Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto N° 1.928.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARTINEZ BARRIOS RAFAEL, OROPEZA ADOLFO, OROPEZA JUAN JOSE, SOLORZANO MIGUEL SALVADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.671.032, 6.937.705, 8.194.312 y 11.240.134 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado. Bajo el Nº 75.239.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: EL ESTADO APURE.
REPRESENTANTE JUDICIAL: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente Cobro de Prestaciones Sociales y, al respecto, observa que el mismo ha sido interpuesto contra El Estado Apure, denunciado esencialmente por los ciudadanos MARTINEZ BARRIOS RAFAEL, OROPEZA ADOLFO, OROPEZA JUAN JOSE, SOLORZANO MIGUEL SALVADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.671.032, 6.937.705, 8.194.312 y 11.240.134 respectivamente; en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente cobro de prestaciones sociales.
Alegan los Recurrentes:
Que desde el día 21/10/1999, iniciaron sus labores como comisarios de prefectura, y durante ese tiempo la relación fue muy cordial entre la Institución y todas las personas que la integran.
Que fueron destituidos de sus cargos el 21/09/2000, y hasta los actuales momentos no les han cancelados sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades.
Que en fecha 31 de julio de 2001, presentaron escrito al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, solicitando el pago de sus prestaciones sociales, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, relativo al procedimiento previo a las demandas contra la República, el cual acompañan a la presente acción, marcado con la letra “A”.
Que durante un tiempo de trabajo de once (11) meses, de manera ininterrumpida sus derechos y acciones derivados de las relaciones de trabajo se traducen en los conceptos de: antigüedad; intereses; vacaciones fraccionadas; cesta tickets; diferencia de sueldo.
Que por todo lo expuesto y en virtud de que no han podido realizar un arreglo amistoso con el patrono, es que proceden por vía judicial, a fin lograr el cobro de sus prestaciones sociales, por haber prestado sus servicios como COMISARIOS, adscritos a la Gobernación del Estado Apure, durante once (11) meses de servicio respectivamente; cuyos montos suman la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 6.893.143) lo equivalente a (Bs. F 6.893,14).
DEL PROCEDIMIENTO:
En fecha 13 de Agosto de 2.001, el Juzgado segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente querella por Cobro de Prestaciones Sociales y ordenó librar las notificaciones respectivas.
En fecha 25 de Septiembre de 2001, el ciudadano OROPEZA ADOLFO GIOBANY, otorgó poder apud acta al abogado Marcos Goitía. Y el 12 de noviembre del mismo año, igualmente los ciudadanos OROPEZA JUAN JOSÉ, MARTÍNEZ BARRIO RAFAEL MARIA, SOLORZANO MIGUEL SALVADOR, le otorgan esa facultad.
En fecha 31 de Marzo de 2.003, el ciudadano REINALDO JOSÉ MIRABAL BARRIOS, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, confiere poder especial APUD ACTA al abogado CESAR GALLIPOLLY, para que represente al Estado Apure en el presente juicio.
En fecha 07 de Noviembre de 2.006, el representante del ESTADO APURE, consignó escrito de contestación a la presente demanda.-
En fecha 10/04/2003, el abogado CESAR GALLIPOLLY, con el carácter indicado presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 12 de Junio de 2003, el apoderado del Estado Apure, consignó escrito de informes, conforme a la ley, y el 30 de junio del mismo año, el tribunal de la causa, dijo “vistos” y entró la causa en etapa de sentencia.
En fecha 11 de Octubre de 2004, la ciudadana HAYDEE RAQUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, en su carácter de Procuradora (E) del Estado Apure, revoca el poder otorgado al abogado Cesar Galipolly, y otorga poder al abogado ANGEL RAMÓN GUERRERO.
En fecha 18 de Mayo de 2005, se reciben los autos en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Y en fecha 06 de junio del mismo año, se admite el expediente y se ordenaron las notificaciones de ley.
En fecha 23/09/2005, el mencionado tribunal, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia por la materia en este juzgado superior. Y en fecha 06 de febrero de 2006, se acepta la declinatoria de competencia decretada; se acuerda darle el curso procesal correspondiente, así como notificar a las partes, a los fines de que puedan ejercer los recursos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el artículo 90 y 233 del mismo texto legal.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2.006, se fijó el cuarto (4º) día de despacho a las 11:00 a.m., para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 27 de Septiembre de 2.006, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció el abogado MARCOS GOITÍA, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, y por el otro lado el abogado ANGEL RAMON GUERRERO BENAVENTA, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Apure, quienes expusieron sus respectivos alegatos; el tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella y se reservó el lapso de ley para publicar la respectiva sentencia.
