Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 614.-
DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS MENESES RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.205.773, en su carácter de Presidente de la AGROPECUARIA “LOS MENES C.A.”.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: HAYDEE RAQUEL RODRÍGUEZ y LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, abogados, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 63.018 y 6.107, respectivamente.
DEMANDADOS: JOSÉ ALEXANDER BADILLO RODRÍGUEZ, JOSÉ ASDRÚBAL JAIMES, ANTONIO JUVENCIO MOLINA RAMÍREZ, MARCO ANTONIO LAGUADO CACERES, DIONIRIS RAMÍREZ JAIMES, LUIS HERNANDO VELAZCO, FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ, JOSÉ RICARDO JAIMES MALDONADO, HUGO PASCACIO MORA ANDRADE, LUIS ENRIQUE ZARATE ORTEGA, JOSÉ MANUEL ECHEVERRIA MORALES, WILSON ANGARITA GARCÍA, OTILIA COROMOTO ALBERNIA RUEDA, FENIS MARGOTH HERRERA COGOLLO y CARMEN CECILIA BELLO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 14.193.355, 10.132.893, 11.371.919, 10.133.351, 10.012.982, 11.837.068, 8.149.160, 10.151.356, 12.462.375, 13.399.804, 11.497.567, 15.209.141, 13.587.244, 14.193.822 y 18.191.831, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELISABETH SÁNCHEZ FUENTES, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 18.535, de este domicilio.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO. (APELACION)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA: Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de Enero de 2001, la cual corre inserta a los folios trescientos setenta (370) al trescientos setenta y uno (371), por la ciudadana ELIZABETH SÁNCHEZ FUENTES, quién actúa como Apoderada Judicial de los ciudadanos José Alexander Badillo Rodríguez, José Asdrúbal Jaimes, Antonio Juvencio Molina Ramírez, Marco Antonio Laguado Cáceres, Dioniris Ramírez Jaimes, Luis Hernando Velazco, Francisco Javier Rodríguez, José Ricardo Jaimes Maldonado, Hugo Pascacio Mora Andrade, Luis Enrique Zarate Ortega, José Manuel Echeverría Morales, Wilson Angarita García, Otilia Coromoto Albernia Rueda, Fenis Margoth Herrera Cogollo Y Carmen Cecilia Bello Duran, parte querellada en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 06 de Diciembre de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial con sede en Guasdualito, en la presente QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoada por el ciudadano CARLOS ANDRES MENESES RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.205.773, en su carácter Presidente de la AGROPECUARIA “LOS MENES C.A.
II.-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: Se recibió por ante este Tribunal el expediente judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Elisabeth Sánchez Fuentes, apoderada de la parte demandada, Visto que el mismo fue sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, siendo la oportunidad legal para dictar la sentencia correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:
Vencido el lapso probatorio, se fija la Audiencia de Informes: en fecha catorce (14) de Mayo de 2008, siendo las 02:00 p.m., oportunidad previamente fijada por este tribunal para que tenga lugar la audiencia oral prevista en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoado por el ciudadano CARLOS ANDRES MENESES RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.205.773, en su carácter Presidente de la AGROPECUARIA “LOS MENES C.A., contra los ciudadanos José Alexander Badillo Rodríguez, José Asdrubal Jaimes, Antonio Juvencio Molina Ramírez, Marco Antonio Laguado Cáceres, Dioniris Ramírez Jaimes, Luis Hernando Velazco, Francisco Javier Rodríguez, José Ricardo Jaimes Maldonado, Hugo Pascacio Mora Andrade, Luis Enrique Zarate Ortega, José Manuel Echeverría Morales, Wilson Angarita García, Otilia Coromoto Albernia Rueda, Fenis Margoth Herrera Cogollo Y Carmen Cecilia Bello Duran. Se anunció el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley, y compareció la abogada Haydee Raquel Rodríguez, apoderada judicial de la parte demandante, y se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por si ni mediante apoderados judiciales. Se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante y expuso: “Pido ha este Despacho que declare sin lugar la apelación intentada por que la misma es extemporánea ya que, fue intentada después de haber pasado el término legal establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, requisito legal que impide conocer del recurso que se intente extemporáneamente como ocurrió en el presente proceso. Que en la oportunidad legal de evidencias en donde se probó que anterior al libelo se habían interpuesto las denuncias ante la Guardia Nacional, la Prefectura del Municipio, La Fiscalia y el Instituto Agrario Nacional, Delegación Agraria del Estado Apure, quien había oficiado al Departamento de Frontera N° 17 y al Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Páez, autorizando la practica del Desalojo, medida que el Tribunal acordó previa la Constitución de una garantía de (Bs. F. 184.000,00). Que fue demostrado en autos plenamente la invasión que sufrió el predio LOS MENES, cuyos linderos generales son: NORTE: En parte con vía Chorrosquero Maracay, y en parte con la carretera la Macana-Río Uribante; SUR: En parte con Alirio Serrano y en parte con la finca los Araucas; ESTE: Con finca los Araucas; y OESTE: Con vía la Macana – Uribante; y en el sector invadido esta ubicado para el lindero OESTE, entre NORTE y SUR. Es por lo que solicito que la presente apelación sea desechada por extemporánea, pero en caso de que la ciudadana JUEZ el pedimento legal hecho, pido que como se puede apreciar, la sentencia apelada fue dictada con apego a las normas legales, utilizando para ello la valoración y apreciación de las evidencias tomando en cuenta la sana critica, por lo que, la misma está ajustada a derecho, y debe declararse sin lugar la apelación intentada, ya que los fundamentos esgrimidos por la apelante, están totalmente cumplidos y demostrados en autos y que sus objeciones son falsas, pues en autos se demuestra lo contrario. Y por ultimo consigno en este acto escrito que contiene el resumen de lo antes expuesto”. En ese sentido, el Tribunal se reservó el lapso a que se refiere el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la publicación del dispositivo del fallo.
Este Tribunal en fecha 21 de Mayo de 2008, estando dentro del lapso legalmente establecido dictó la parte Dispositiva de la Sentencia y declaró: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la Abogada Elisabeth Sánchez Fuentes, quién actúa como Apoderada Judicial de los ciudadanos José Alexander Badillo Rodríguez, José Asdrubal Jaimes, Antonio Juvencio Molina Ramírez, Marco Antonio Laguado Cáceres, Dioniris Ramírez Jaimes, Luis Hernando Velazco, Francisco Javier Rodríguez, José Ricardo Jaimes Maldonado, Hugo Pascacio Mora Andrade, Luis Enrique Zarate Ortega, José Manuel Echeverría Morales, Wilson Angarita García, Otilia Coromoto Albernia Rueda, Fenis Margoth Herrera Cogollo Y Carmen Cecilia Bello Duran, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial con sede en Guasdualito, de fecha 06 de diciembre de 2000, donde se declaró con lugar la querella interdictal por despojo, y en consecuencia ratificó la misma.
III.- PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA: A los folios 01 y 05, Luis Orlando Ramírez Carrero, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Andrés Meneses Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.205.773, en su carácter Presidente de la AGROPECUARIA “LOS MENES C.A., en el cual expone: Primero: Que su representada la Agropecuaria “Los Menes” C.A., es poseedora legítima de un lote de terreno constante de Mil Doscientas Cuarenta y Dos Hectáreas (1.242 Has), y alinderado de la siguiente manera Norte: En parte con parcela de Alirio Serrano y en parte con la Finca los Araucas; Sur: En parte con finca “Los Araucas”; Este: Con Finca “Los Araucas”; y Oeste: Con carretera vía la Macana Uribante. Adquirido por la Agropecuaria “LOS MENES C.A.” ubicada en la Parroquia San Camilo Municipio Páez del Estado Apure, según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito Páez, hoy Municipio Páez del Estado Apure, en fecha 11 de mayo de 1992, bajo el N° 35, Tomo 06-A, Segundo Trimestre, cuya copia se anexa marcada con la letra “B”. Segundo: Que sobre la Hacienda “Los Menes”, existen mejoras conformadas por una casa de habitación, galpones, vaqueras, corrales, bebederos, tanques para agua, varios potreros divididos con cerca de madera y alambre púa, cultivos de pastos artificiales, yuca, plátano, maíz y frutales, hechos a impensas de la Agropecuaria “LOS MENES C.A.”, que sirven para el trabajo de ganadería que en sus dos formas se explotan, ya que existen aproximadamente Dos Mil Quinientas Reces.
