Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 1297
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ELISA RODRÍGUEZ CAMEJO, y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: 4.138.075, y 4.142.057, respectivamente, domiciliados en San Fernando de Apure, Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: JUAN CÓRDOBA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868
PARTE DEMANDADA: COROMOTO VIOLETA RODRÍGUEZ CAMEJO, CLARA RAMONA RODRÍGUEZ CAMEJO, JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ CAMEJO, MIGUEL DE JESÚS RODRÍGUEZ CAMEJO, CESAR ALFONZO RODRÍGUEZ CAMEJO, JOSÉ TOMAS RODRÍGUEZ CAMEJO, LUCILA DE JESÚS RODRÍGUEZ TERÁN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 2.225.916, 2.232.594, 2.225.894, 2.973.866, 4.140.928, 2.225.432, 2.225.916, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: NICCIA DELGADO DE BALDINELLI, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio legal e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.538.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
SENTENCIA: Definitiva
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA:
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de marzo de 2004, la cual corre inserta al folio ochenta y siete (87), por la Abogada Delgado de Baldinelli Niccia, quién actúa como Apoderada Judicial de los demandados COROMOTO VIOLETA LUCILA DE JESÚS RODRÍGUEZ CAMEJO, CLARA RAMONA RODRÍGUEZ CAMEJO, JOSÉ TOMAS RODRÍGUEZ CAMEJO Y OTROS, en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 16 de marzo de 2005, dictada por el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la presente demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, ejercida en contra de los ciudadanos COROMOTO VIOLETA LUCILA DE JESÚS RODRÍGUEZ CAMEJO, CLARA RAMONA RODRÍGUEZ CAMEJO, JOSÉ TOMAS RODRÍGUEZ CAMEJO Y OTROS.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se recibió por ante este Tribunal el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada Delgado de Baldinelli Niccia, quién actúa como Apoderada Judicial de los demandados los ciudadanos COROMOTO VIOLETA LUCILA DE JESÚS RODRÍGUEZ CAMEJO, CLARA RAMONA RODRÍGUEZ CAMEJO, JOSÉ TOMAS RODRÍGUEZ CAMEJO Y OTROS, en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 17 de marzo de 2005, dictada por el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y visto que el mismo fue sustanciado de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, siendo la oportunidad legal para dictar la sentencia correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:
Por auto fechado 11 de abril de 2005, se le dio entrada y se registró el expediente antes mencionado, quedando distinguido con el N° 1297, de la nomenclatura de este Tribunal Superior, como consecuencia de ello se declaró abierto el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a dicho auto para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21 de abril de 2005, este Juzgado Superior, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem; medio procesal del cual solo hizo la demandada de autos, según se desprende de las actuaciones corrientes a los folios 93-121, respectivamente.
Por auto de fecha 06 de junio de 2005, se fijó oportunidad para que la querellante realizara observaciones a los informes presentados por la demandada, medio del cual no hizo uso.
Por auto de fecha 27 de junio de 2005, este Tribunal, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a dicho auto, para dictar el fallo correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19 de julio de 2005, el abogado Juan Córdoba con el carácter de autos, solicita se decrete medida de secuestro sobre el bien objeto de partición, de conformidad con lo previsto en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de enero del año 2006, comparece ante este Juzgado Superior el ciudadano José Rafael Rodríguez Camejo, con el carácter de autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Juan Córdoba, y la ciudadana Niccia Delgado de Baldinelli, quienes actúan con el carácter de accionante y apoderada judicial de los demandados respectivamente y exponen: El primero: por la vía de la cesión de derechos litigiosos, cede y traspasa en partes iguales, a favor de los ciudadanos COROMOTO VIOLETA RODRÍGUEZ CAMEJO, CLARA RAMONA RODRÍGUEZ CAMEJO, JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ CAMEJO, MIGUEL DE JESÚS RODRÍGUEZ CAMEJO, CESAR ALFONZO RODRÍGUEZ CAMEJO, JOSÉ TOMAS RODRÍGUEZ CAMEJO, LUCILA DE JESÚS RODRÍGUEZ TERÁN. La segunda: acepta la cesión de derechos realizada a sus representados.
