Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº 2.790

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ZAPATA LOPEZ RAFAEL NICOMEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.16.000.396.de este domicilio.-

ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Marcos Goitia, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 75.239.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: El Estado Apure.-

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.-

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo De De Nulidad De Acto Administrativo De Efectos Particulares con el pago de Prestaciones Sociales.-
De La Competencia
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad De Acto Administrativo De Efectos Particulares y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Estado Apure, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente demanda.-

Alega el Recurrente:
Que es ex funcionario público de carrera y ordinario, al servicio de la policía del Estado Apure, en su carácter de Escolta Civil de la Policía del Estado Apure desde el 16 de Julio del año 2.005.
Que ejerce el presente recurso en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el CONSTANCIA de fecha 25 de Enero de 2007, sellado y firmado por el Comandante de la Policía del Estado Apure, CNEL (GN) JOSE TORRES VILLAMIZAR, según consta en el folio diez (10), quien presuntamente actuando dentro del marzo de sus deberes, RETIRÓ a su representado del cargo que ocupaba al servicio de la Policía del Estado Apure.
Que su representado cumplía sus labores habituales en el horario establecido por la administración, bajo las condiciones y competencias, subordinación y dependencia que en el cargo tenía, desempeñando las funciones asignadas de manera cabal, satisfactoria y efectiva, al punto que hasta la fecha de su ilegítima destitución, no había sido sancionado, ni se le había abierto procedimiento administrativo alguno, bajo ningún respecto.
Que con tal carácter viene en tiempo y forma a los efectos de interponer la presente demanda de nulidad respecto del Acto Administrativo suscrito por el Comandante General de la Policía del Estado Apure, CNEL (GN) JOSE TORRES VILLAMIZAR, contenido en el CONSTANCIA de fecha 25 de Enero de 2007, mediante el cual se resolvió respecto de su representado, RETIRARLO del cargo que hasta la indicada fecha venía desempeñando, es decir, como ESCOLTA CIVIL, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.
Finalmente solicitó:
Que la administración convenga en reincorporar a su representado a su sitio de trabajo y se les cancele los salarios caídos desde el 01/01/06 hasta el 25/01/07, toda vez que se le destituyó de su puesto de trabajo de manera irregular e ilegítima, tal como lo indica el acto atacado y que el mismo acto entraña, por cuanto sus representados han sido retirado de sus cargos o puestos de trabajo, sin razón o fundamento legal alguno o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el Ley, segundo supuesto del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en concordancia con lo así preescrito en los artículos 48 eiusdem y concordante con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función.
Por cuanto de la revisión efectuada a la demanda contentiva de Recurso de Nulidad interpuesta por el ciudadano ZAPATA LOPEZ RAFAEL NICOMEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.16.000.396, debidamente asistido por el abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, en contra del ESTADO APURE, se evidencia que por auto de fecha 09 de Abril de 2.007 dictado por este Tribunal en el cual se acordó dictar despacho saneador en la presente causa, posteriormente en fecha 12 de Julio de 2.007 el ciudadano Zapata López Rafael Nicomedes, asistido por el abogado Marcos Goitía consigno poder apud acta al abogado antes mencionado. No obstante, en fecha 23 de Septiembre de 2.008 el abogado Marcos Elías Goitía Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, en la cual consigno recaudos solicitados en el despacho saneador.
Del Convenimiento

Visto el escrito de fecha 20 de Noviembre de 2008, suscrito por las partes; el ciudadano Marcos Goitía, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.756.223, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, actuando como apoderado judicial del ciudadano ZAPATA LOPEZ RAFAEL NICOMEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.000.396, parte demandante y la Ciudadana Armanda Arteaga Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551, de este domicilio, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Apure; mediante la cual consignaron Convenimiento de pago en los siguientes términos:

Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana ARMANDA I. ARTEAGA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006 que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. JESÚS AGUILARTE GAMEZ en fecha 17 de agosto de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su condición de apoderado judicial del ZAPATA LOPEZ RAFAEL NICOMEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.000.396, quien en lo sucesivo se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente Convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por RECURSO DE NULIDAD que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, signado con el N° 2.790, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Es entendido entre “EL ESTADO APURE” y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que al ciudadano ZAPATA LOPEZ RAFAEL NICOMEDES, se le incorpora como Agente Policial con la firma entre las partes del presente convenio, por lo cual se le adeudan los salarios dejados de percibir desde 25/01/2.007 hasta 30/09/2.008, así como las vacaciones, el bono vacacional, aguinaldos y cesta ticket correspondiente al mismo periodo el cual laboro con dicha Institución Policial.
SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago del monto de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.33.229,84), dicho monto corresponde a la experticia entre las partes, el cual se consigna (anexo C) y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora, Indexación o corrección monetaria e intereses de ejecución después de realizado el pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá Cosa Juzgada.
TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, es la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.33.229,84), monto total que será cancelado durante los meses que comprenden el Segundo Trimestre del año 2009, dicho pago se tramitaran a través de la Secretaria de Administración y Secretaria de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente.
CUARTO: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante el ciudadano ZAPATA LOPEZ RAFAEL NICOMEDES, antes identificado, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO”, y da por satisfecha la deuda demandada.
QUINTO: Ambas partes convienen en solicitar a la ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes.
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente Recurso de Nulidad, la juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento Recurso de Nulidad formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Homologa el Convenimiento efectuado por el ciudadano Marcos Goitia en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano ZAPATA LOPEZ RAFAEL NICOMEDES, y la abogada Armanda Arteaga Hernández, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuraduría General del Estado Apure; así como se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial de esta entidad federal una vez sea cumplida la cláusula tercera del convenio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.


La Secretaria Titular,

Isabel V. Fuentes Olivares.




Seguidamente siendo las 02:05pm se público y se registro la presente decisión.-




La Secretaria Titular,

Isabel V. Fuentes Olivares.













Exp. Nº 2.790
MGS/ivfo/Andreina.-