Que de igual forma que desde el momento de la adquisición, se ha venido desarrollando la actividad Agrícola y Pecuaria, la compra y venta de ganado y la venta de leche. Existiendo el reservorio establecido por el decreto de la Presidencia de la Republica N° 3.022 del 03/06/93, que hay un área de aproximadamente de 250 hectáreas cuadradas de vegetación alta, extensión requerida por la dimensión del fundo. Tercero: Que desde el martes 22 de agosto del año 2000, estando recorriendo la Finca, fue que se ubicaron un grupo de personas que invadieron la misma, los cuales en su totalidad fueron quince, quienes se habían introducido en forma violenta e inconsulta en contra de las Leyes vigentes y sobre todo violando el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho a la propiedad. Que una vez que se percataron de los hechos violentos que estas personas estaban realizando en los predios propiedad de la Agropecuaria “Los Menes C.A.”, acudieron a denunciar lo ocurrido por ante las autoridades respectivas para que procedieran hacer lo conducente, tal como consta con la denuncia que se realizó por ante la Guardia Nacional Destacamento de Frontera N° 17, en fecha 23/08/00, la cual la anexaron marcada con la letra “C” así mismo, consignó oficio emitido por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Apure, dirigido al ciudadano Prefecto del Municipio Autónomo Páez de fecha 25/08/2000, para que procediera a desalojar a los invasores con base al decreto N° G-55 emitido por la Gobernación del Estado Apure y publicado en la Gaceta N° 62 de fecha 11/03/1999, el cual esta marcado con la letra “D”.
Finalmente solicitó: Que esta demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin, declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley por haber sido interpuesta en tiempo hábil y estar fundamentada en causa legal. Y a los efectos de la determinación de la cuantía estimó este acción en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 80.000,00), que se ordene la practica de la medida de desalojo, la cual fue autorizada por el Instituto Agrario Nacional Delegación Apure.
En fecha 03 de octubre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia con sede en Guasdualito, admitió la presente Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, y por cuanto las pruebas promovidas por el interesado, han demostrado la ocurrencia del despojo, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se le exige la constitución de una garantía hasta la cantidad de Ciento Ochenta y Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 184.000,00), para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar.
En fecha 16 de octubre de 2000, el Tribunal de Primera Instancia con sede en Guasdualito dejó constancia que fue practicada la restitución decretada por el mismo, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se ordenaron las notificaciones le ley, con la finalidad de que aperture el lapso probatorio.
IV.- PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE: En fecha 01 de noviembre de 2000, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia, el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.107, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Andrés Meneses Ruiz, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguiente términos: “Primero: El mérito favorable de autos y muy especialmente los siguientes documentos: UNO: Registro Mercantil de la Constitución de la Empresa Mercantil Agropecuaria Los Menes C.A., inscrito en el respectivo Registro Mercantil bajo el N° 6-A, de fecha 11 de Mayo de 1.992. Y la modificación de esta empresa al absorber tres Agropecuarias más denominadas: CAMPO NUEVO, PUNTO FIJO y CHAPARRAL, manteniendo el nombre antiguo de los Menes C.A., cuya modificación originó que la cavada, superficie o área de las mejoras que tiene dicha Agropecuaria, corresponden a un espacio de dos mil quinientas hectáreas aproximadamente. Estos documentos corren de los folios 7 al 20. DOS: Los oficios expedidos por el Instituto Agrario Nacional Delegación Apure, en donde autorizaron al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Salvaguarda del Patrimonio, de Menores, de Transito y del Trabajo de Guasdualito, para que procediera al desalojo de la parte invadida de las mejoras de la Agropecuaria Los Menes C.A. Igual al contenido anterior con el mismo fin le dirigió oficio al Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Páez y por ultimo dirigió oficio al Comandante del Destacamento de Fronteras N° 17, para que prestara la colaboración respectiva, a fin del desalojo de los intrusos de los predios de la Agropecuaria “Los Menes C.A.”. Tales comunicaciones corren a los folios 21 al 24, y del 28 al 30. TRES: Oficio expedido por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Apure y dirigido al ciudadano Prefecto del Municipio Páez en donde solicitaba su intervención para que con fundamento al Decreto emanado de la Gobernación del Estado Apure, desalojara los invasores. Tal oficio corre al folio 25. CUARTO: Denuncia interpuesta por Carlos Andrés Meneses representante legal de Agropecuaria Los Menes C.A., por ante la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras N° 17, en fecha 23/08/2000, en donde que los predios de la Agropecuaria habían sido invadidos por 15 personas. Tal denuncia corre a los folios 26 y 27. Segundo: El derecho de preguntar y repreguntar a los testigos o declarantes que presente los Querellados. DOCUMENTALES: 1). Copia Certificada del Documento Público asentado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Páez del Estado Apure, Guasdualito, bajo el N° 5, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, de fecha 18 de Agosto de 1.994, en donde consta las mejoras adquiridas por la Agropecuaria Los Menes C.A., y que en parte se refieren a lo que los invasores ocuparon. Se anexa en seis (6) folios útiles. 2). Copia fotostática de la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, de fecha 27 de septiembre de 1.993, en donde consta las hectáreas que deben tener los fundos de “x” extensión para ser destinados a reserva forestal. Se anexa en tres (3) folios útiles. 3). Copia de Gaceta Oficial del Estado Apure, de fecha 11 de marzo de 1.999, en donde la Gobernación emitió el decreto que no permite y prohíbe las invasiones en predios rurales en su jurisdicción. Se anexa en un (1) folio útil. 4). Copia fotostática del levantamiento topográfico, en donde consta los linderos de todos los fundos que conforman la Agropecuaria Los Menes C.A. Se anexa en un (1) folio útil. 5). Documento de constancia de inscripción de predio en el Registro de la Propiedad Rural expedido por el Ministerio de la Producción y el Comercio (anteriormente Ministerio de Agricultura y Cría –M.A.C-, y el Instituto Agrario Nacional –I.A.N-), donde consta la que el I.A.N., autorizó que la Agropecuaria los Menes C.A., explotara y trabajara el lote de terreno de su propiedad, el cual había adquirido las mejoras donde esta cumpliendo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Reforma Agraria, y que en la actualidad se encuentra invadido por los Querellantes. Anexo en un (1) folio útil. 6).Documento de Certificación de Registro Nacional de Productores, de Productos Agrícolas, expedido por el Ministerio de Producción y el Comercio. Anexo en un (1) folio útil. TESTIGOS: De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo los siguientes testigos: ORCAR JOSÉ TORRES CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.795.415, domiciliado en San Rafael, vía Cordero, Estado Táchira; LUIS HONORIO ROMERO SALAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.448.876, domiciliado en la calle 8 N° 9-95, 23 de enero parte Alta, San Cristóbal, Táchira; y WILFREDO RAUL LEAL HIGUERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.523.043, domiciliado en la calle 8 N° 9-95, 23 de enero Parte Alta, San Cristóbal, Táchira. Los testigos los presentare en su debida oportunidad, pero para mayor seguridad solicito que se me expidan las boletas para Notificarlos y justificar ante la empresa donde laboran, la ausencia el día que se va a realizar el acto de la declaración en el Tribunal. PEDIMENTO: Solicito que el Tribunal oficie a la Oficina del Ministerio del Ambiente con sede en Guasdualito (Área 5), Municipio Autónomo Páez, para que esa dependencia envíe copia fotostática certificada de las actuaciones que realizó el funcionario de esa dependencia, y que se refieren a los daños ocasionados al ecosistema de los predios de la Agropecuaria Los Menes C.A., a ese Tribunal el cual servirá de prueba de la invasión a que se refiere el proceso, pidiendo igualmente que en ese oficio se notifique a la oficina del ambiente que los invasores ingresaron nuevamente a los predios en referencia en fecha 27/10/2000, para que continúen con las actuaciones que ellos han realizado…”. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 02 de noviembre de 2000, donde se acordaron la evacuación de las testimoniales promovidas en dicho escrito.