En fecha 28 de Mayo de 2007, comparecen los apoderados judiciales de ambas partes intervinientes en el presente juicio, quienes acordaron la suspensión de la causa hasta que una de ellas solicite su reanudacion. Y en esta misma, este tribunal acordó dicha suspensión, por cuanto la misma es procedente.-
DE LA HOMOLOGACIÓN:
En fecha 20 de Noviembre de 2008, comparecieron por una parte el abogado Marcos Goitia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARTINEZ BARRIOS RAFAEL, OROPEZA ADOLFO, OROPEZA JUAN JOSE, SOLORZANO MIGUEL SALVADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.671.032, 6.937.705, 8.194.312 y 11.240.134 respectivamente; y por la otra la ciudadana Armanda Arteaga Hernández, con el carácter de Procuradora General del Estado Apure, por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente Convenimiento, y a su vez consignar dicho Convenimiento el cual expresa: “…Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, Abogada, inpreabogado N° 40.551, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, designada mediante Decreto N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre del 2006 (Anexo A) y estando debidamente autorizada por el ciudadano CAP. JESÚS AGUILARTE GAMEZ, Gobernador del Estado Apure (Anexo B) a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quien en lo sucesivo y para los efectos del presente documento se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el ciudadano MARCOS GOTIA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos RAFAEL MARIA MARTINEZ BARRIOS, ADOLFO GIOBANY OROPEZA, JUAN JOSE OROPEZA y, MIGUEL SALVADOR SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.671.032, 6.937.705, 8.194.312 y 11.240.134 respectivamente, quien en lo sucesivo se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente Convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, signado con el N° 1.928, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de los Intereses Moratorios, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Es entendido entre “EL ESTADO” y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, en fecha 13 de Octubre de 2006 dictó sentencia definitiva mediante la cual se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos RAFAEL MARIA MARTINEZ BARRIOS, ADOLFO GIOBANY OROPEZA, JUAN JOSE OROPEZA y, MIGUEL SALVADOR SOLORZANO, y en consecuencia, se condena a EL ESTADO, a pagar a la parte demandante la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 858.044,17) “ lo equivalente a (Bs. F 858,04)”, para cada uno de los demandantes.- (Lo Resaltado y subrayado es de este tribunal)
SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago de tales conceptos de conformidad con lo ordenado por el Tribunal de la causa y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” conviene en que a los efectos del calculo de Intereses de Mora, se tome como fecha cierta desde el (01-10-2006) hasta el (17-10-2008), en consecuencia, “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA por tales conceptos, inclusive los intereses de Ejecución; y además conviene en que el calculo de los Intereses Moratorios condenados por el Tribunal de la causa sea efectuado por experto designado por la Procuraduría General del Estado, después de realizado el Pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como cosa juzgada.
TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CREO CENTIMOS (Bs. F 4.729,00), monto total que comprende:
a) La cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 858,04), para cada uno de los demandantes que es el monto condenado por el Tribunal de la causa.
b) Mas la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON VENTIUN CENTIMOS (Bs. 324,21), que corresponde al pago de intereses de Mora calculados desde el (01/10/2006) hasta el (17/10/2008) para cada uno de los demandantes de acuerdo a lo convenido por las partes.
Tales conceptos y montos parciales y totales se encuentran discriminados en Experticia Complementaria efectuada por experto designado por la Procuraduría General del estado, la cual forma parte integrante del presente convenio.
TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que en el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.182,25) para cada uno de los demandantes, que darían un total general de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CREO CENTIMOS (Bs. F 4.729,00),monto total que será cancelado durante los meses que comprenden el Cuarto Trimestre del presente año 2.008, dicho pago se tramitará a través de la Secretaria de Administración y Secretaria de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente.
CUARTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante el ciudadano RAFAEL MARIA MARTINEZ BARRIOS, ADOLFO GIOBANY OROPEZA, JUAN JOSE OROPEZA y, MIGUEL SALVADOR SOLORZANO; antes identificados, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada.
QUINTA: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expedida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes...”
DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.
Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y los demandantes ciudadanos RAFAEL MARIA MARTINEZ BARRIOS, ADOLFO GIOBANY OROPEZA, JUAN JOSE OROPEZA y, MIGUEL SALVADOR SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.671.032, 6.937.705, 8.194.312 y 11.240.134 respectivamente, representados judicialmente por el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso. -
Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archívese el expediente una vez se cumpla con lo estipulado en la cláusula tercera del respectivo Convenimiento.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los (26) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Titular,
Abg. Isabel Fuentes.
Exp. Nº 1.928.-
MGS/if/anny
|