Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 2.780
QUERELLANTE: RAFAEL RAMON HERNANDEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.903.954, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MARCOS E. GOITIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 75.239.
QUERELLADO: ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.
Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL (HOMOLOGACION).
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer la presente querella funcionarial y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el Estado Apure, denunciado esencialmente por el ciudadano RAFAEL RAMON HERNANDEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.903.954, de este domicilio, debidamente representado por el abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239, en tal sentido este tribunal resulta competente para conocer de la presente querella funcionarial.
Alega el Recurrente:
Que es ex funcionario público de carrera y ordinario, al servicio de la Policía del Estado Apure, en su carácter de Agente de Seguridad y Orden Público de la Policía del Estado Apure, tal como consta de constancia de trabajo de fecha 31 de enero de año 2007, que acompaña a la presente acción, marcada con la letra “A”:
Que interpone la presente demanda de nulidad, respecto del acto administrativo que acompaña en original, expedido por el Cnel (GN) JOSE TORRES VILLAMIZAR, en su carácter de Comandante de la Policía del Estado Apure, en el que se resuelve retirarlo del cargo que hasta la indicada fecha venía desempeñando.
Que el objeto de la pretensión es lograr la reincorporación a su sitio de trabajo y se le cancele los salarios caídos desde el 21/08/2006, hasta el 09/02/2007, a que hubiere lugar desde la fecha de la emisión del irrito acto atacado o que en su defecto ello sea declarado por este Tribunal, toda vez que se le destituye de su puesto de trabajo de manera irregular e ilegitima, por cuanto ha sido retirado de su cargo o puesto de trabajo, sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley.
Que le suspendieron el sueldo y demás beneficios sin haberle notificado ni por escrito, ni verbalmente, el motivo por el cual se le retira del cargo que ocupaba en su condición de ex funcionario de libre nombramiento y remoción en el cargo de comisario adscrito al Estado Apure.
Finalmente solicitó:
Que se tenga como interpuesta la presente demanda en contra del acto administrativo sancionatorio de efectos particulares y desaplique por control difuso toda normativa que violente la constitucionalidad y la legalidad, en cuanto al caso concreto se refiere; que se declare con lugar la presente demanda, que se ordene su reincorporación a su sitio de trabajo que tenía para el momento de ilegitimo y nulo en el cargo que tenía descrito en la demanda y que se condene en costas al Estado Apure; Así mismo que se declare con lugar el pago de sus prestaciones sociales y se condene al mismo a cancelar la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 8.434.246,67); equivalentes a Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con Veinticuatro Céntimos ((BsF 8.434,24)
Del Procedimiento:
En fecha 28 de mayo del año 2007, comparece ante este Juzgado Superior el ciudadano RAFAEL RAMON HERNANDEZ LINARES, ya identificado y confiere poder apud acta al abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, para que lo represente en la presente causa.
En fecha 08 de junio del año 2007, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la presente demanda contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL, incoada por el ciudadano RAFAEL RAMON HERNANDEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.903.954, de este domicilio, debidamente representado por el abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, y se libraron las notificaciones correspondientes.
Del Convenimiento:
En fecha 20 de noviembre de 2008, el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL RAMON HERNANDEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.903.954, de este domicilio, consignó por ante este Juzgado Superior, Convenimiento el cual solicita que sea homologado, y es del tenor siguiente: “…Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1, publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006 (anexo A), y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. JESÚS AGUILARTE GAMEZ Gobernador del Estado Apure, a los efectos de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL RAMON HERNANDEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.903.954, de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo sucesivo se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el RECURSO CONTENCIOSO ADMIISTRATIVO DE NULIDAD que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, signado con el N° 2.780, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de los intereses moratorios y demás beneficios, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Queda entendido entre “EL ESTADO” y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que al ciudadano RAFAEL RAMON HERNANDEZ LINARES, se le incorpora como agente policial con la firma entre las partes del presente convenio por lo cual se le adeudan los salarios dejados de percibir desde el 09/02/2007, hasta el 30/09/2008, así como las vacaciones, el bono vacacional, aguinaldos y cesta ticket correspondientes al mismo periodo el cual laboro con dicha institución policial.
SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago del monto de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 31.943,98), dicho monto corresponde a experticia entre las partes, la cual se consigna (ANEXO C), y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se la debe nada por concepto de intereses de mora, indexación o corrección monetaria e intereses de ejecución después de realizado el pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como cosa juzgada.
TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 31.943,98), monto total que será cancelado durante los meses correspondientes al primer trimestre del año 2009, dicho pago se tramitara a través de la secretaría de administración y secretaria de tesorería, previa presentación de copia certificada del presente convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el tribunal de la causa a los fines de solicitar el Archivo del presente expediente.
CUARTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante el ciudadano RAFAEL RAMON HERNANDEZ LINARES, antes identificado que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada.
QUINTA: Ambas partes convienen en solicitar a la ciudadana jueza de la causa la homologación del presente convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de la presente solicitud y del correspondiente auto que la acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes.
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto:
Para proceder a homologar el Convenimiento en la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de auto composición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al CONVENIMIENTO celebrado entre el abogado MARCOS GOITIA, en representación de la parte querellante y el ESTADO APURE, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y el abogado MARCOS GOITIA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en representación del querellante, RAFAEL RAMON HERNANDEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.903.954, de este domicilio. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuraduría General del Estado Apure; así mismo se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial de esta Entidad Federal, previo cumplimiento de la Cláusula Tercera del presente Convenio. Libérese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar
La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes
Seguidamente siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes
Exp. Nº 2780.-
MGS/ivf/nisz.-
|