LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.

San Fernando de Apure, 14 de noviembre de 2008.
198º y 149º

Mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2008, ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por la ciudadana DELIA YAMILE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.134.092, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio VICTOR ALTUNA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v 8.187.563, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.118, correspondiente a la demanda por DAÑOS MORALES, en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE.
-I-
DE LA DEMANDA:
Alega la parte actora:
Que en fecha 13 de abril del año 2005, en la sede del Consejo Legislativo del Estado Apure, en una Sesión Ordinaria se dictó un Acuerdo en su contra, que le impedía a su persona como periodista entrar a la sede del Consejo Legislativo del Estado Apure.
Que en ningún momento le habían notificado de dicho acto administrativo de efectos particulares, a fin de que surtiera los efectos de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, y encontrándose en el recinto del Consejo Legislativo en fecha 28/06/2005, al momento en que se realizaba una sesión, el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Apure, Manuel Castillo, de forma arbitraria, discriminatoria, procedió ponerle en conocimiento del “Acuerdo” y en consecuencia suspendió primero dicha sesión y posteriormente condicionó la continuación de la misma después que ella desalojara el recinto legislativo, es decir, le solicitó que abandonara la sede del Consejo Legislativo.
Que dicho “acuerdo” trajo como consecuencia que su persona no pudiera acceder al recinto del Consejo Legislativo por un lapso de 1 año, 1 mes y 27 dias, a fin de poder cubrir los actos del Órgano Legislativo Estadal, derecho este consagrado en el artículo 58 de la Constitución Nacional.
Que como se evidencia de comunicación de fecha 11 de agosto del año 2006, recibida por su persona en fecha 25 de agosto del año 2006, se le informó que en sesión ordinaria N° 33, celebrada el 10 de agosto del año 2006, se acordó a solicitud del presidente, suspenderle la medida de restricción a la entrada a esa Institución acordada en sesión ordinaria N° 16 de fecha 13 de abril del año 2005.
Finalmente solicita:
Que se declare con lugar la existencia de los daños morales producto de la actuación contraria a derecho del Consejo Legislativo a través de su Presidente y demás legisladores que intervinieron en la formación del “acuerdo” que le prohibió la entrada al Recinto del Consejo Legislativo, plasmado en el acta N° 16 del 13/04/2005, y posteriormente revocado de forma expresa y notificada dicha decisión el 25/08/2006.
De igual manera que como consecuencia de las actuaciones contrarias a derecho de parte del Consejo legislativo del Estado Apure, a través de sus agentes dañosos, sea condenado a pagarle de forma expresa en concepto de indemnización por daños morales, los cuales ha estimado en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo).
- II -
DE LA COMPETENCIA.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda por DAÑOS MORALES, ejercido por la ciudadana DELIA YAMILE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.134.092, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio VICTOR ALTUNA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.118, en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE. Al respecto es pertinente señalar lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció la competencia por cuantía de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Mediante sentencia de fecha 2 de septiembre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa.
En ese sentido, la Sala estableció que:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de trescientos setenta y seis millones trescientos veinte mil (Bs. 376.320.000), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de (Bs.37.632), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.001 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de trescientos setenta y seis millones trescientos cincuenta y siete mil seiscientos treinta y dos Bolívares (Bs. 376.357.632), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.000 U.T.), la cual equivale a la cantidad (Bs. 2.634.240.000), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de (Bs. 37.632), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.634.277.634), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de (Bs. 37.632), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
- III -
DE LA ADMISIÓN
Ahora bien, este Juzgado Superior, por cuanto es competente para conocer de la presente demanda, dada la cuantía de la presente solicitud, la cual fue estimada en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo); en consecuencia la admite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 y siguientes del Código de Procedimiento civil; y en tal sentido acuerda dar aviso al Procurador General del Estado Apure, así como al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Apure, a quien se conmina a dar contestación a la presente demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 ejusdem.
En Consecuencia, se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación del Procurador General del Estado Apure, vencido el mismo se tendrá por notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

-IV –
DECISIÓN.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la demanda interpuesta por la ciudadana DELIA YAMILE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.134.092, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio VICTOR ALTUNA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v 8.187.563, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.118, correspondiente a la demanda por DAÑOS MORALES, en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE.
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar

La Secretaria,

Isabel Valenna Fuentes

Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 3351.-
La Secretaria,


Isabel Valenna Fuentes









Exp. N° 3351.-
MGS/ivf/nisz.-