V.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 07 de noviembre de 2000, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia, el abogado Juan Carlos Hidalgo Altuna, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.501, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Alexander Badillo Rodríguez, José Asdrúbal Jaimes, Antonio Juvencio Molina Ramírez, Marco Antonio Laguado Cáceres, Dioniris Ramírez Jaimes, Luis Hernando Velazco, Francisco Javier Rodríguez, José Ricardo Jaimes Maldonado, Hugo Pascacio Mora Andrade, Luis Enrique Zarate Ortega, José Manuel Echeverría Morales, Wilson Angarita García, Otilia Coromoto Albernia Rueda, Fenis Margoth Herrera Cogollo Y Carmen Cecilia Bello Duran, identificados en autos, mediante la cual presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: “DOCUMENTALES: Inspección ocular, practicada por el Tribunal Primero del Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de octubre del año en curso, y acompaño signada con la letra “B”. Para satisfacer el Principio de contradicción que informa el régimen legal de las pruebas, pido sean citados a este Tribunal con el fin de ratificar la Inspección los siguientes ciudadanos: Primero: Abogado FRANCISCA GOMEZ, Juez Primero del Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial; Segundo: Abogado ALEXCA ALAYÓN BAZAN, Secretaria Accidental del Juzgado Primero del Municipio Páez de este Circunscripción Judicial; Tercero: JULIO JOSÉ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el vecindario “La Gabarra”, Municipio Páez del Estado Apure y con cédula de identidad N° V-14.042.680, a quien se nombró como práctico en la referida Inspección; y Cuarto: JOSÉ ASDRÚBAL JAIMES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Agropecuaria “Los Meses”, Municipio Páez del Estado Apure y con cédula de identidad N° V-10.132.893, quien fue designado como práctico Fotógrafo en la mencionada Inspección. Con la referida Inspección ocular, se pretende probar que la parte querellante no tenía la Posesión del mencionado lote de terreno, como lo expone en el libelo querellar. TESTIMONIALES: De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo los siguientes testigos: Primero: ESTEBAN MARTINEZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el vecindario “La Gabarra”, Municipio Páez del Estado Apure, y con cédula de identidad N° V-8.110.538; Segundo: OBDULIA VARELA, venezolano, mayor de edad, domiciliada en el vecindario “La Gabarra”, Municipio Páez del Estado Apure y con cédula de identidad N° V-9.222.694; Tercero: JOSÉ ÁLVAREZ, venezolano, mayor edad, domiciliado en el vecindario “La Gabarra”, Municipio Páez del Estado Apure y con cedula de identidad N° V-14.042.680; y Cuarto: MARÍA AURORA CONTRERAS, venezolana, mayor edad, domiciliada en el vecindario “La Gabarra”, Municipio Páez del Estado Apure, y con cedula de identidad N° V-10.158.251. DE LAS PRUEBAS DE INFORME: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal, requiera del Instituto Agrario Nacional, Delegación Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, informes o copias certificadas del expediente Administrativo en el cual se dictó decisión a que se refieren los oficios TA-333-2 y sin número, dirigidos al Juez de Ejecución de Medidas de esta Ciudad, y este Tribunal, que corren insertos a los folios 22, 23 y 24 de la presente causa, de fechas 13 de septiembre y 29 de agosto del año en curso, con las cuales se pretende probar la veracidad de dicho acto administrativo, que permita a la Juez Juzgar con conocimientos más perfecto del hecho controvertido…”. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 08 de noviembre de 2000, donde se acordaron la evacuación de las testimoniales promovidas en dicho escrito.
VI.- LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE: En fecha 22 de noviembre de 2000, presentó los alegatos de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, los cuales los hizo de la siguiente manera: “Primero: Se inicia el juicio por Querella Interdictal que intente con los perturbadores que en forma pormenorizada los indiqué en el libelo y que posteriormente fueron citados a través de la notificación practicada por la ciudadana secretaria de ese Tribunal, ya que, el Alguacil no le quisieron firmar la citación a que se refiere el artículo 701 ibidem, por lo que a partir del día 31 de octubre del corriente año se abrió el lapso probatorio en donde las partes promovieron y evacuaron las pruebas; Segundo: Las pruebas que presenté junto al libelo fueron las siguientes: 1.- El documento de propiedad de las mejoras adquiridas por mi representada AGROPECUARIA LOE MESE C.A., en el cual están señalados los linderos del Fundo Los Menes, apreciándose que en parte del lindero Oeste es le zona donde los despojadores trataron de afectar la posesión continúa, no interrumpida, pacifica, pública y no equívoca que ostentaba hasta ese momento mi poderdante; 2.- Denuncia interpuesta por ante las oficinas del Destacamento de Frontera N° 17, Comando de Guasdualito, con fecha 23/08/2000, en donde consta que el 22 de agosto se consignó al grupo de personas que invadió los predios del Fundo Los Menes, y de la orden del Capitán RAUL GHERSI MERCADER de enviar una comisión conjunta con el Ejercito para el sitio de la invasión (Folios 26 y 27); 3.- Oficio dirigido al ciudadano Prefecto del Municipio Autónomo Páez de fecha 25/08/2000, en donde el ciudadano fiscal Tercero del Ministerio Público con sede en Guasdualito envía adjunto al oficio en siete (7) folios útiles la denuncia de la invasión, para que, el Prefecto aplicase el Decreto emanado de la Gobernación del Estado Apure, en referencia a la prohibición de las invasiones de tierras (folio 25); 4.- Oficios enviados por el Instituto Agrario Nacional Delegación Apure de los invasores de la parte del lote de terreno que es parte integrante de la Agropecuaria Los Menes C.A., con fundamento a lo ordenado en el artículo 148 de la Ley Agraria, y el oficio dirigido al Comandante del Destacamento de Fronteras N° 17, para que prestara la colaboración en el desalojo autorizado. (Folios 21 y 24); 5.- Oficio dirigido por la Delegación Agraria del Estado Apure al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Páez en donde autoriza el desalojo de los invasores, (folios 22 y 23). En la etapa probatoria se presentaron los siguientes documentos: 1.-Copia de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, del mes de septiembre de 1.933, que contiene el Decreto N° 3.022 DEL 03/06/1.993, de donde se desprende que según las dimensiones que tengan los fundos se debe de destinar un área establecida en el artículo 1°, para reserva forestales del fundo (folios 242 al 244); 2.- Copia de la Gaceta Oficial del Estado Apure, de fecha 11 de Marzo de 1.999, de la cual se desprende que el Gobernador del Estado Apure por el Decreto G-55, prohibió las invasiones en predios rurales de su jurisdicción (folios 245 y 246); 3.- Copia fotostática reducida del levantamiento topográfico de las fincas que pertenecen a mi representada (folio 247); 4.- Documento de inscripción del predio, en el Registro de propiedad rural perteneciente al Ministerio de Producción y el Comercio de fecha 24/08/2000. (Folio 248); y 5.- Documento de certificación de Registro Nacional de Productores Agrícolas, expedido por el Ministerio de Producción y el Comercio de fecha 31/08/2000; Tercero: Mi conferente desde el día 21 de mayo de 1.992, ha desarrollado las actividades que demuestran a plenitud, que la posesión que ha mantenido y mantiene desde la fecha indicada, fecha de adquisición, ha sido continúa pues la ha ejercido sin intermitencia, sin discontinuidad, gastando y usufructuándose en la perseverancia de los actos regulares nunca han cesado, ni han sido suspendidos. En ninguna otra oportunidad, a excepción de la que ha originado el proceso en curso y a que se refieren estos alegatos, nunca ha sido inquietado por las actividades que ha ejercido en forma pacifica y pública, por cuanto, todos los actos han sido realizados a la vista de todos, han sido realizados por ser su verdadero dueño…; Cuarto: La parte querellante presento inspección ocular practicada en el sitio invadido y además presentó cuatro testigos, quienes admiten que la parte invadida pertenece al Fundo Los Menes C.A., que sí es una invasión lo que existe allí y a su vez, indican que los perturbadores tienen más de un año de estar en la zona invadida. La parte actora solicitó copias certificadas de las cuatro declaraciones y del oficio enviado del Ministerio del Ambiente para interponer denuncia penal contra los declarantes por rendir falsos testimonios, ya que, de la inspección judicial practicada por los querellantes, como del expediente elaborado por el Ministerio del Ambiente se desprende que las actividades Agrícolas, tumbas y siembras realizadas por los perturbadores son menores de un año de posesión, tal como lo hizo constar el Juez de Ejecución de Medidas cuando practico el desalojo (Folios 70 al 74); Quinto: Como podrá apreciar la ciudadana juez, esta plenamente demostrado por las pruebas, tanto testimoniales como documentales que los invasores interrumpieron y realizaron actos de despojo contra la posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y manifestando en forma constante y permanente la intención de tener el Fundo objeto de la invasión como suyo propio al realizar las actuaciones regulares para el mantenimiento y producción del mismo…; y Sexto: Por todo lo antes expuesto, es que pido a la ciudadana juez declare con lugar el interdicto de despojo intentado y en definitiva se pronuncie sobre la garantía.”.
