REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.
San Fernando de Apure, 18 de Noviembre de 2008
197º y 148º
Mediante escrito presentado en fecha 14 de Noviembre del 2008, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por la ciudadana MARIA ESPERANZA MUJICA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.139.411, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELIAS ELICAR ASCANIO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.477.465, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.º 81.438, correspondiente a la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP)-
- I -
De La Competencia.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
- II -
Consideraciones Para Decidir.
Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:
Que en fecha 02 de Mayo de 1991, comenzó a prestar sus servicios con el cargo de SECRETARIA, adscrita al INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), hasta el 02 de Enero del 2008, fecha está en la cual fue jubilada, con un tiempo de servicio de 16 años y 08 meses.-
Que durante su relación laboral, devengo diferentes sueldos el último de ellos la cantidad de MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 1.109, 49), cantidad esta con la cual le fue otorgado el beneficio de la jubilación en un cien por ciento de su sueldo devengado.-
Que el día 11 de Septiembre Del 2008, se le fue cancelada la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.500,00), adeudándole la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 74.526,39), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.-
Finalmente solicitó:
Que el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), convenga en pagarle, la diferencia de sus Prestaciones Sociales, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 74.526,39).-
- III -
De La Admisibilidad.
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora solicita el pago de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, debe entenderse que se trata de una querella, la cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
En consecuencia, procédase a dar aviso al ciudadano gobernador del estado apure, Procurador General del estado Apure, para que tenga conocimiento de la presente decisión, y al Presidente Del Instituto De La Vivienda Del Estado Apure (Invap); a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se dé por citado y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las última de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo del recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.-

- IV –
Decisión.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la querella por la ciudadana MARIA ESPERANZA MUJICA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.139.141, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELIAS ELICAR ASCANIO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.477.465, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.º 81.438, correspondiente a la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP).-
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, (18) días del mes de Noviembre de 2008.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal, Nº 3356.-
La Jueza Superior Titular

Dra. Margarita García Salazar

La Secretaria Titular

Isabel Valenna Fuentes,

Exp. N° 3356
MGS/ivfo/Anny.-