República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial







En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 3053

RECURRENTE: GLANELLYS INFANTE GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.240.036 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: ROBERT MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.616.974 de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 79.642, de este domicilio.

RECURRIDO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 17 de Marzo del 2008, acudió ante este Juzgado Superior, la ciudadana GLANELLYS INFANTE GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.240.036 de este domicilio, debidamente asistida por el abogado ROBERT MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.616.974 de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 79.642, con la finalidad de interponer COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.-

Alegó la recurrente:

Que comenzó a laborar para el Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, desde el 04 de Enero de 1.999, en el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, como COORDINADORA MUNICIPAL DE PROAL en la prenombrada dependencia hasta el 30 de Noviembre de 2.004.
Que mantuvo una relación laboral con el ente demandado por un tiempo de servicio de cinco (05) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días.
Que estando laborando en el mencionado ente, le fueron cancelado un anticipo de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00).
Que en fecha 20 de diciembre de 2.007, el Municipio San Fernando del Estado Apure, le canceló de manera parcial la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.000), por concepto de Prestaciones Sociales.
Que existiendo un pago parcial de las prestaciones sociales, solicita la cancelación integra de lo que le adeuda por diferencia de prestaciones sociales por un monto de TREINTA MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 30.105,26).
Finalmente solicita:
La cancelación integra de lo que le adeuda por diferencia de prestaciones sociales por un monto de TREINTA MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 30.105,26).
Del Procedimiento:
Que en fecha 17 de Marzo del 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el libelo de la demanda y en fecha 24 de Marzo del 2008, se admitió.-

En fecha 02 de Junio del 2008, por cuanto venció el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que la parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, diera contestación al presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana GLANELLYS INFANTE GARRIDO, medio procesal del cual no hizo uso, se fijo la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo en comento.-
En fecha 04 de Junio del 2008, comparece ante este Juzgado superior la ciudadana GLANELLYS INFANTE GARRIDO, debidamente asistida por el abogado ROBERT MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.616.974 de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 79.642, mediante la cual le otorga poder Apud-Acta, al mencionado abogado.-

En fecha 04 de Junio del 2008, siendo día y hora fijados por este Juzgado Superior para que tuviera lugar la audiencia preliminar. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley. Se deja constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado judicial, por la otra parte compareció el abogado ROBERT MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.616.974 de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 79.642, mediante la cual manifestó: “Ratifico en este acto en todas y cada unas de sus parte el escrito libelar, y solicito que se aperture el lapso de pruebas”. En este estado el Tribunal declara TRABADA LA LITIS, y en consecuencia se apertura el lapso probatorio en la presente causa.

Por auto de fecha 12 de Junio del 2008, fue admitido el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ROBERT MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.616.974 de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 79.642, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLANELLYS INFANTE GARRIDO.-

Por auto de fecha 30 de Junio del 2008, por cuanto vencieron los lapsos establecidos en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fija al (4to) cuarto día, para que tenga lugar la Audiencia Definitiva de conformidad con el articulo 107 ejusdem.-

En fecha 04 de Julio del 2008, siendo día y hora fijados por este tribunal para que se llevara a cabo la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública. Se deja constancia que la parte querellada no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció al acto el abogado ROBERT MORENO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642. Seguidamente toma la palabra el apoderado de la parte demandante quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expresado en el libelo de demanda. Es todo.”. Seguidamente toma la palabra la Dra. Margarita García Salazar, en su condición de Juez Superior Titular de este juzgado se reserva el lapso que establece el artículo 107 De La Ley Del Estatuto De La Función Pública.
En fecha 20 de octubre del 2008, este Juzgado Superior se dicto el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso.
-II-
DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:
Como fundamento legal para la interposición de la presente querella, citó la normativa legal dispuesta en los artículos: 89 y 92 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y artículo 3 de la Ley Orgánica Del Trabajo.-
-III-
DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
En virtud de lo dispuesto en el presente artículo, se les atribuye competencia a los Tribunales Contenciosos Administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración. Así se decide:

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El presente caso se circunscribe que el presente juicio incoado por la ciudadana GLANELLYS INFANTE GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.240.036 de este domicilio, debidamente asistida por el abogado ROBERT MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.616.974 de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 79.642, en el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, en los siguientes conceptos:

Prestaciones de Antigüedad (articulo 108 y 146 de la LOT)= (Bs. 7.223.366,70) equivalentes a la cantidad de (Bs.F 7.233.).-

Vacaciones (no disfrutadas Clausulas 36 C.C.T) = (Bs. 6.731.103,00) equivalentes a la cantidad de (Bs.F 6.731).-

Vacaciones Y Bono Vacacional (Fraccionado Clausula Nº 36 C.C.T)= (Bs. 1.471.558,38) equivalentes a la cantidad de (Bs.F 1.471,5).-

Intereses De Prestaciones Por Antigüedad: (Bs. 4.045.637,59) equivalentes a la cantidad de (Bs.F 4.045).-

Dotación De Uniformes Al Personal Femenino: (Bs. 120.000) equivalentes a la cantidad de (Bs.F 120).-

Juguetes: (Bs. 540.000) equivalentes a la cantidad de (Bs.F 540).-

Cesta ticket: (Bs. 4.045.637,59) equivalentes a la cantidad de (Bs.F 4.045).-

Total general: (Bs. 38.605.265,67) equivalentes a la cantidad de (Bs.F 38.605).-
Menos el anticipo: (Bs. 8.500.000) equivalentes a la cantidad de (Bs.F 8.500)
Total adeudado: (Bs.F 30.105,26)

Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte querellante en su escrito en el libelo de la demanda, y en virtud de que la parte demandada no contesto la demanda, no compareció a la audiencia preliminar ni definitiva, no promovió prueba y no consigno el expediente administrativo de la querellante. Corresponde a este Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de Región Sur, pronunciarse acerca del presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la GLANELLYS INFANTE GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.240.036 de este domicilio, quien otorgó poder al abogado ROBERT MORENO, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto observa, el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de COBRO DE DIFERENCIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, por parte de la ciudadana GLANELLYS INFANTE GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.240.036, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, por un monto de (Bs.F 30.105,26.).-

Ahora bien, después del estudio detenido del escrito libelar, este Tribunal observa que los pedimentos del actor resultan claros y precisos, pues la querellante precisa en su libelo, que ciertamente no recibió el pago total correspondiente de sus prestaciones sociales, también expresa en el texto de la querella los montos pormenorizados por los conceptos de indemnización.
En este mismo orden de ideas, no obstante a lo anterior, este Juzgador extrae del mencionado escrito y de las actas del expediente que la solicitud del actor se circunscribe, al cobro de las indemnizaciones correspondientes con motivo de haber terminado la relación funcionarial desempeñada en la Alcaldía Del Municipio San Fernando Del Estado Apure.-

Con respecto, a la solicitud de la querellante de que se le reconozcan ciertos beneficios laborales tales como:
1-. La querellante solicita la Antigüedad de sus Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la L.O.T, por haber prestado sus servicio a la ALCALDIA DEL MUNICICPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, por lapso de 5 años, 10 meses y 26 días, tiempo este desde el 04 de Enero de 1999 hasta el 02 de Diciembre del 2004, por un monto de antigüedad de Bs. 7.223.366,70 lo equivalente a la cantidad de Bs.F 7.223,36, más Los Intereses De Prestación Por Antigüedad la cantidad de 4.045.637,59 lo equivalente a la cantidad de Bs.F 4.045,63,.
En este mismo orden de ideas, este tribunal considera oportuno destacar lo establecido en la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”.

Ahora bien, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente.

En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle a la querellante, la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado, adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado. En este punto es importante acotar que la querellante dejo de prestar servicios efectivamente para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, el 31 de diciembre del 2004, tal como se evidencia en el folio 45, por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho, debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación laboral, esto es, 31-12-04. En tal sentido, ordena esta sentenciadora que visto el tiempo de servicio y la diversidad de salarios sea calculado a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

En relación al pago de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, igual a la cantidad de la cantidad de 4.045.637,59 lo equivalente a la cantidad de Bs.F 4.045,63, al respecto este tribunal superior establece que los mismos sean cancelados, y visto que en el expediente no consta la planilla de liquidación, sobre la cual la Administración demandada realizo el pago de la cantidad de (Bs .8.500.000, 00) lo equivalente a la cantidad de (Bs.F 8.500,00), por concepto de adelanto de prestaciones sociales, este Juzgado Superior no pudo determinar con claridad cuales conceptos le fueron cancelados en esa oportunidad a la querellante. En este sentido este Juzgado Superior ordena cancelar la diferencia de los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal “C” de la Ley Orgánica Del Trabajo, para lo cual ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.-

Los intereses de Mora como lo enmarca el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este punto, esta sentenciadora considera oportuno traer a colación el mencionado artículo de nuestra carta magna, el cual reza textualmente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
De la norma constitucional antes transcrita, se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor monetario determinado, pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en principio. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente.

