LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.

San Fernando de Apure, 12 de noviembre de 2008.-
198º y 149º

Mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2008, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por la ciudadana MARGA BUAIZ LÓPEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.358.389, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.542, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana DIRSA MARIA BUAIZ GONZALEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.254.225, correspondiente a la querella por cobro de prestaciones sociales, interpuesta contra el ESTADO APURE.
- I -
DE LA COMPETENCIA.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer la presente querella por cobro de prestaciones sociales, contra el ESTADO APURE, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del mismo en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega la recurrente que:
Que el dia 15 de septiembre del año 2000, su representada inició una relación laboral con la Gobernación del Estado Apure, específicamente para prestar servicios como Coordinador Deportivo en la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas (CONACUID – APURE).
Que cuando inició su relación laboral en el primer año de contrato no se materializó vía escrito el contrato de trabajo, le cancelaban su sueldo a través de bauches; y comenzaron a hacerle contrato a partir del 01 de enero de 2001, como se desprende de recaudos que acompaña a la presente acción.
Que a partir del 21 de enero de 2002, le dieron un Memorando, donde la Gobernación del Estado Apure la dirige a prestar servicios a FUNDE-APURE, Institución esta adscrita a la Gobernación del Estado Apure; en cuya Institución cumple servicios hasta el 13 de febrero del año 2003, oportunidad en la que pasa su renuncia por escrito a la Gobernación del Estado Apure; que en esa misma fecha también envía una comunicación conjuntamente con su renuncia al Secretario de Personal del ejecutivo del Estado Apure, donde solicita la transferencia de sus prestaciones sociales a la Contraloría General del Estado, esto en virtud de pasa a prestar servicio a dicho Ente Contralor como Asistente Administrativo, a partir del 14 de febrero del año 2003; lo cual se evidencia de recaudos acompañados a la presente acción, marcados con las letras H, I, J y K.
Que en fecha 11 de agosto de 2005, la Gerencia de Recursos Humanos de la Contraloría General del estado Apure, la califica para ocupar el cargo de Administrador, egresando por renuncia voluntaria en fecha 11 de agosto de 2008, con una remuneración mensual de Mil Novecientos Veintiocho Bolívares con Quince Céntimos (BsF 1.928,15), el cual fue sul ultimo sueldo.
Finalmente solicitó:
Que la Contraloría General del Apure, representada por la ciudadana Salomé Baroni, convenga en pagarle, o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF 62.274,75).
De La Admisibilidad.
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora solicita el pago de Prestaciones Sociales, debe entenderse que se trata de una querella, la cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no esta incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar al ciudadano Jesús Aguilarte Gámez, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, a la Procuradora General del Estado Apure, y al mismo tiempo a la ciudadana SALOME BARONI, en su carácter de Contralora General del Apure, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de la ultima de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo de la recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda.
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-

La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar
La Secretaria,

Isabel Valenna Fuentes


Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el Nº 3348.-



La Secretaria,

Isabel Valenna Fuentes


















































Exp. Nº 3348.-
MGS/ivf/nisz.-