En fecha 14 de junio de 2006, la Dra. Margarita García de Rodríguez en su condición de Juez Superior Temporal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes a tenor de lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el artículo 90 y 233 del mismo texto legal.
En fecha 15 de junio de 2007, la abogada Niccia Delgado de Baldinelli, con el carácter de autos, solicita a esta superioridad, decrete la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ejusdem.
En fecha 11 de marzo de 2008, el abogado Juan Córdoba con el carácter acreditado en autos, consignó escrito relativo a la improcedencia de la declaratoria de perención de la instancia solicitada por la abogada Niccia Delgado de Baldinelli.
Planteamiento de la Controversia: en el libelo de la demanda, la ciudadana CARMEN ELISA RODRÍGUEZ CAMEJO, y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CAMEJO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Juan Córdoba, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, expuso que: “en fecha 27 de diciembre de 1994, falleció en esta ciudad de San Fernando de Apure, la ciudadana ELISA MARIA CAMEJO DE RODRÍGUEZ, tal como se evidencia del acta de defunción marcada “A”, quien era madre de los ciudadanos COROMOTO VIOLETA RODRIGUEZ CAMEJO, CLARA RAMONA RODRIGUEZ CAMEJO, JOSE TOMAS RODRIGUEZ CAMEJO, MIGUEL DE JESUS RODRIGUEZ CAMEJO, RAFAEL FRANCISCO RODRIGUEZ CAMEJO, CESAR ALFONZO RODRIGUEZ CAMEJO Y JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CAMEJO, CARMEN ELISA RODRIGUEZ CAMEJO Y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ CAMEJO, del cual anexan partidas de nacimientos demostrativas de la filiación, haciendo constar que no se acompaña la del ciudadano MIGUEL DE JESUS RODRIGUEZ CAMEJO, pero que su filiación resulta probada en el ámbito jurídico por la mención que de dicho ciudadano, como hijo de la Decujus se hace y reconoce en el acta de defunción que ha sido acompañada. Que la Decujus estuvo casada con el ciudadano JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ quien falleció ab-intestato en el año 1.964 en esta ciudad de San Fernando de Apure, sin dejar bienes de fortuna: que con posterioridad a la fecha de muerte de su cónyuge, en fecha 23 de mayo de 1991, su madre adquirió un bien inmueble, consistente en una casa propia para habitación familiar, ubicada en la Calle Sucre Nº 24-1, Esquina Coto Paúl de esta ciudad de San Fernando de Apure, la cual tiene los linderos siguientes: NORTE: Calle Sucre; SUR: Casa de la Familia Correa; ESTE: Calle Coto Paúl y OESTE: Casa de la Familia Arias; que tal adquisición la hizo en fecha 23 de mayo de 1.991, tal como se evidencia del documento registrado por la Oficina Subalterna del Registro Público de esta ciudad de San Fernando de Apure en fecha 21 de mayo de 1.991 bajo el Nº 34, folios 152 al 155, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del citado año, el cual acompaña con la letra marcada “K”. Que el caso que estando en comunidad sobre el identificado inmueble los hijos sobrevivientes de la Decujus, identificados anteriormente, dicho inmueble se encuentra en posesión única y exclusivamente de los comuneros CLARA RAMONA RODRÍGUEZ CAMEJO, JOSE TOMAS RODRIGUEZ CAMEJO Y MIGUEL DE JESÚS RODRÍGUEZ CAMEJO, quienes tienen de hecho el usufructo exclusivo, en perjuicio de los derechos que a los demás integrantes de la comunidad corresponden sobre el mismo.
Finalmente señala que acude al Tribunal para demandar a los ciudadanos COROMOTO VIOLETA RODRIGUEZ CAMEJO, CLARA RAMONA RODRIGUEZ CAMEJO, JOSE TOMAS RODRIGUEZ CAMEJO, MIGUEL DE JESUS RODRIGUEZ CAMEJO, RAFAEL FRANCISCO RODRIGUEZ CAMEJO, CESAR ALFONZO RODRIGUEZ CAMEJO Y JESÚS RAFAEL RODRIGUEZ CAMEJO; fin de que convengan en partir el inmueble anteriormente identificado; así mismo solicitó se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio de conformidad con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), equivalentes a (BsF. 50.000,00).
