a esta Alzada a confirmar la sentencia dictada por el Juzgado De Segundo Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, por encontrarse ajustada a derecho y en consecuencia a declarar sin lugar la pretensión del demandante, y así se declara.
DECISIÓN.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Wilfredo Chompre apoderado de la parte demandante, y se ratifica la sentencia de fecha 03 de Noviembre del 2.006, emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en el Juicio de CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, ejercido por la ciudadana LUCY ALVARADO DE ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.905.922, domiciliada en la Segunda Avenida No. 96 de la Urb. “La Guamita”, Sector “El Recreo”, debidamente asistida en este acto por el abogado Wilfredo Chompré Lamuño, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.179, de este domicilio; en contra de el ciudadano ADOLFO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.152.921, de este domicilio.
Publíquese, regístrese y cópiese conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil., líbrese boletas de notificación a las partes querellantes de la presente decisión. De conformidad con el artículo 251 del Código De Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los Once (11) días del mes de Noviembre de dos mil Ocho (2008). Años: 197° y 148°.
La Juez Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Titular
Isabel Fuentes.
Seguidamente siendo las 02:15 pm, se público y se registro la presente decisión.
La Secretaria Titular

Isabel Fuentes.
Exp. Nº 2621.-
MGS/if/Jenny.-