VII.- LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 22 de noviembre de 2000, presentó los alegatos de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, los cuales los hizo de la siguiente manera: “CAPITULO I, Síntesis de la Controversia: En fecha 03 de octubre del año en curso, La Agropecuaria “Los Menes”, presentó querella interdictal por despojo ante este tribunal por intermedio del Apoderado Luis Orlando Ramírez Carrero, los demandados, identificados en autos, alegando que: Primero: Que la agropecuaria “Los Menes” es poseedora legítima de un lote de terrenos constante de Mil Doscientos Cuarenta y Dos Hectáreas (1242 Has.), pertenecientes al Instituto Agrario Nacional y comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: En parte con parcela de Alirio Serrano y en parte con la finca Los Araucas; SUR: En parte con la finca Los Araucas; ESTE: Con finca Los Araucas; y OESTE: Con carretera vía La Macana-Uribante; SEGUNDO: Que sobre la finca “Los Menes” existen mejoras conformadas por una casa para habitación, galpones, vaqueras, corrales, bebederos, tanques para agua, varios potreros divididos con cercas de madera y alambre de púas, cultivos de pastos artificiales, yuca, plátano, maíz y frutales, hechos a sus impensas, que sirven para el trabajo de ganadería que en sus dos formas explotan ya que existen aproximadamente Dos Mil Quinientas reses…; TERCERO: Que desde el 22 de agosto del corriente año estando recorriendo la finca, fue que se ubicaron un grupo de personas que invadieron la misma, los cuales en su totalidad fueron 15, quienes se habían introducido en forma violenta e inconsulta; CAPITULO II, Análisis de las Pruebas: Al analizar la prueba documental presentada por la parte querellante, tales como, Documento de propiedad de las mejoras del Fundo Los Menes, levantamiento topográfico de la finca, inscripción del predio en el catastro rural, y Registro mercantil no demuestran de ninguna manera la posesión del querellante a tenor de lo establecido por Nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Que en efecto los juicios interdictales posesorios no pueden versar sobre la propiedad, sino sobre la posesión, los títulos de propiedad no sirven sino para colorear la posesión, no para probarla, la prueba de la posesión no puede resultar sino de hechos materiales ejecutados en el fundo por quien se dice poseedor. Al estudiar los testimonios dados por los testigos de la parte querellante podemos constatar que, los mismos se refieren de manera general a la finca en cuestión, cuando dicen que existen cultivos, sin determinar en que lugar de dicha agropecuaria, lo cual es desvirtuado diáfanamante con la Inspección Ocular practicada por la parte querellada donde se demuestra que la parte supuestamente invadida esta completamente inculta, y no se encuentran en ella, los cultivos antes mencionados. En cuanto a la zona forestal que debe tener toda finca, de los testimonios de los testigos de la parte querellada se demuestra que existen otras zonas boscosas en la extensión del fundo para dar cumplimiento a lo exigido por los decretos…”.
En fecha 06 de diciembre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, dicto sentencia, mediante la cual declaró Con Lugar la presente querella Interdictal por Despojo.
En fecha 17 de enero de 2001, la abogada Elisabeth Sánchez Fuentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.535, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Alexander Badillo Rodríguez y Otros, apeló de la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2000, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia, declaro Con Lugar la querella interdictal por despojo.
VIII.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA: Vencido en lapso probatorio y presentados los informes de las partes el tribunal y entró en etapa de sentencia, en fecha 06 de diciembre de 2000, la Juez dictó sentencia escrita declarando: CON LUGAR la presente demanda QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, propuesta por el ciudadano CARLOS ANDRÉS MENESES RUIZ, debidamente representado por el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, parte demandante en el presente juicio, en contra los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER BADILLO RODRÍGUEZ, JOSÉ ASDRÚBAL JAIMES, ANTONIO JUVENCIO MOLINA RAMÍREZ, MARCO ANTONIO LAGUADO CACERES, DIONIRIS RAMIREZ JAIMES, LUIS HERNANDO VELAZCO, FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ, JOSÉ RICARDO JAIMES MALDONADO, HUGO PASCACIO MORA ANDRADE, LUIS ENRIQUE ZARATE ORTEGA, JOSÉ MANUEL ECHEVERRIA MORALES, WILSON ANGARITA GARCÍA, OTILIA COROMOTO ALBERNIA RUEDA, FENIS MARGOTH HERRERA COGOLLO y CARMEN CECILIA BELLO DURAN. Los razonamientos en que fundamentó la juez a quo la sentencia dictada, puede sintetizarse así: “... de acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes a los autos, es evidente que la parte querellante interesada...logro probar la posesión, y la perturbación que manifiesta en el libelo de querella, ya que tanto de las declaraciones de los testigos que evacuo y valorados, como de las documentales que adminiculadas a la prueba testifical, llevan a la convicción de esta juzgadora, que el querellante es poseedor desde el año 1992 de los predios de la Agropecuaria Los Menes... finca que el querellante ha administrado, desarrollado, cercado y fomentado mejoras tanto agrícolas como pecuarias de la manera como lo expresa en el libelo de querella, en forma publica, notoria, directa y sin oposición alguna, que el hecho generador interdictal que ocasiono la perturbación de la presión del querellante, esto es la invasión, por parte de los querellados, y el hecho que la querella se interpusiera dentro del año a la ocurrencia de la perturbación a la presencia del querellante, además de las documentales referidos a la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela de fecha 27 de Septiembre de 1993, la cual señala que de la superficie total del fundo, debe reservarse un área de medio silvestre que deberá permanecer inalterable y a la Gaceta Oficial del Estado Apure de fecha 11-03-99, la cual establece en su articulo 1° que se prohíbe todo acto de invasión de predios particulares, y a la dirección del I.A.N., Delegación Apure, tal como consta en el oficio de fecha 29-08-2000, mediante el cual autorizan al Presidente de la Firma Mercantil Agropecuaria Menes C.A., para ejecutar el despojo por vía judicial del grupo de invasores que se encuentran en la Finca Los Menes, resultando obvio que la querella interdictal debe ser declarad con lugar y así se decide.
La parte querellada no aportó al proceso probanzas que destruyeran los alegatos del querellante ya que tanto la inspección judicial como los testigos presentados fueron desestimados...”
