Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº 3.127.-
DEMANDANTES: Pedro Vicente Torrealba y Efrén Antonio Cabrera Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.141.447 y V- 8.154.147, domiciliado en San Fernando de Apure, Estado Apure.
ABOGADO DE LOS DEMANDANTES: Felicita Antonia Luna, Maria Fernanda Barroeta Fariña, José Israel Castillo Alvarado, Samuel Miguel Castillo Rodríguez Y Alberto Luís Bolívar Guevara, venezolanos mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.904, 114.599, 94.046, 99.671 y 40.222.-
DEMANDADO: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.
- I -
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer del presente juicio contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL, incoado por los ciudadanos Pedro Vicente Torrealba y Efrén Antonio Cabrera Castillo, debidamente representados por los abogados Felicita Antonia Luna, Maria Fernanda Barroeta Fariña, José Israel Castillo Alvarado, Samuel Miguel Castillo Rodríguez Y Alberto Luís Bolívar Guevara, y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, y es un asunto contencioso administrativo, este Tribunal, resulta competente para conocer de la presente demanda. Así se declara.
Alegan los querellantes:
Que son Funcionarios Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, que por lo tanto son beneficiarios de la Cláusula N° 58 ( de las Jubilaciones), de la Primera Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, firmado con el Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando (SUEMSAFER).-
Que por cuanto la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, no ha tenido la intención de discutir y firmar la Segunda Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, y así como tampoco ha tenido la intención de discutir y acordar con la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Municipales de dicha alcaldía (SUEMSAFER), todo lo inherente al cumplimiento de la Cláusula N° 58 de la Primera Convención Colectiva de Trabajo; y por considerar que ante tal falta de voluntad y gerencia de su patrono, es que a través de esta Querella Funcionarial, pretenden hacer justicia, dándole cumplimiento y haciendo honor al Decreto de Libertad Sindical y a la Contratación Colectiva, que en el marco del Convenio N° 151 y Recomendación 159 firmado por la Republica Bolivariana de Venezuela y la Organización Internacional del Trabajo, tienen rango constitucional a los efectos de su estricta observancia por parte del patrono querellado.
Finalmente solicitan:
Que la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, convenga, o a ello sea condenada por este Tribunal, en otorgarles a los querellantes antes identificados el beneficio de jubilación por años de servicios a la Administración Publica Municipal; declarando así con lugar la presente querella funcionarial, por concepto de la cláusula N° 58 (de las Jubilaciones), Suscrita por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure y el Sindicato Único de Empleados Municipales (SUEMSAFER).-
Del procedimiento.
En fecha 10 de Junio de 2008, este Juzgado Superior Civil (Bienes); Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMITIO cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, en consecuencia, se libraron las notificaciones de Ley.-
En fecha 30 de Septiembre de 2008, compareció por ante este Juzgado Superior, el abogado Luis Manuel Almeida Palacios, titular de la cédula de identidad N° 3.156.520, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.656, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual presentó escrito de contestación a la querella.
En fecha 02 de Octubre de 2008, compareció por ante este Juzgado Superior, el abogado Roberto Segundo Chaviedo Gómez, titular de la cedula de identidad N° 2.847.252, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.505, en su carácter de apoderado judicial de los querellantes, mediante la cual sustituye íntegramente, reservándose su ejercicio de manera conjunta, separada o alternativamente en la persona de los ciudadanos Abogados: FELICITA ANTONIA LUNA, MARÍA FERNANDA BARROETA FARIÑA, JOSÉ ISRAEL CASTILLO ALVARADO, SAMUEL MIGUEL CASTILLO RODRÍGUEZ y ALBERTO LUIS BOLÍVAR GUEVARA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.904, 114.599, 94.046, 99.671 y 40222, respectivamente, con la finalidad de representar a los ciudadanos querellantes, identificados en autos, en la presente causa.
En fecha 08 de Octubre de 2008, por cuanto se encontraba vencido el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte demandada, diera contestación a la demanda, medio procesal del cual si hizo uso, en consecuencia, este Juzgado Superior fijó el quinto día de despacho siguiente, para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo en comento.
En fecha 15 de Octubre de 2008, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado Samuel Miguel Castillo Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos querellantes, identificados en autos, y expuso: Ratificó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho lo alegado en el libelo de la demanda, solicitando además la aperura del lapso probatorio. Seguidamente se dejó constancia que la parte querellada no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado judicial. En ese estado el Tribunal declaró trabada la litis, y se le dio apertura al lapso probatorio de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 20 de octubre de 2008, compareció por ante este Despacho el abogado Samuel Miguel Castillo Rodríguez, con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante la cual presentó escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, siendo admitidas las mismas por este Juzgado Superior, por auto de fecha 23 de octubre de 2008.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, por cuanto se encontraba vencido el lapso probatorio, en la presente querella funcionarial, en consecuencia, este Juzgado Superior, fijó el tercer día de despacho siguiente, para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 13 de Noviembre de 2008, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado Samuel Miguel Castillo, en su carácter de apoderado judicial de los querellantes, y expuso: En virtud que todos y cada uno de los querellantes que aquí represento, recibieron el beneficio de jubilación por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, cumpliendo con ello, el contenido de la cláusula N° 58 de la Primera Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por dicha Alcaldía y el Sindicato Único de Empleados Municipales (SUEMSAFER), y visto el Poder que me confiriera el abogado Roberto Segundo Chaviedo Gómez, titular de la cedula de identidad N° 2.847.252, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.505, el cual riela al folio N° setenta y uno (71), es por lo que desisto de la presente querella funcionarial, y así lo solcito al Tribunal que declare el desistimiento. En ese estado, el Tribunal se reservó el lapso de los cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
- II -
DEL DESISTIMIENTO.
Visto que en fecha 13 de Noviembre de 2.008, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal, para que se llevara a cabo la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante la cual el abogado SAMUEL MIGUEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.433.522, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.671, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Francisca Jacqueline Malave Villarroel, Ana Beatriz Hernández Carreño, Betzaida Alejandrina Guedez, y Otros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.264.392, V- 9.663.691, V- 10.616.620, tomó el derecho de palabra y expuso: “En virtud que todos y cada uno de los querellantes que aquí represento, recibieron el beneficio de jubilación por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, cumpliendo con ello, el contenido de la cláusula N° 58 de la Primera Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por dicha Alcaldía y el Sindicato Único de Empleados Municipales (SUEMSAFER), y visto el Poder que me confiriera el abogado Roberto Segundo Chaviedo Gómez, titular de la cedula de identidad N° 2.847.252, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.505, el cual riela al folio N° setenta y uno (71), es por lo que desisto de la presente querella funcionarial, y así lo solcito al Tribunal que declare el desistimiento”.
III
DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.
Para proceder a homologar el desistimiento realizado en la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar el juzgador, si tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el desistimiento efectuado por la parte actora y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al DESISTIMIENTO celebrado por el abogado SAMUEL MIGUEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.433.522, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.671, en su carácter de apoderado judicial de los querellantes, como parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento efectuado por el abogado SAMUEL MIGUEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.433.522, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.671, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Pedro Vicente Torrealba y Efrén Antonio Cabrera Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.141.447 y V- 8.154.147. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio al Sindico Procurador del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure. Librese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria del Tribunal,
Isabel Valenna Fuentes
Seguidamente siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria del Tribunal,
Isabel Valenna Fuentes.
Exp. Nº 3.127.-
MGS/ivf/doug.-
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