Dicha imposición resulta lógica, puesto que si el derecho a las prestaciones sociales nace no sólo a los fines de recompensar al trabajador por el tiempo de servicio, sino también para protegerlo en el caso que sea despedido, destituido o separado del cargo independientemente de las razones, es evidente que deben proceder el pago de intereses moratorios pues de esta forma se garantizaría realmente ese propósito de protección, al salvaguardar en cierto modo a los trabajadores de la inflación así como de los posibles daños o molestias causadas por el retardo del cumplimiento de la obligación.

Resultaría contrario a ese principio de recompensa y protección el que el trabajador o funcionario deba esperar años por el pago de sus prestaciones sin que se contrarreste la notoria inflación que sufre la economía nacional, puesto que el poder adquisitivo de la moneda disminuye constantemente, lo que igualmente ocurrirá con el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, es por ello que procede el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público31-12-04, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem en concordancia con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

2-.En cuanto a la solicitud de la querellante, de que la parte recurrida convenga en el pago de Vacaciones No Disfrutadas (clausula 36 Contrato Colectivo De Trabajadores) por un monto de (Bs.F 6.731.103,00), equivalente a 290 días por Bs.F 23.210,70 y de igual forma Vacaciones Y Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con la clausula 36 C.C.T, la cantidad de Bs. 1.471.558,38 equivalentes a la cantidad de Bs.F 1.471,55, Dotación De Uniforme Al Personal Femenino clausula nº 51 C.C.T, la cantidad de Bs.F 120, Juguetes la cantidad de Bs.F 540.-
A este respecto este tribunal superior, advierte que si bien es cierto que el Juez es conocedor del Derecho, no es menos cierto que no consta en autos prueba que le dé certeza y convicción a esta juzgadora que los pagos reclamados en este punto se hayan originado por la existencia de la mencionada Convención Colectiva, toda vez que la querellante no consigno dicha contratación, por tanto mal podría esta jurisdicente acordar el pago de un beneficio sin conocer su naturaleza, en tal sentido resulta forzoso para este tribunal superior negar el pago de lo solicitado conforme a lo dispuesto en la mencionada convención colectiva y , así se decide.-
Ahora bien, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, en cuanto a lo alegado por la querellante con relación a las Vacaciones no disfrutadas, esta Juzgadora para satisfacer lo alegado por la querellante, considerad necesario analizar en el contexto de la Ley del estatuto de la Función Publica, y los artículos 16 y siguientes del Reglamento General de la Ley de de Carrera Administrativa, y en tal sentido observa:
Actualmente las vacaciones de los funcionarios públicos se regulan por el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y de los artículos 16 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, cuya vigencia se mantiene por no haber sido derogado con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública., a saber:
Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.
Por su parte, los artículos 16, 19 y 20 del Reglamento establecen:
“Artículo 16. A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá de un año ininterrumpido de servicios…”
“Artículo 19. Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas.
El Jefe de la Oficina de Personal, excepcionalmente, a solicitud del Jefe de la Dependencia podrá prorrogar el plazo de de las vacaciones hasta por un período de un año cuando medien razones de servicios. En este caso, el Jefe de la Oficina de Personal autorizará por escrito la acumulación de las vacaciones vencidas. No se admitirá la renuncia de las vacaciones a cambio de una remuneración especial”

“Artículo 20. Cuando el disfrute de las vacaciones haya sido prorrogado, la nueva fecha se determinará de común acuerdo entre el Jefe de la Dependencia y el funcionario, dentro del lapso previsto en el artículo 19. A falta de acuerdo, la decisión definitiva corresponderá al Jefe de la Dependencia y se notificará a la Oficina de Personal”

Las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses, siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio.

