REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

San Fernando de Apure, 11 de Noviembre del 2.008.
198° y 149°

Por recibido y visto el escrito presentado en fecha suscrito por la ciudadana LEONELIS MARISOL ESTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.806.049, debidamente asistida por el abogado en ejercicio AMILCAR GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.668, en el juicio contentivo de RECURSO DE NULIDAD incoado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en contra de la INSPECTORÍA GENERAL DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE, mediante el cual expuso:…………………Omisis………………en fecha 08 del mes de mayo del 2008, el Instituto Nacional De Tierras (INTI) por medio de apoderados interpuso por ante este despacho un Recurso De Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 221-07 de fecha 27 de Agosto del 2007, dictada por el ciudadano Inspector Jefe de la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Apure, con sede en esta ciudad de san Fernando de apure, donde se declaro con lugar una vez cumplidos los extremos de ley la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que quien aquí suscribe interpuso en contra del Instituto Nacional De Tierras (INTI), siendo admitido dicho recurso en fecha 12 de mayo del 2008, quedando signada dicha causa el Nº 3093, de la nomenclatura interna de este Tribunal, tal como se evidencia de los folios 33 al 37, y en esta misma fecha fueron libradas las boletas de notificaciones correspondiente insertas en los folios 39-40 y 41, pero es el caso que desde esta fecha hasta la presente se han transcurrido poco más de cuatro meses sin que se haya observado por la parte recurrente un impulso procesal de la causa, lo que evidentemente da origen a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, señalada en el articulo 267 Nº 1 del Código De Procedimiento Civil…………..omisisis………… Del Pedimento: Primero: que se declare el carácter de tercero que alego conforme al artículo 379, del CPC. Segundo: que se declare con lugar mi solicitud de PERENCION DE INSTANCIA, conforme a derecho y declarado con lugar. Tercero: que sea admitido el presente escrito sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar.-

Analizado lo antes dicho por el solicitante, este Tribunal admite la intervención de la ciudadana LEONELIS MARISOL ESTE ROJAS, como tercero interesado en el presente juicio, por cuanto cumple con lo requerido en el artículo 370 ordinal 3° del código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, admitido como ha sido la tercería de la ciudadana LEONELIS MARISOL ESTE ROJAS, en el presente juicio, y escuchado los alegatos, así como también la solicitud planteada por el ciudadano antes mencionado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio AMILCAR GUEDEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.668, es importe para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

Se desprende del auto de admisión de fecha 12 de Mayo del presente año, que este Tribunal acordó adoptar lo establece el artículo 21 parágrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, visto que lo solicitado por la ciudadana LEONELIS MARISOL ESTE ROJAS, antes identificada, asistido en este acto por el abogado AMILCAR GUEDEZ, fundamenta lo peticionado, en que se declare la perención de la instancia por cuanto hasta la presente fecha los representantes del instituto no han realizado ninguna diligencia; se hace importante resaltar, que las respectivas notificaciones acordadas en el auto de admisión no están debidamente cumplidas, por lo que mal puede pretender la ciudadana LEONELIS MARISOL ESTE ROJAS, quien actúa como tercero interesado, solicitar la perención de la instancia.-

Quien aquí juzga considera oportuno señalar que la Institución de la Perención opera tal como lo señala el artículo 267 del Código Procedimiento Civil, al respecto de este presento legal este Juzgado Superior observa, que en sentencia dictada por la Corte Segunda De La Contencioso Administrativo en fecha 22 de Febrero del 2008, en caso Lesbia Montenegro Vs Contraloría General Del Estado Apure, mediante la cual este tribunal actuando como Primera Instancia declaro la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código De Procedimiento Civil; al respecto esa alzada declaro:

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre en el lapso legal establecido a tales fines (Vid. Sentencia Número 00026 de fecha 11 de enero de 2007, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Orlando Pérez).

Al respecto esta Alzada observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo referente a la perención de la instancia y su primer ordinal contempla el primer caso de ellas, el cual refiere a la perención breve, que se materializa “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la le impone la ley para ser practicada la citación”.

Al respecto, es de indicar que la perención breve de la instancia comporta el efecto procesal extintivo del procedimiento y que la misma refiere el cumplimiento de la obligación impuesta por Ley al accionante para lograr la eficaz notificación del demandado; ahora bien, dicha obligación del demandante refería el deber de pagar los derechos por compulsa y citación, en este sentido, es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que es deber del Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Así las cosas, es de indicar que el artículo Constitucional en comento consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende no sólo el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a obtener una decisión efectiva, garantizando así, la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.

En virtud de lo anterior, es criterio de esta Alzada que la obligación preceptuada en el primer ordinal del Código en comento, no puede estar dirigida al cumplimento estricto y formal para lograr la notificación del demandado.


En este orden de ideas, es procedente indicar que siendo el caso de autos de naturaleza contencioso administrativa; el objeto o la pretensión de la querellante va dirigida a la impugnación de un acto administrativo de retiro emanado por la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Apure.-

Así las cosas, resulta necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de enero de 2006, en cuanto a la perención de la instancia en casos de naturaleza contencioso administrativa, el cual refiere:

“(…) Ahora bien, debe destacarse que el caso de autos es de naturaleza contencioso administrativa, toda vez que se impugna el acto emanado del Ministerio de Interior y Justicia, contenido en la Resolución Nº 519 de fecha 13 de agosto de 2003, (…).

En efecto, mediante la acción de autos se persigue la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, no existiendo por ende una verdadera contención entre partes, demandante y demandado. Se trata, más bien, de determinar conformidad de un acto emanado de la Administración con el ordenamiento jurídico, y es por eso que la estructura o el diseño procesal de este juicio –el de nulidad- difiere del seguido en el juicio ordinario, en el cual el entrabamiento de la litis entre el demandante y el demandado es esencial.

Siendo así, estima este Juzgado Superior que al no tratarse el caso bajo análisis de una demanda, no puede pretenderse que a la parte recurrente se le imponga la carga de poner en conocimiento de este Juzgado la dirección de los demandantes.-

Esto así, este Órgano Jurisdiccional observa que siendo la finalidad del recurrente la declaratoria de nulidad de una providencia administrativa, dictada por la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Apure y, en virtud, de que el objeto primordial de los administradores de Justicia es otorgarle a los administrados un acceso cierto y eficaz a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado, para que así su pretensión sea escuchada y tramitada conforme a derecho, concediéndoles una verdadera Tutela Judicial Efectiva, mal podría declararse la perención de la instancia en un procedimiento contencioso administrativo, cuando en atención a las previsiones expuestas en la aludida sentencia, no existe ninguna norma que imponga a la parte recurrente la carga de impulsar de manera directa la notificación oportuna de los órganos públicos querellados.

Es por ello que este Juzgado Superior aplica el criterio sostenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Tribunal cuando se dé tal supuesto.

En consecuencia de lo anterior este Juzgado Superior se ve en la forzosa necesidad de declarar IMPROCEDENTE LA SOLICTUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada por la ciudadana LEONELIS MARISOL ESTE ROJAS, en su carácter de tercero interesado.-

El Jueza Superior Titular;


Dra. Margarita García Salazar.



La Secretaria Titular:

Isabel Valenna Fuentes.









Exp. No.3093.
MGS/if/Gaby.