De la decisión apelada:
En fecha 29 de marzo de 2004, la Abogada Delgado de Baldinelli Niccia, quién actúa como Apoderada Judicial de los demandados COROMOTO VIOLETA LUCILA DE JESÚS RODRIGUEZ CAMEJO, CLARA RAMONA RODRIGUEZ CAMEJO, JOSÉ TOMAS RODRIGUEZ CAMEJO Y OTROS, en el presente juicio, ejerció Recurso de Apelación, en contra de la decisión de fecha 16 de marzo de 2005, dictada por el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró: (Sic) …”PRIMERO: Con lugar la acción de partición de comunidad hereditaria, propuesta por los ciudadanos CARMEN ELISA RODRÍGUEZ CAMEJO y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CAMEJO, en contra de los ciudadanos COROMOTO VIOLENTA LUCILA DE JESÚS RODRÍGUEZ CAMEJO, CLARA RAMONA RODRÍGUEZ CAMEJO, JOSE TOMAS RODRÍGUEZ CAMEJO, MIGUEL DE JESÚS RODRÍGUEZ CAMEJO, RAFAEL FRANCISCO RODRÍGUEZ CAMEJO, CESAR ALFONZO RODRÍGUEZ CAMEJO Y JESUS RAFAEL RODRÍGUEZ CAMEJO, sobre un inmueble consistente en una casa propia para habitación familiar, ubicada en la Calle Sucre No. 24-1, esquina Coto Paúl de esta ciudad de San Fernando de Apure, con los siguientes linderos: Norte, Calle Sucre; Sur, Casa de la Familia Correa; Este, Calle Coto Paúl y Oeste, Casa de la Familia Arias. SEGUNDO: Se acuerda y ordena la partición del bien objeto de la acción de partición a cuyo fin, de no resultar el mismo susceptible de cómoda división, sin que sufra menoscabo, deberá efectuarse su venta en pública subasta, correspondiendo a cada comunero una alícuota en nueve partes, sobre el valor económico del bien, sin perjuicio de la deducción de los gastos derivados de la acción propuesta y diligencias accesorias subsiguientes. TERCERO: Por haber resultado totalmente vencidos en el procedimiento se condena en costas a los accionados.
Actuaciones de las Partes en esta Alzada:
Siendo la oportunidad de Ley para los informes en esta instancia, la apoderada judicial de la querellada, abogada Niccia Delgado de Baldinelli, mediante escrito que riela a los folios 93-121, respectivamente, alegó: (Sic) …”En fecha 31 de mayo de 2004, se llevó a efecto, en vez de la contestación de la demanda, se hizo formal oposición a la partición por los motivos y fundamentos siguientes: Se alegó y consta en autos que los actores en su libelo, no hacen discriminación correspondiente a sus derechos de UNA FORMA CLARA, PRECISA Y ADECUADA, por cuanto no consta en autos los documentos fundamentales de donde emana directamente el carácter de herederos, en consecuencia se sostuvo que no constan los documentos fundamentales demostrativos de manera fehaciente de que los actores sean los “Únicos Herederos Universales”, y por otra parte que hayan presentado por tratarse de un litigio judicial la Planilla de “Declaración Sucesoral”, ante la instancia administrativa competente, requisitos previos, materiales y formales de procedencia a reclamo de cualquier derecho sucesoral por la vía judicial…omissis… En consecuencia a los anteriores argumentos, con relación a las pruebas documentales aportadas por los actores se reitera su inidoneidad para probar de manera fehaciente su condición de herederos, por lo que es imprescindible en el presente caso someterse al peso de las pruebas y considerar su valor probatorio, y las mismas no son suficientes e irrefutables para considerar procedente una demanda de partición de bienes comunes por acto mortis causa. En consecuencia, no es pleno el valor probatorio de las documentales presentadas como únicas pruebas fundamentales, en tal sentido, se debe valorar la plena relación entre las mismas para sostener la presente acción, su calidad y pertinencia para demostrar procesalmente de manera fehaciente e irrefutable derechos sucesorales, por lo que resulta ilógico pensar que con unas pruebas simples de partida de nacimiento otorgadas por una secretaria de un despacho y no por un funcionario competente, de defunción de un solo causante, fotocopia del bien que se reclama, se pueda determinar plenamente y de manera fehaciente los siguientes requisitos en una partición mortis causa: “Condición de herederos”, “Únicos herederos universales” y “Cual es el total acervo patrimonial a repartir”; solo prueban expectativas de derecho…omissis…Por todo lo expuesto solicita a esta alzada que valore las pruebas documentales aportadas por los accionantes, que desestime y anule la sentencia condenatoria en perjuicio de sus representados por infringir la Ley, y por estar viciada de toda nulidad…
Ahora bien, pasa dictar sentencia este Tribunal Superior, lo hace bajo las siguientes consideraciones.