IX.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR: Trata la presente acción de una QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO que tiene como base el contenido de los artículos 782 y 783 del Código Civil que establece que quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del DESPOJO pedir contra el autor de él, aunque que fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Esta acción interdictal, por ser una acción cautelar autónoma, se tramita además por un procedimiento especial que comienza prácticamente con el dictado de la decisión del Tribunal de proteger la posesión con el amparo o la restitución, previa a la demostración con una prueba preconstituida de que los supuestos de procedencia se encuentran acreditados y una vez acordado por el Tribunal la protección posesoria, se abrirá el debate probatorio para verificar si las pruebas acreditadas al inicio del proceso pueden pasar el examen del contradictorio que se verifica dando la oportunidad al querellado de cuestionarlas y ambas partes la oportunidad de promover nuevas pruebas quedando evidentemente el querellante obligado a exponer al control probatorio las promovidas inicialmente.
Esto así deberá este Tribunal proceder a analizar las pruebas promovidas y evacuadas y a constatar su pertinencia para acreditar los supuestos de procedencia de la acción incoada.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN ESTA INSTANCIA:
En fecha 06 de marzo de 2001, la apoderada judicial de los demandados presentó escrito de la siguientes manera: “CAPITULO I: En fecha 03 de octubre de 2000, mediante Querella Interdictal Restitutoria intentada por el abogado LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, en su condición de apoderado judicial de la Empresa AGROPECUARIA LOS MENES C.A., identificadas en las acta procesales, por ante el Juzgado de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito, contra las personas que represento, a fin de que le fuera restituido el bien inmueble, descrito en el texto del libelo, y objeto de la presente Querella Interdictal, y los documentos que fueron acompañados con el respectivo libelo y que a continuación se describan: a.-) Poder otorgado por el representante de la Empresa AGROPECUARIA LOS MENES C.A.; b.-) Documento de compra de mejoras, debidamente protocolizado en la oficina respectiva.; c.-) Oficio suscrito por el Delegado Agrario del Estado Apure y dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas, autorizando el desalojo. Folio 22 y 23: d.-) Oficios suscritos por el Delegado Agrario del Estado Apure, autorizando el desalojo y solicitando al Comandante prestara colaboración para realizar el desalojo folios 21 y 24; e.-) Oficio del Fiscal Tercero del Ministerio Público al Prefecto del Municipio Autónomo Páez, de fecha 25/08/2000, para que el Prefecto aplicase el Decreto de la Gobernación folio 25; f.-) Denuncia interpuesta por ante el Departamento de Frontera N° 17, Comando de Guasdualito de fecha 23/08/2008. folios 26 y 27… CAPITULO II: Primero: Cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil… Segundo: Inspección Judicial previa al decreto provisional restitutorio. Tercero: Autorización de desalojo del Instituto Agrario Nacional, prevista en el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, por funcionario competente. Cuarto: Garantía suficiente para responder por los posibles daños que la medida pueda ocasionar. Y dicha garantía debe ajustarse a los requisitos previstos en el artículo 590 del Código Civil… CAPITULO III: Primero: Al analizar los documentos consignados con el escrito libelar, por la parte querellante tenemos que: a.-) Con el documento de propiedad de mejoras, no se puede probar posesión, por lo tanto éste solo sirve para colorear la posesión, más no probarla. Y como tal debe ser estimada; b.-) Con el oficio suscrito por el Delegado Agrario del Estado Apure y dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas, autorizando el desalojo, no es funcionario competente para autorizar desalojo alguno y por lo tanto se debe desechar; c.-) De los oficios suscritos por el Delegado Agrario del Estado Apure, autorizando el desalojo y solicitando al Comandante prestara colaboración para realizar el desalojo. Por no ser funcionario competente para autorizar desalojo alguno, se debe desechar; e.-) Del oficio del Fiscal Tercero del Ministerio Público dirigido al Prefecto del Municipio Autónomo Páez, de fecha 25/08/2000, para que el Prefecto aplicase el Decreto de la Gobernación. Eso solo compete al Prefecto quien en su oportunidad debida debió atender la solicitud del ciudadano Fiscal, documento que no puede estimarse como fundamental de la acción; e.-) Y de la denuncia interpuesta por ante el Departamento de Frontera N° 17, Comando de Guasdualito de fecha 23/08/2000. Las denuncias como tales no pueden estimarse y menos darle valor de prueba… Segundo: En cuanto al objeto de la pretensión, prevista en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no fue determinado con precisión en el libelo, ya que se establece de manera general la supuesta invasión alegada por la parte querellante. Tercero: La Inspección Judicial requerida antes del decreto ya sea restitutorio o amparo de la posesión, por cuanto esta determina si el objeto es un predio rustico, donde hay una explotación ya sea agrícola o pecuaria, el área invadida y una serie de hechos que solo con la Inspección se pueden traer al proceso. Y sobre todo en materia agraria ya que en el artículo 8 de la Ley de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, establece la protección de la producción agraria y de los recursos naturales renovables. Cuarto: Dicha demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley de Tribunales y de Procedimiento Agrarios, no pudo haber sido admitida si no se acompañaba la autorización de desalojo del Instituto Agrario Nacional prevista en el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria en concordancia con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Tribunales y de Procedimientos Agrarios. Quinto: Y de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento Agrarios, deberá NOTIFICARSE AL PROCURADOR AGRARIO, cuando se trate de demandas por desalojo o tenencia irregular de tierras u otros relacionados con la Reforma Agraria…”.
En fecha 21 de marzo de 2001, la abogada Haydee Raquel Rodríguez Fernández, en su carácter de apoderada judicial de la AGROPECUARIA LOS MENES C.A., presentó escrito en los siguientes términos: “PRIMERO: Los querellados en su escrito de informes no objetan ni impugnan la decisión dictada por el Tribunal a-quo, por lo que se debe entender que tal decisión esta plenamente ajustada a derecho, por tal motivo la aceptación en todas y cada una de las partes, lo que indica a esa alzada que la misma debe ser ratificada en su totalidad. SEGUNDO: Sin embargo, por cuanto los querellados requieren que se proceda a dictaminar en esta etapa procesal una reposición al estado de que exista una nueva admisión de la acción intentada porque no se dieron cumplimiento a los requisitos establecidos en los numerales 4 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, porque no se cumplió con la garantía exigida con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y porque no existió la autorización del desalojo por parte del Instituto Agrario Nacional, formalismo establecido por el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria. TERCERO: Al efecto de fundamentar el rechazo a la pretensión de la reposición solicitada, expongo lo siguiente: Del examen que se hace a las actas del proceso se desprende que tanto en el libelo de la demanda como en las actuaciones probatorias que se promovieron y se evacuaron por la parte querellante, quedó plenamente demostrado que el requisito requerido, que era la precisión de las mejoras invadidas, se determinaron en forma exacta y precisa, es más la Inspección practicada por los funcionarios del Ambiente Área N° 05, del M.A.R.N., Región Suroeste, ratificaron con exactitud la ubicación con sus linderos de la parte de las mejoras en posesión de mi representada que perturbaron los querellantes, indicando además el lapso aproximado en que se llevo a efecto la invasión… CUARTA: Los querellados objetan que la documentación que respaldó el libelo de la acción interdictal no demostró que se cumplió con lo exigido en el numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, y en su escrito de informes requieren que los documentos, como fueron, las autorizaciones dadas por el Instituto Nacional Delegación Apure, y que fueron dirigidas al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 13/09/2000, y la autorización que dio dicho instituto al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Penal, Salvaguarda del Patrimonio, de Menores, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito, al igual que el oficio que dicha Delegación en fecha 29/09/2000, dirigió al Comandante de Destacamento N° 17, para que este colaborara en el desalojo de los invasores que se encontraban en el predio rustico denominado AGROPECUARIA LOS MENES C.A., llenaron los requisitos legales administrativos para que la Delegación Agraria del Estado Apure determinara la autorización para el desalojo de los perturbadores de la posesión de la unidad de producción agropecuaria accionante, lo que demuestra a cabalidad que las actuaciones realizadas por el querellante desde la vía administrativa demostraron a plenitud la perturbación que sufrió desde el 22/08/2000, siendo por esto que, no se puede desestimar las actuaciones administrativas expedidas por la Delegación Agraria del Estado Apure, por cuanto las mismas conllevan a demostrar que si fue invadida la posesión que estaba ejerciendo el perjudicado o sea la Unidad de Producción Agraria Los Menes, lo que demuestra que no necesariamente debe ser una Inspección Ocular es una actuación voluntaria extrajudicial, pre-constituida que se realiza a petición de una sola parte sin la presencia, intervención o participación de la futura contraparte…”.
