República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Asunto Nº: 2.842.
Parte presuntamente agraviada: Cherry José Godoy Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.948.034, de este domicilio.
Apoderado de la parte presuntamente agraviada: José Julián Rivas García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.599.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.709, de este domicilio.
Parte presuntamente agraviante: Contraloría General del Estado Apure.
Abogados de la Parte Presuntamente Agraviante: Zuleida Ramírez Duarte y Vicentina Mago, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 1.566.456 y 15.046.008 e inscrita en los Inpreabogado bajo los Nros 22661 y 115.478 respectivamente ambas de este domicilio.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
I
DE LA COMPETENCIA.
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente Cobro de Prestaciones Sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra la Contraloría General del Estado Apure, denunciado esencialmente por el ciudadano Cherry José Godoy Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.948.034, debidamente representado por el abogado José Julián Rivas García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.599.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.709, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente querella.
Alega el Recurrente:
Alega que se desempeño como Auditor I adscrito a la Dirección de Evaluación y control de Gestión Externa de la Contraloría General del Estado Apure, tal como consta en Resolución N° CG-065-06, publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure Nro 215 Ordinario, emanado por la Contraloría Genaro del Estado Apure y suscrito por el Dr. Alan José Alvarado Hernández.
Que la relación laboral finalizo el 30 de marzo de 2.007, fecha en la cual, mediante oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos junto con Resolución Nro CGEA 023-07, suscrita por la ciudadana Salome Baroni, Contralora General del Estado Apure, le fue comunicado que el cargo que ostentaba era de Libre Nombramiento y Remoción y por lo cual se le removía del cargo que venía desempeñando en la referida Contraloría General del Estado Apure como Auditor I.
Finalmente solicitó:
Que por todo lo antes expuesto, demandan a la Contraloría General del Estado Apure, para que convenga o a ello, o sea condenado por el tribunal, a cancelar la cantidad de Nueve Millones Ciento Cincuenta y Un Mil Novecientos Catorce Bolívares Con Ochenta Y Siete Céntimos (Bs. 9.151.914,87).
De la Admisión:
Por auto de fecha 25 de Junio de 2.007, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Admitió, la demanda contentiva de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano Cherry José Godoy Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.948.034, debidamente representado por el abogado José Julián Rivas García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.599.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.709, en contra de la Contraloría General del Estado Apure.
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2.008, se fijo oportunidad para la audiencia preliminar.
En fecha 27 de Febrero de 2.008, siendo día y hora fijada para la audiencia preliminar a la cual asistieron los apoderados judiciales de ambas partes expusieron sus alegatos.
DEL CONVENIMIENTO:
En fecha 30 de Octubre del presente año diligenciaron las abogadas Zuleida Ramírez Duarte y Vicentina Mago, en su carácter de apoderadas judiciales de la Contraloría General del Estado Apure, mediante la cual consignaron convenio de pago suscrito por la Contralora General del Estado Apure y el querellante ciudadano Cherry José Godoy Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.948.034.
