República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº: 3.352

Parte presuntamente agraviada: Ramona Margarita Coronado Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.142.654, de este domicilio.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: Elías Elicar Ascanio Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.477.465, inscrito en el Inpreabogado. Bajo el Nº 81.432.

Parte presuntamente agraviante: Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y tierras.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.


-I-
ANTECEDENTES
En fecha 11 de Noviembre de 2.008, se recibió ante este Tribunal Superior libelo contentivo de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana Ramona Margarita Coronado Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.142.654, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Elías Elicar Ascanio Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.477.465 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.432, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura.

Alega el recurrente.
Que en fecha 01 de Octubre de 1.979 inicio a laborar como ASEADORA, bajo el código N° 003008, Grado 1.
Que en fecha 29 de Octubre de 2.007, mediante oficio N° ORRHH/CBS/6623, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, se le informo que le había sido concedido el beneficio de jubilación.
Que mantuvo la relación laboral con el ente demandado por un tiempo de veintiocho (28) años y dos (02) días, de manera ininterrumpidos.
Llegado como ha sido la oportunidad para la admisión de la presente demanda, este Juzgado Superior pasa revisar la competencia:
II
DE LA COMPETENCIA.
Este Juzgador para decidir observa: En el caso bajo análisis la recurrente se desempeño como aseadora, desempeñando el mencionado cargo en la cualidad de obrera, por tal motivo no es funcionario de carrera y está regido por la Ley Orgánica del Trabajo, para el conocimiento de la presente causa; este Juzgador para decidir observa: Al folio seis (06) del expediente cursa oficio N° ORRHH/CBS/6623 de fecha 29 de Octubre de 2.007, mediante la cual le notifican a la ciudadana Coronado Jiménez Ramona Margarita, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.142.654, le había sido concedido el beneficio de jubilación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2, literal “A” del Plan de Jubilaciones de los Obreros al Servicio de la Administración Pública Nacional, lo que hace deducir que la trabajadora se desempeñaba bajo la cualidad de obrero ; en este sentido se hace necesario remitirse al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. omissis....... Es decir, el cargo desempeñado por la recurrente es de obrero y está regido por la Ley Orgánica del Trabajo; el cual establece.... omissis....... “Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley”.
En este sentido es preciso señalar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
El caso sub iudice es de naturaleza laboral, en el cual se determinó que la recurrente desempeñaba cargo de obrero, regido en consecuencia por la Ley Orgánica del Trabajo y en razón de lo cual este Tribunal es incompetente por la materia para conocer de la presente causa; en consecuencia se DECLINA la competencia a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.

III
DECISIÓN.
Por las razones anteriores expuestas, Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
De las normas anteriormente transcritas se puede evidenciar a través de lo expuesto en el libelo de la demanda por la demandante, así como también de los recaudas anexos, que la condición de la trabajadora querellante no es la de empleados públicos sino la de Obrero, como quedó especificado ut supra, por lo que en razón de la materia, la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud corresponde a la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción del Estado Apure; por lo que este Juzgado Superior:
1.- SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer sobre la presente causa remitida por ante este Juzgado Superior contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana RAMONA MARGARITA CORONADO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.142.654 en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA.
2.-DECLINA LA COMPETENCIA ante los Tribunales de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Librese oficio.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas a los Trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°. Remítase el expediente con oficio.
La Jueza Superior Titular,


Dra. Margarita García Salazar.





La Secretaria del Tribunal,


Isabel Fuentes.







Exp. N° 3.352.
MGS/if/aminta.-