De lo alegado en la Audiencia Oral: En fecha 14 de mayo de 2008, siendo la oportunidad previamente fijada para que se llevara ha cabo la audiencia oral y pública tal como lo establece el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se aperturó el acto y el Tribunal dejo constancia que la parte querellada no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado judicial, se le concedió el derecho de palabra a la abogada Haydee Raquel Rodríguez, en su carácter de co-apoderada judicial de la Agropecuaria Los Menes C.A., y expuso: “Pido ha este Despacho que declare sin lugar la apelación intentada por que la misma es extemporánea ya que, fue intentada después de haber pasado el término legal establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, requisito legal que impide conocer del recurso que se intente extemporáneamente como ocurrió en el presente proceso. Que en la oportunidad legal de evidencias en donde se probó que anterior al libelo se habían interpuesto las denuncias ante la Guardia Nacional, la Prefectura del Municipio, La Fiscalia y el Instituto Agrario Nacional, Delegación Agraria del Estado Apure, quien había oficiado al Departamento de Frontera N° 17 y al Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Páez, autorizando la practica del Desalojo, medida que el Tribunal acordó previa la Constitución de una garantía de (Bs. F. 184.000,00). Que fue demostrado en autos plenamente la invasión que sufrió el predio LOS MENES, cuyos linderos generales son: NORTE: En parte con vía Chorrosquero Maracay, y en parte con la carretera la Macana-Río Uribante; SUR: En parte con Alirio Serrano y en parte con la finca los Araucas; ESTE: Con finca los Araucas;y OESTE: Con vía la Macana – Uribante; y en el sector invadido esta ubicado para el lindero OESTE, entre NORTE y SUR. Es por lo que solicito que la presente apelación sea desechada por extemporánea, pero en caso de que la ciudadana JUEZ el pedimento legal hecho, pido que como se puede apreciar, la sentencia apelada fue dictada con apego a las normas legales, utilizando para ello la valoración y apreciación de las evidencias tomando en cuenta la sana critica, por lo que, la misma está ajustada a derecho, y debe declararse sin lugar la apelación intentada, ya que los fundamentos esgrimidos por la apelante, están totalmente cumplidos y demostrados en autos y que sus objeciones son falsas, pues en autos se demuestra lo contrario. Y por ultimo consigno en este acto escrito que contiene el resumen de lo antes expuesto”. Este Juzgado Superior, se reservó el lapso a que se refiere el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA: La apoderada judicial de la parte querellante presentó escrito de la siguiente forma: “PRIMERO: Pido al Despacho que declare sin lugar la Apelación intentada por que la misma es extemporánea, ya que, fue intentada después de haber pasado el término legal establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, requisito legal que impide conocer del recurso que se intente extemporáneamente como ocurrió en el presente proceso. La norma indicada debe tomarse en cuanta porque era la vigente para la época, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: En fecha 22 de agosto del año 2000, los ganaderos que trabajaban para mi representada, al practicar la ronda cotidiana por los predios del Fundo Los Menes, detectaron la invasión que estaban realizando las quince personas demandadas, cuya identificación plena consta en el libelo interdictal y en la sentencia impugnada, lo que motivó a que mi representada interpusiese denuncia ante los organismos administrativos y policiales, como fueron, por ante la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras N° 17, LA Prefectura Del Municipio Páez y la Fiscalía del Ministerio Público. Por cuanto no sufrió efecto las denuncias realizadas anteriormente indicadas, fue que se intentó la Acción Interdictal por Despojo, en fecha 03 de octubre de 2000, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario Guasdualito, con fundamento en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. En esa Instancia en principio se consiguió que se practicara el desalojo de los invasores, comisionando al Tribunal de Ejecución Civil de la misma Jurisdicción de Guasdualito , para practicar el desalojo, que en compañía de funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento N° 17 Y del Ejercito pertinente al Teatro de Operaciones N° 01 de la misma jurisdicción, nos acompaña para la practica de la medida, que se realizó y se les sacaron los objetos que tenían en los ranchos, conminándolos a que desocuparan el predio invadido, en fecha 10 de octubre de 2000, pero por circunstancias extrañas, después de que fueron sacados los objetos propiedad de los invasores hasta la carretera que conduce a la Macana, no sabemos por que no acataron las instrucciones del Tribunal de Ejecución y al otro día, volvieron a tomar posesión en la invasión que realizaron, desde esa fecha para acá del 11 octubre del 2000, por más que se insistió ante las autoridades administrativas con funciones policiales, es decir, la Guardia Nacional, el Ejercito, y la policía, todos de Guasdualito y los entes administrativos como lo son el Instituto Agrario Nacional, prefecto del Municipio Páez, Gobernación del Estado Apure, Fiscal del Ministerio Público con sede en Guasdualito, es por lo que, se continuo con el proceso agrario que se habían indicado, para que con las evidencias que se presentaron en instancia y que determinaron en forma fehaciente que le fue violada la posesión que sustentaba hasta ese entonces de la totalidad de las mejoras que el predio Los Menes había adquirido, tal como consta de los documentos de adquisición que corren en autos, y que demuestran que son propiedad de mi representada AGROPECUARIA LOS MENES C.A. Igualmente se presentaron como pruebas el permiso expedido por el Instituto Agrario Nacional (IAN), actualmente (INTI), para explotar y desarrollar actividades agropecuarias en su totalidad del predio, incluyendo la parte invadida, de donde consta que esta inscrita en la propiedad rural en el registro catastral, el pleno perimetral de las mejoras que conforman el fundo y que ha mantenido en su posesión la demandante…Las evidencias que constan en autos, unas que fueron acompañadas con el libelo, como son las documentales, por cuanto no fueron impugnadas se valoran como plena prueba a favor del actor, asimismo, los documentos que consisten en las comunicaciones que fueron enviadas a las instituciones mencionadas, quienes no solamente recibieron las mismas, sino que aprobaron la iniciación del proceso del desalojo, como lo que realizó el Instituto Ejecutor para que practicara la medida del desalojo de los invasores, órgano especial de la materia agraria que para realizar cualquier actuación de las que ellos acordaron para ese entonces, se debían fundamentar en la información escrita obtenida por el denunciante así como de los informes de las visitas de inspección de ellos practicaron en esa oportunidad, que posteriormente fueron enviados para ser agregados a los autos, y los cuales corren a los folios 310 al 313, 342 y 343…”.
De las pruebas analizadas del caso de autos, considera ente Tribunal Superior efectuar las siguientes consideraciones:
1.- LA SITUACION (POLIGONAL RURAL O URBANA) DEL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE QUERELLA:
En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
“…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.
Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:
“Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Este cambio de criterio, esta sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
‘Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.
Artículo 22. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.
Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional’.
De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad”. (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Conforme a los razonamientos antes expuestos, aun cuando el inmueble objeto de la presente querella, se encuentra ubicado dentro de una poligonal urbana, tal como se evidencia del oficio emanado del Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras Apure, corriente al folio (476), independientemente de ello, este goza de la protección establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que el mismo es susceptible de una explotación agropecuaria, todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 23 ejusdem. Así se establece.-
2.- QUE LEY RIGE EL PRESENTE CASO RATIO TEMPORIS y DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
La Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 912, expediente N° 04-324, de fecha 05 de agosto de 2004, asentó como doctrina, los requisitos para la delimitación de la competencia de los Tribunales Agrarios, en la forma que de seguida se transcribe:
(Sic) Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:
1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y
2) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Este cambio de criterio, esta sustentado en el artículo siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
"Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.
Así pues, y en atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria este dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que esta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando la misma del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella”
De las normativas y jurisprudencia anteriormente transcritas y asimismo revisado el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, observa este Tribunal Superior que en el presente, aun cuando se inicio bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, así como para la fecha de la Sentencia de emanada de la Sala Especial Agraria dicha Ley había sido derogada, encontrándose vigente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ley ésta vigente para la fecha de mi avocamiento.
