Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 2.592.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SORIANO PEÑA MARIA JOSEFA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.758.922.-

APODERADO JUDICIAL: MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado. Bajo el Nº 75.239.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: EL ESTADO APURE.

REPRESENTANTE JUDICIAL: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS RESPECTO AL PATRONO (OBLIGACIONES DE CREDITO).-
I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer la presente demanda y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Estado Apure, denunciado esencialmente por la ciudadana SORIANO PEÑA MARIA JOSEFA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.758.922; en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente Cobro de Acreencias respecto al Patrono.-
Alega la Recurrente:
Que inició sus labores como Secretaria adscrita a la Gobernación del estado Apure.-
Que fue despedida de su cargo el 16/03/2000 y hasta los momentos no el han cancelado el pago de sus Acreencias respecto al patrono (obligaciones de crédito), muy a pesar de solicitado dicho pago en varias oportunidades.
Que durante el tiempo de trabajo de mas de 03 años, 15 días de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el ultimo de dichos sueldos fue la cantidad de (Bs. 120.000).-
Por lo que solicitó, que el Estado Apure convenga en pagarle la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 5.462.241,03) lo equivalente a (Bs. F 5.462,24), por concepto de Acreencias no prescritas (obligaciones de crédito).-
DEL PROCEDIMIENTO.
En fecha 30 de Julio de 2.001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente querella por Cobro de Prestaciones Sociales y ordenó librar las notificaciones respectivas.-
En fecha 10 de Agosto de 2001, la ciudadana SORIANO PEÑA MARIA JOSEFA, otorgó poder apud acta al abogado Marcos Goitía, a los fines de que la representara judicialmente en el presente juicio.-
En fecha 10 de Octubre de 2.001, la ciudadana YASMIN SOLANGEL YEJAN, en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, confiere poder especial APUD ACTA al abogado MARCO LAURENZA, para que represente al Estado Apure en el presente juicio.-
En fecha 18 de Octubre de 2.001, el representante del ESTADO APURE, consignó escrito de contestación a la presente demanda.-
En fecha 18 de Octubre de 2001, el abogado MARCOS GOITIA, con el carácter indicado presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.-
En fecha 23 de Octubre de 2001, el abogado MARCO LAURENZA, con el carácter de apoderado judicial del ente demandado, presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 12 de Diciembre de 2001, el apoderado judicial del Estado Apure, consignó escrito de informes, conforme a la ley, y en esa misma, el tribunal de la causa, dijo “vistos” y entró la causa en etapa de sentencia.
En fecha 17 de Mayo de 2005, se reciben los autos en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Y en fecha 06 de junio del mismo año, se admite el expediente y se ordenaron las notificaciones de ley.
En fecha 27/09/2005, el mencionado tribunal, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia por la materia en este juzgado superior.
En fecha 04 de Noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante, vista la decisión del tribunal, solicitó la regulación de competencia, y en fecha 07 del mismo mes y año, el tribunal acordó remitir copias certificadas al Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines que conozca el procedimiento.-
En fecha 02 de Junio de 2006, fueron recibidas las actuaciones en el tribunal Primero Superior, el cual en fecha 16/06/2006 dictó sentencia interlocutoria declaró sin lugar la Regulación de competencia incoada por el apoderado judicial de la parte actora, enviando dichas resultas a este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario, en fecha 27/10/2006 y recibidos por este despacho el 10/11/2006.
En fecha 18 de Enero de 2007, se acepta la declinatoria de competencia decretada; se acuerda darle el curso procesal correspondiente, así como notificar a las partes, a los fines de que puedan ejercer los recursos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el artículo 90 y 233 del mismo texto legal.
DE LA HOMOLOGACIÓN.
En fecha 20 de Noviembre de 2008, comparecieron por una parte, el abogado Marcos Goitia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SORIANO PEÑA MARIA JOSEFA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.758.922, y por la otra la ciudadana Armanda Arteaga Hernández, con el carácter de Procuradora General del Estado Apure, por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente Convenimiento, y a su vez consignar dicho Convenimiento el cual expresa: “…Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, de Profesión Abogada, inpreabogado N° 40.551, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, designada mediante Decreto N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre del 2006 (Anexo A) y estando debidamente autorizada por el ciudadano CAP. JESÚS AGUILARTE GAMEZ, Gobernador del Estado Apure (Anexo B) a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quien en lo sucesivo y para los efectos del presente documento se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el abogado MARCOS GOTIA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su condición de apoderado judicial del ciudadano SORIANO PEÑA MARIA JOSEFA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.758.922, quien en lo sucesivo se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente Convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por ACREENCIA RESPECTO AL PATRONO (OBLIGACIONES DE CREDITO) que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, signado con el N° 2592, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de los Intereses Moratorios y demás beneficios, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Es entendido entre “EL ESTADO” y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que el ciudadano SORIANO PEÑA MARIA JOSEFA, laboro para el Estado Apure a partir de 01 de Marzo 1993 hasta el 16 de Marzo de 2000, con lo cual se le adeudan las Prestaciones Sociales e intereses de dicho periodo, así como las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los periodos 97/98, 98/99 7 99/00, diferencia de salarios, cesta ticket correspondiente a los años 1999 y 2000, el cual laboro con dicha institución, así como los intereses de mora de conformidad con el articulo 92 de la Constitución Nacional.
SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago del monto de DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.267,86), dicho monto corresponde a experticia entre las partes, el cual se consigna (anexo C) y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución después de realizado el Pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como Cosa Juzgada.
TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.267,86), monto total que será cancelado durante los meses que comprenden el Primer Trimestre del año 2.009, dicho pago se tramitará a través de la Secretaria de Administración y Secretaria de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente.
CUARTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante el ciudadano SORIANO PEÑA MARIA JOSEFA; antes identificada, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y de por satisfecha la deuda demandada.
QUINTA: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expedida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes...”

DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.

Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente juicio de COBRO DE ACREENCIAS RESPECTO AL PATRONO, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento del juicio por COBRO DE ACREENCIAS RESPECTO AL PATRONO, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y la demandante ciudadana SORIANO PEÑA MARIA JOSEFA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.758.922, representado judicialmente por el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archívese el expediente una vez se cumpla lo estipulado en la cláusula tercera del respectivo Convenimiento.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los (26) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.


La Secretaria Titular,

Abg. Isabel Fuentes.




Exp. Nº 2.592.-
MGS/if/anny