Visto el escrito de fecha 30 de Octubre de 2008, suscrito por las parte; Lic. Salome Baroni, en su carácter de Contralora General del Estado Apure, y el ciudadano Cherry José Godoy Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.948.034; mediante la cual consignaron convenimiento de pago en los siguientes términos:
Entre, la Contraloría General del Estado Apure, representada por Salome Baroni, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.234.674, y de este domicilio, procediendo en este acto en su condición de Contralora Interventora de la Contraloría General del Estado Apure, según Resolución N° 01-00-048, de fecha 02-09-05 y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.301, en fecha 27-10-05, quien en lo adelante se denominará “Ex Patrono” por una parte y, por la otra, el ciudadano Cherry José Godoy Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.948.034, y de este domicilio, quien en lo sucesivo de denominará “El Actor”, se ha convenido en celebrar el presente Convenio que se regirá por las siguientes condiciones:
PRIMERO: Consta de escrito de demanda que cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, signado bajo el expediente numero 2842, según la nomenclatura llevada por ese Tribunal, que el “El Actor”, interpuesto demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra el “Ex Patrono”, y reclama el pago de NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVAR FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.9.151,91), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, por desempeño en el |-cargo de AUDITOR I, adscrito a este Órgano de Control Fiscal. Dicho monto fue reflejado en el libelo de la demanda, el cual se da por reproducido en ésta cláusula. Igualmente reclama los Intereses de mora de conformidad con las disposiciones contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDA: Por cuanto el monto demandado no se corresponde con el que legalmente se origino de acuerdo al tiempo de servicio laborado por “El Actor” dentro de este Órgano de Control fiscal, periodo que comprende desde el quince (15) de Marzo de 2.006, hasta el treinta (30) de Marzo de 2.007,por un tiempo de servicio de un (01) año y quince (15) días; el “Ex Patrono” reconoce solamente y así se da por entendido por vía de este convenimiento, y se le ofrece la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTE CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.8.958,72), por cuanto es el monto que le corresponde con relación al tiempo de servicio prestado en esta Contraloría y así se refleja en el calculo de Prestaciones Sociales realizado por este Órgano de Control Fiscal, mas el monto correspondiente a los intereses Moratorios, es decir, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.1.842.72),los cuales fueron calculados hasta la fecha de la firma del presente convenimiento y cuyas suma corresponde al monto total de su deuda pendiente, es decir, DIEZ MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVAR FUERTE CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.10.801,44). El pago será cancelado de manera discriminada de la forma siguiente:
a) Un primer pago, por el monto de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.5.000,00), que se hará el 15 de Junio de 2.008.
b) Un segundo pago para el 15 de Julio de 2.008, por el monto restante de la deuda de prestaciones Sociales, es decir por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVAR FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.5.801,44).
TERCERA: “El Actor”, declara que acepta la oferta de pago que le hace el “Ex Patrono”, si mismo declara que una vez cumplido el compromiso aquí asumido por el “Ex Patrono”, nada tiene que reclamarle, todo ello, en razón de que con el presente Convenimiento han quedado definitivamente liquidados todos y cada uno de los derechos reclamados en el escrito de demanda.
CUARTO: Con el presente convenimiento las partes en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, dan por terminado dicho procedimiento, por tal razón el accionante desiste de la acción correspondiente. Motivos por los cuales queda entendido que a partir de la consignación del presente convenimiento en el juzgado de la causa y su posterior Homologación se disuelve cualquier vínculo u obligación entre las partes suscribientes.
QUINTO: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con el presente convenimiento, por tanto solicitan al tribunal se sirva impartir la Homologación correspondiente en los lapsos establecidos en la Ley y una vez que de por terminado el procedimiento se ordene el archivo del expediente signado con el N° 2.842.
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente Cobro de Prestaciones Sociales, la juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio, por cuanto de la revisión realizada a la presente causa se observa en el folio 29 consta orden de pago N° 000534, de fecha 16/07/08, en la cual le cancelaron al pago, por el monto de Cinco Mil Ochocientos Un Bolívar Fuertes Con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.F.5.801,44), en el folio 30 orden de pago N° 000439, de fecha 17/06/08, por un monto de Cinco Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs.F.5.000,00), quedando cancelado de esta manera todos los conceptos solicitados en el libelo de la demanda.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento al Cobro de Prestaciones Sociales, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Homologa, el Convenimiento efectuado por la Lic. Salome Baroni, en su carácter de Contralora General del Estado Apure, y el ciudadano Cherry José Godoy Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.948.034, como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso, por cuanto de la revisión realizada a la presente causa se observa en el folio 29 consta orden de pago N° 000534, de fecha 16/07/08, en la cual le cancelaron al pago, por el monto de Cinco Mil Ochocientos Un Bolívar Fuertes Con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.F.5.801,44), en el folio 30 orden de pago N° 000439, de fecha 17/06/08, por un monto de Cinco Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs.F.5.000,00), quedando cancelado de esta manera todos los conceptos solicitados en el libelo de la demanda.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuraduría General del Estado Apure; así como se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial de esta entidad federal una vez estén notificadas las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas a los (12) días del mes de Noviembre de dos mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Titular,
Isabel V. Fuentes Olivares.
Exp. Nº 2.842.
MGS/ivfo/aracelis.
|