Si bien es cierto, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en este caso el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento Agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
Más aún, celebrar la audiencia y comparecer a esta se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide al juez, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia; beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción la nota característica del procedimiento oral, es que es un proceso que se desarrolla por audiencias, aunque no queda reducido sólo a las audiencias, pues algunas fases del mismo, se hacen y se deben realizar por escrito y tal como lo señala Chiovenda, (Ensayos de Derecho Procesal Civil, 1.949 Vol. 2, 200; traducido por Sentís Melendo) “ el proceso oral, será la relación inmediata entre los jueces y las personas, cuyas declaraciones, los mismos están llamados a apreciar, significa también una racional contemporización de los escritos y la palabra, como medios diversos de la manifestación del pensamiento”.
Ciertamente la Ley desarrolla el Principio de la Oralidad a través de las audiencias y la convierte en elemento fundamental del proceso, obligando a que los actos cruciales del mismo se materialicen en forma oral.
Cuando un proceso tiene estas características, estamos en presencia, sin lugar a dudas para esta juzgadora, de un procedimiento oral y él será procedimiento oral, desde su primera fase hasta su conclusión aún cuando existan actos en los que se utilice la forma escrita.
Artículo 166 de la LTDA. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario.
En otro orden de ideas, resulta pertinente señalar que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un conjunto de garantías procesales, que sintetizan lo que constituye el debido proceso, en un Estado de Derecho y de Justicia, dando lugar a lo que el maestro Couture ha denominado “el derecho procesal constitucional (Eduardo J. Couture: ¨ Tutela constitucional del proceso”, en Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3 edición, Editorial Desalma, Buenos Aires, 1958, página 151); y que la finalidad última de la constitucionalización de las garantías procesales no es otro que lograr la justicia, la cual se encuentra reconocida en el artículo 2 de nuestra carta magna, como un valor superior del ordenamiento jurídico, por lo que cabe colegir, que el proceso se convierte de este modo en un medio para la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 257 constitucional. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes; de manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho y resulta lesiva del artículo 26 de la Constitución.
Al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; es preciso indicar que, es de obligatorio cumplimiento lo consagrado en el Artículo 271, que establece: “La interpretación y ejecución de los contenidos en las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…”
Así pues, al avocarme al caso en concreto, se aplicó lo establecido en el artículo 266 de la Ley aplicable al caso especial, en tal sentido me permito transcribir dicho artículo:
Título V: De la Jurisdicción Especial Agraria
Capítulo XIX: Régimen Procesal Transitorio.
Articulo 266.
“Si la sentencia Definitiva de Primera Instancia hubiere sido apelada, el Procedimiento en segunda Instancia se Tramitara conforme a lo establecido en el procedimiento pautado en la presente Ley”.
Título V: De la Jurisdicción Especial Agraria
Capítulo XIII: Procedimiento en Segunda Instancia
Artículo 240.-
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio.
Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes.
Verificada esta audiencia, se dictara sentencia en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El Juez deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.
Así pues, en cumplimiento de dicha normativa, procedí a avocarme al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes a fin de proceder a celebrar la audiencia a que se refiere el articulo anteriormente trascrito, cumpliendo a cabalidad con lo establecido en los articuelo 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 266 y 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En virtud de lo expuesto considero conveniente precisar algunas apreciaciones acerca de la naturaleza de los juicios agrarios y los principios que rigen la materia Agraria y del procedimiento hasta este momento, en el caso de marras, resultando imperioso aclarar varios puntos a saber:
En principio, es necesario advertir que el Juez en ejercicio de la Jurisdicción debe tener por norte y base angular, las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así observamos que, los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, son base fundamental para el Juzgador al momento de decidir; normas que concatenadas con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dan plena convicción de que la Jurisdicción Agraria es especialísima, justamente para evitar confusiones, de que pueda ser derogada por convenios particulares a los fines que el Juez Agrario no intervenga, es que, ya claramente el Ordinal 4 del Artículo 49 de la Carta Magna, establece que, “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley.”
Siguiendo este orden de ideas, es de estricto orden e interés publico, todo lo relacionado con lo Agrario, por ello el Juzgador tiene amplias facultades que van más allá del principio dispositivo por el cual se ciñe principalmente el Juez Civil.
La referida disposición claramente establece, lo que es el derecho al juez natural, que por cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 520, de fecha 7 de junio de 2000, lo definió y estableció: “El derecho al juez natural consiste, básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la Ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento, según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley”.
A cada uno de los Tribunales, la Ley les asigna un ámbito específico, que vincula a ello a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas. Se trata de un nudo o nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los juzgados designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y otras leyes que contengan normas adjetivas suelen referirme a la jurisdicción agraria o a la que corresponda, para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público.
En conclusión esta juzgadora actuando en sede especial agraria, ordenó las notificaciones de ley a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 266 y 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.-
Ahora bien, considera oportuno esta Juzgadora hacer especial énfasis en lo alegado por la representacion judicial de los demandados, quien expresamente fundamentó su apelación en el hecho que el querellante de autos, no consignó conjuntamente con el escrito libelar un justificativo de testigos como prueba fundamental de la ocurrencia de la perturbación y en virtud de ello, solicita la reposición de la causa.
Al respecto esta superioridad, considera importante traer colación lo establecido en reiteradas oportunidades por la doctrina y jurisprudencia patria, en el punto referente a que la prueba fundamental o primordial, a los fines de demostrar efectivamente la ocurrencia de alguna perturbación en su derecho por parte del que pretende la restitución del mismo, es sin lugar a dudas, la prueba testimonial, y no la pretentida o alegada por la apoderada judicial de los querellados, en su escrito de informes. En el caso sub iudice, el querellante en su oportunidad legal cumplió con tal requisito, en virtud de que primero promovió y posteriormente evacuó las declaraciones de testigos, que a su real entender podían corroborar fehacientemente la ocurrencia verdadera del despojo en su derecho de posesión sobre el inmueble objeto de la presente querella, quedando desvirtuado con ello lo esgrimido por los querellantes. Siendo esto así, debe este tribunal superior declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa; y Así se decide.-
Quedando desvirtuado lo anterior, pasa esta juzgadora a analizar cada uno de los requisitos necesarios que determinan de una forma u otra la procedencia de la Querella Interdictal de Despojo, en este sentido cabe señalar que los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen en el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer. La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentra precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es posible afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social, la paz social, se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.
La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, la posesión es un derecho que se puede amparar, y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva; concretamente, la posesión según nuestro Código Civil en su artículo 771, es definido así:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
En el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional. En efecto, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria. En tal sentido, a fin de darle sustracto jurídico a lo anteriormente expuesto, se puntualiza lo establecido en las normas antes singularizadas:
El autor Román J. Duque Corredor, en su obra "Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad", comenta:
"La demostración del despojo: para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo 699 del C.P.C. Se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la C.S.J. en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presume la prueba de la posesión por parte del querellante..." (Pág.37)
(…Omissis…)
... El artículo 783 del Código Civil (C.C) es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, según el cual el poseedor despojado de un bien pretende que se le restituya en forma urgente su posesión...
¿Cuáles son los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria prevista en el artículo 783 del C.C.?
1° El hecho del despojo,
2° Que el querellante sea el despojado,
3° Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria.
4° Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble.
5° Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su perdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo, y
6° Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuera el propietario. (Art. 783 C.C)". (Pág. 35 y 36)
De lo anterior se desprende que uno de los presupuestos procesales para los interdictos restitutorios es el despojo, pero indefectiblemente, el despojo supone la posesión previa, la cual necesariamente debe resultar evidenciada en autos; en consecuencia, no puede haber despojo sin que el despojado no haya gozado de la posesión del bien mueble o inmueble cuya restitución exige a través de la tutela judicial requerida. A diferencia del interdicto de amparo o de perturbación, el legitimado no solo es el poseedor legítimo, sino cualquier poseedor.