Motivaciones Para Decidir:
Pasa esta alzada a pronunciarse sobre la presente acción de acuerdo con la corriente doctrinaria dominante de la partición y la misma presenta las siguientes características, a saber: indivisible, imprescriptible, reciproca y de orden público.
El autor venezolano, profesor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, Agosto 2005, señala que la indivisibilidad de la acción de partición exige que vengan al juicio, bien como demandantes, bien como demandados, todos los condóminos, lo que ciertamente determina la existencia de un litisconsorcio necesario.
También señala dicho autor que la imprescriptibilidad de la acción de partición viene dada conforme a lo dispuesto por el artículo 768 del Código Civil, el cual establece que siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición (destacado del Tribunal.)
En cuanto a la reciprocidad, manifiesta dicho doctrinario que es una característica concurrente con la indivisibilidad, determinada por la participación de todos los comuneros en el juicio de partición, en el cual cada uno de los condóminos es titular de la acción y al propio tiempo puede ser demandado por los demás.
Expresa también dicho autor que el carácter de orden público de la acción de partición viene dado por la circunstancia de que las comunidades son contrarias al interés de la sociedad, pues, pueden afectar el tráfico jurídico de los bienes que la integran y generar situaciones de inseguridad jurídica, toda vez que puede ocurrir que se produzca una atomización de quienes integran una comunidad, debida a diversas sucesiones, a tal punto que en un momento determinado no se puede precisar quiénes son los dueños de los bienes que se mantienen en comunidad.
Por otra parte se aprecia que la demanda de partición se encuentra regulada por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 del mismo Código.
En efecto, la norma citada en primer lugar establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Igualmente dispone tal norma que si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Siguiendo las enseñanzas del autor venezolano ut supra nombrado, la expresión del título del cual se deriva la comunidad, al tratarse de una comunidad hereditaria, como en el caso de especie, no sólo deben indicarse los datos relativos al fallecimiento del causante y a que se haya satisfecho el impuesto sucesoral o su liberación fiscal, sino también indicar el título de adquisición del causante.
Adminiculada esta disposición con la del artículo 340 eiusdem, se tiene entonces que en el libelo de demanda de partición se debe indicar los nombres y apellidos de los demandados y el carácter que tienen; los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido y que deberán producirse con el libelo.
En este orden de ideas se aprecia entonces que, según las acotaciones que anteceden, en la demanda de partición no sólo se debe indicar los nombres y apellidos de los condóminos demandantes, sino también los de todos los demás partícipes demandados; se debe señalar el título o causa petendi del cual deriva la acción deducida; y producir con el libelo de la demanda los instrumentos fundamentales de la misma que, como en el caso de especie, no solamente deben estar constituidos por los documentos contentivos de celebración de negociaciones traslativas de propiedad de derechos y acciones sobre la masa hereditaria común, que entre comuneros pudieran haberse celebrado, sino también los instrumentos por medio de los cuales el causante de los partícipes demandantes y, lógicamente, de los partícipes demandados, adquirió los bienes cuya división se pretende.