En el caso sub iudice ha quedado demostrado que la querellante no disfrutó de las vacaciones por aproximadamente cinco (05) años, lo que denota que si bien es cierto tenía derecho al disfrute de las vacaciones conforme al transcrito artículo 16, lo cual no disfrutó, también es cierto, que conforme a las normas arriba transcritas las vacaciones no son acumulables, y si ello ocurriere, a la culminación de la relación laboral, solo le serán canceladas los (02) últimos periodos vacacionales, que en el caso bajo examen, serian los periodos de los años 2002-2003 y 2003-2004. En consecuencia, este Juzgado Superior debe forzosamente declarar parcialmente procedente el pago de las vacaciones no disfrutadas solicitado por la querellante, por lo cual es procedente el pago de los periodos correspondientes a los años 2002-2003 y 2003-2004; para lo cual ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán calculados en base a lo dispuesto en el articulo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y el articulo 16 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a las Vacaciones y el Bono Vacacional (Fraccionado) a razón de los últimos 10 meses y 26 días laborados por la querellante este Juzgado Superior, declara procedente dichos conceptos, para lo cual ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin que se determine la cantidad que le corresponde a la parte recurrente, las cuales serán calculados en base a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Publica. así se decide. -

3-.La Cesta Tickets, por la cantidad de Bs.F 18.473,60, al respecto esta sentenciadora debe traer a colación la Gaceta Oficial N° 36.538, sobre la Ley De Alimentación De Los Trabajadores donde establece en su artículo 5 parágrafo primero, lo siguiente:
“Parágrafo Primero.- En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).”
Ahora bien, visto que no consta en autos prueba alguna del pago de dicho beneficio esta juzgadora lo acuerda y, en consecuencia ordena que se realice una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar el monto correspondiente por este concepto de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a parir del año 2000 al 2003, para lo cual deberá tomarse en cuenta lo establecido en el articulo ut supra señalado y, así se decide.-
En relación a la Indexación Monetaria sobre las cantidades demandadas que solicita la parte actora, este Tribunal Superior estimó procedente ajustar la suma reclamada, mas no por intermedio de una indexación monetaria, sino por el pago de los intereses moratorios, por tanto no resulta procedente, ordenar simultáneamente la corrección monetaria y los intereses moratorios, ya implicaría en criterio de quien sentencia una doble indemnización, razón por la cual tal petición es improcedente. Así se declara. (Vid. sentencia de esta Sala N° 1925 del 27 de julio de 2006). Así se declara.-

Así mismo, este Juzgado Superior declara la improcedencia de la condenatoria en costas en el presente juicio, dada la prerrogativa a que está sujeto el ente demandado, perteneciente a la Administración Pública Nacional. Así se declara.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y, así se decide.
-V-
DECISIÓN
En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir la presente QUERELLA FUNCIONARIAL.-

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana GLANELLYS INFANTE GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.240.036, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.-

TERCERO: SE ORDENA al ente querellado la cancelación de los siguientes conceptos, a través de la realización de una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:

*Prestación de antigüedad desde (04 de Enero de 1999 al 31 de diciembre del 2004).

*Diferencia de Intereses sobre prestaciones sociales (04 de Enero de 1999 al 31 de diciembre del 2004), de conformidad con lo establecido en el articulo 108 literal “c” de la Ley Orgánica Del Trabajo.-

* Vacaciones no disfrutadas (periodos 2002- 2003 y 2003-2004)

Bono Vacacional y Vacaciones (fraccionadas), correspondientes a los últimos 10 meses y 26 días laborados por la querellante.

*Los intereses de mora, como lo enmarca el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público el 31-12-04, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem en concordancia con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela.

* Cesta Ticket. Desde los años 2000 al 2003.-

CUARTO: IMPROCEDENTE la indexación monetaria y la condenatoria en costas en el presente juicio, dada la prerrogativa a que está sujeto el ente demandado, perteneciente a la Administración Pública Nacional.

QUINTO: La cantidad OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES lo equivalente a (Bs. F 8.500,00) por concepto de anticipo de prestaciones sociales, deberán ser descontados de la cantidad total que arroje la experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los (19) días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198° y 149°.


La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.

La Secretaria Titular,

Abog. Isabel V Fuentes O



Exp. Nº 3053
MGS/if/Gaby.-