Ahora bien, en el sub iudice el querellante se atribuye la posesión de un lote de terreno constante de (1.242 has), ubicado en la Parroquia San Camilo Municipio Páez del Estado Apure, plenamente identificado en autos, es en tal carácter en que intenta la acción interdictal de despojo del inmueble indicado en su solicitud; al respecto se hace necesario precisar los elementos legalmente aceptados a los fines de calificar la posesión como legitima.- Dichos elementos se desprenden del articulo 772 del Código Civil, las cuáles son los siguientes:
a) La posesión tiene que ser CONTINUA, es decir, que los actos posesorios a través de los cuales se configura el ejercicio de dicho derecho, se hallan efectuado sin intermitencia, durante el año previo a la interposición de la querella respectiva;
b) La posesión tiene que ser NO INTERRUMPIDA, es decir, que con anterioridad de la acción restitutoria, no se hayan suscitado hechos que hayan perturbado dicha posesión, salvo que dichas circunstancias interrumpidoras provengan de hechos violentos o clandestinos, las cuales conforme a lo dispuesto en el artículo 777 del Código Civil, no pueden ser considerados como hechos impeditivos de la posesión;
c) La posesión tiene que ser PACÍFICA, pues ésta se ha ejercido sin efectuar ningún tipo de usurpación, sin recurrir a vías de hechos, ni a ningún tipo de violencia;
d) La posesión tiene que ser PÚBLICA, pues se ejercita sus actos de posesión a la vista de todos, no clandestinamente, se exterioriza el ejercicio de su derecho de manera no oculta.
e) La posesión ha de ser NO EQUIVOCA, es decir, que no surgen dudas sobre la intencionalidad de poseer, la posesión legítima no es ningún caso promiscua Y;
f) Ha de poseerse con la absoluta intención de tener la cosa como propia, lo que se conoce en la doctrina, con animus de dueño, es decir, de ejercer como propio el derecho que alega, de actuar como el titular del mismo.
En cuanto al despojo como requisito de procedencia de los interdictos restitutorios, el Tribunal observa:
Dentro de la perspectiva, en interpretación del artículo 783 del Código Civil en análisis, se pueden identificar los siguientes elementos:
a) La posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia ello como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo;
b) El querellante debe haber sido el despojado. Es importante destacar que el legislador no exige de manera previa e inmediata, la comprobación de la posesión, sino del despojo, de los actos materiales que le conforman; lógicamente, se hará la alegación de la posesión y del despojo, y sobre éste la prueba inicial y eficaz como elemento determinante en el proceso interdictal;
c) Se protege todo tipo de posesión, ya que no se requiere que la misma sea legítima, ni resulta relevante si el poseedor es mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la posesión precaria;
d) Se protege todo tipo de bien, mueble e inmueble;
e) Debe intentar la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad; es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo caduca la misma y en consecuencia, se hace no reclamable por la vía interdictal; y por último,
f) Puede intentarse aún contra el propietario. Por otra parte se destaca que, conforme al criterio de la doctrina más calificada, el despojo consiste en una perturbación que se concretiza hasta llegar a privar al poseedor del goce de la cosa.
Así pues, tenemos que desde el punto de la doctrina Según Ramón José Duque Corredor, “...La posesión es la tenencia directa, productiva, continúa e ininterrumpida de un predio rustico...” (Derecho Agrario Instituciones, Pag. 181), Así mismo, Pedro Villarroel Rion, en su obra “La Posesión y los Interdictos en la Legislación Venezolana” “Ediciones Libra”, pag, 10, define la posesión “... como la tenencia de una cosa o del goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre... debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya...”.
De igual forma, indica el referido autor que la violación de esa posesión hace funcionar de inmediato la fuerza de la Ley por el ejercicio de la acción interdictal a fin de restaurar el orden desquiciado por la violación.
Como se desprende de lo transcrito, una de las características de la posesión en general es la condición por parte del poseedor de actos continuos e ininterrumpidos por lo que la posesión ejercida por el causante puede ser vinculada al nuevo detentador si ésta se deriva de un justo título.
En el caso de la acción interdictal para restituir la posesión cuando el querellante ha sido despojado de la misma y procede a ejercitarla para así recuperarla, donde no se hace necesaria que ésta sea continua e ininterrumpida, sino que basta cualquier tipo de posesión.
Así pues, en el caso bajo examen, esta Juzgadora establece que el querellante de autos, ciertamente en su proceder durante el presente juicio, consiguió demostrar su posesión y la perturbación aludida en su escrito libelar, en razón de las declaraciones de los testigos que promovió y evacuó en su oportunidad legal, así como de las pruebas documentales que una vez analizadas junto a la prueba testimonial evacuada, logran verificar primeramente la característica de poseedor desde el año 1992 al querellante de autos, sobre el bien inmueble ubicado en el sector Maracay, sitio Caño Balza, Parroquia San Camilo Municipio Páez Estado Apure; así mismo que dicha posesión ha sido publica, notoria, directa y sin oposición alguna. Igualmente pudo demostrar con tales elementos probatorios la ocurrencia inequívoca de la perturbación realizada por los querellados, quienes de manera inconsulta irrumpieron en dicho inmueble ocasionando así, alteraciones al medio ambiente del mencionado predio. Por ultimo, de las declaraciones de testigos evacuadas por el querellante, y totalmente valoradas por este tribunal, se pudo evidenciar que efectivamente la fecha de la ocurrencia de la perturbación, sería en Agosto del año 2000 y el demandante interpuso la presente querella en fecha Octubre del mismo año, hecho este que evidentemente concluye con la concurrencia del tercer requisito sine qua nom, a los fines de determinar la procedencia de este tipo de acciones, como lo es que la pretendida restitución se encuentre dentro del año de la ocurrencia de la perturbación. En consecuencia, es por lo que este Juzgado Superior debe forzosamente declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representacion judicial de los querellados; y por consiguiente, CONFIRMA en toda y cada de sus partes la sentencia dictada por el a quo y, Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercida por la abogada ELISABETH SÁNCHEZ FUENTES, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos José Alexander Badillo Rodríguez, José Asdrúbal Jaimes, Antonio Juvencio Molina Ramírez, Marco Antonio Laguado Cáceres, Dioniris Ramírez Jaimes, Luis Hernando Velazco, Francisco Javier Rodríguez, José Ricardo Jaimes Maldonado, Hugo Pascacio Mora Andrade, Luis Enrique Zarate Ortega, José Manuel Echeverría Morales, Wilson Angarita García, Otilia Coromoto Albernia Rueda, Fenis Margoth Herrera Cogollo Y Carmen Cecilia Bello Duran, plenamente identificados en autos, contra la sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 06 de Diciembre de 2000, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial con sede en Guasdualito, mediante la cual declaró CON LUGAR, la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO ejercida por el ciudadano Carlos Andrés Meneses Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V- 4.205.773, en su carácter de Presidente de la AGROPECUARIA “LOS MENES C.A.”, en contra de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER BADILLO RODRÍGUEZ, JOSÉ ASDRUBAL JAIMES, ANTONIO JUVENCIO MOLINA RAMIREZ, MARCO ANTONIO LAGUADO CACERES, DIONIRIS RAMIREZ JAIMES, LUIS HERNANDO VELAZCO, FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ, JOSÉ RICARDO JAIMES MALDONADO, HUGO PASCACIO MORA ANDRADE, LUIS ENRIQUE ZARATE ORTEGA, JOSÉ MANUEL ECHEVERRIA MORALES, WILSON ANGARITA GARCIA, OTILIA COROMOTO ALBERNIA RUEDA, FENIS MARGOTH HERRERA COGOLLO y CARMEN CECILIA BELLO DURAN, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.193.355, 10.132.893, 11.371.919, 10.133.351, 10.012.982, 11.837.068, 8.149.160, 10.151.356, 12.462.375, 13.399.804, 11.497.567, 15.209.141, 13.587.244, 14.193.822 y 18.191.831 respectivamente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los (26) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Titular,
Abog. Isabel Fuentes.
Exp. N° 614.-
MGS/if/anny.-
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