Establecidas las premisas que anteceden esta sentenciador procedió a revisar el libelo de la demanda que encabeza este proceso y los recaudos acompañados al mismo, y de tal examen se desprende que en el escrito libelar no se cumplen los requisitos de forma y de fondo ya indicados para el ejercicio de la acción de partición de comunidad de bienes.
En efecto, la demanda se propone contra de los COROMOTO VIOLETA RODRÍGUEZ CAMEJO, CLARA RAMONA RODRÍGUEZ CAMEJO, JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ CAMEJO, MIGUEL DE JESÚS RODRÍGUEZ CAMEJO, CESAR ALFONZO RODRÍGUEZ CAMEJO, JOSÉ TOMAS RODRÍGUEZ CAMEJO, LUCILA DE JESÚS RODRÍGUEZ TERÁN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 2.225.916, 2.232.594, 2.225.894, 2.973.866, 4.140.928, 2.225.432, 2.225.916, por los ciudadanos CARMEN ELISA RODRÍGUEZ CAMEJO, y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: 4.138.075, y 4.142.057, hijos de la fallecida ELISA MARIA CAMEJO DE RODRIGUEZ, quien falleció el 27 de diciembre de 1994, en la ciudad de san Fernando Del Estado Apure.-
Sin embargo, junto con el libelo no se acompañan los documentos fundamentales de la demanda, esto es, planilla de liquidación sucesoral fiscal, emitida con ocasión de la herencia dejada por los extintos ELISA MARIA CAMEJO DE RODRIGUEZ y el ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ. Asimismo tenemos que los Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad,…”.
De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición, en este caso de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante la protocolización de la respectiva Declaración Sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración sucesoral registrada para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra su existencia.
Siendo ello así, resulta que la referida declaración sucesoral registrada es considerada como uno de los documentos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda, siendo otros tales como el acta de defunción del De Cujus, los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del De Cujus sobre ellos y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, los cuales deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda.
Lo manifestado anteriormente tiene su sustento Doctrinario, en el libro Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, 2001, del autor patrio Dr. JOSÉ ROMÁN DUQUE CORREDOR, quien expresa:
“…Dispone el artículo 777 del nuevo Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudo s presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación.
Como se ve, la nueva disposición hace abstracción de la partición de herencia ab intestato y se refiere en general a la partición de toda comunidad cualquiera que fuere su origen…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente Expediente se observa que no consta en autos el Certificado de Solvencia de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, correspondiente a la De Cujus ELISA MARIA CAMEJO DE RODRIGUEZ, no se encuentra debidamente registrada y que por tratarse de bienes inmuebles, su tráfico jurídico se encuentra regulado en el Código Civil, en varias de sus disposiciones legales, y por ello tal requisito es necesario para invocar una presunta comunidad sobre los mismos y así poder pedir su liquidación y partición conforme a lo establecido en el Artículo 1.924 del Código Civil y los Artículos 43 y 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, y además de ello, se observa que no fueron anexados los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos del De Cujus, que resultan esenciales para determinar el carácter con que obra cualquier supuesto heredero. Asimismo es menester considerar el hecho que a pesar que la actora señaló en su libelo de demanda el carácter de los interesados, es decir, sus “líneas de descendencia” de la De cujus ELISA MARIA CAMEJO DE RODRIGUEZ, ello no exceptúa el cumplimiento de lo que dispone la norma sustantiva en su artículo 1.924 antes mencionado, es decir, el registro de la Planilla de Liquidación Sucesoral que viene a constituir el documento fehaciente que verdaderamente acredita la existencia de la comunidad, no pudiendo ser suplida la misma con otra clase de pruebas, ya que este procedimiento es declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma, como acertadamente lo expresa el autor citado cuando comenta una sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de septiembre de 1960, en los siguiente:
"El artículo l. 116 del Código Civil es la consagración del principio de que la partición no es título traslativo, sino declarativo de propiedad. Nuestro Código a diferencia del Derecho Romano, en el cual la partición se consideraba como una enajenación para unos herederos y una adquisición para otros, por lo que se necesitaba la tradición para transferir la propiedad de las cosas adjudicadas, siguió a los Códigos francés e italiano, que asignan a la partición el carácter de título declarativo, apelando el legislador a una ficción por la cual se reputa que cada coheredero ha heredado sólo inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia. Fue introducido en la reforma de 1916 y completa y sanciona la transmisión de la herencia y concreta el título de heredero"
Resulta entonces evidente que en la deducción de la presente acción de partición ciertamente no se cumplieron los requisitos de forma y de fondo ya indicados que permitan la admisión de la demanda, con la decisión adoptada por el A quo que declaró:
PRIMERO: Con lugar la acción de partición de comunidad hereditaria, propuesta por los ciudadanos CARMEN ELISA RODRÍGUEZ CAMEJO y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CAMEJO, en contra de los ciudadanos COROMOTO VIOLENTA LUCILA DE JESÚS RODRÍGUEZ CAMEJO, CLARA RAMONA RODRÍGUEZ CAMEJO, JOSE TOMAS RODRÍGUEZ CAMEJO, MIGUEL DE JESÚS RODRÍGUEZ CAMEJO, RAFAEL FRANCISCO RODRÍGUEZ CAMEJO, CESAR ALFONZO RODRÍGUEZ CAMEJO Y JESUS RAFAEL RODRÍGUEZ CAMEJO, sobre un inmueble consistente en una casa propia para habitación familiar, ubicada en la Calle Sucre No. 24-1, esquina Coto Paúl de esta ciudad de San Fernando de Apure, con los siguientes linderos: Norte, Calle Sucre; Sur, Casa de la Familia Correa; Este, Calle Coto Paúl y Oeste, Casa de la Familia Arias.
SEGUNDO: Se acuerda y ordena la partición del bien objeto de la acción de partición a cuyo fin, de no resultar el mismo susceptible de cómoda división, sin que sufra menoscabo, deberá efectuarse su venta en pública subasta, correspondiendo a cada comunero una alícuota en nueve partes, sobre el valor económico del bien, sin perjuicio de la deducción de los gastos derivados de la acción propuesta y diligencias accesorias subsiguientes.
TERCERO: Por haber resultado totalmente vencidos en el procedimiento se condena en costas a los accionados.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada NICCIA DELGADO DE BALDINELLI, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.538, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos COROMOTO VIOLETA RODRÍGUEZ CAMEJO, CLARA RAMONA RODRÍGUEZ CAMEJO, JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ CAMEJO, MIGUEL DE JESÚS RODRÍGUEZ CAMEJO, CESAR ALFONZO RODRÍGUEZ CAMEJO, JOSÉ TOMAS RODRÍGUEZ CAMEJO, LUCILA DE JESÚS RODRÍGUEZ TERÁN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 2.225.916, 2.232.594, 2.225.894, 2.973.866, 4.140.928, 2.225.432, 2.225.916, parte demandada.-
SEGUNDO: se revoca el fallo apelado y en consecuencia declara INADMISIBLE la presente PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por los ciudadanos CARMEN ELISA RODRÍGUEZ CAMEJO, y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: 4.138.075, y 4.142.057, en contra de los ciudadanos COROMOTO VIOLETA RODRÍGUEZ CAMEJO, CLARA RAMONA RODRÍGUEZ CAMEJO, JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ CAMEJO, MIGUEL DE JESÚS RODRÍGUEZ CAMEJO, CESAR ALFONZO RODRÍGUEZ CAMEJO, JOSÉ TOMAS RODRÍGUEZ CAMEJO, LUCILA DE JESÚS RODRÍGUEZ TERÁN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 2.225.916, 2.232.594, 2.225.894, 2.973.866, 4.140.928, 2.225.432, 2.225.916. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (13) día del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008).
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Titular,
Isabel Fuentes
Exp. Nº 1297.-
MGS/if/Gaby.-
|