República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 2.969
RECURRENTE: MATHEUS SHYLENE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.175.096 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, Inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 79.342.-
RECURRIDO: CORPORACION APUREÑA DE TURISMO (CORATUR-APURE).-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: En fecha 14 de Diciembre del 2007, acudió ante este Juzgado Superior, el ciudadano NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.052.015 de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.342 en su condición de apoderado judicial de la demandante la ciudadana MATHEUS SHYLENE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.175.096, con la finalidad de interponer COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la CORPORACIÓN APUREÑA DE TURISMO CORATUR-APURE.-
Alegó la recurrente: Que en fecha 05 de Febrero del 2007, ingreso a prestar servicios ante la CORPORACIÓN APUREÑA DE TURISMO CORATUR-APURE, ocupando el cargo de Jefe de Personal, por un tiempo de servicios de (7) meses y (9) nueve días, visto que en fecha 14 de septiembre del 2007, presento su renuncia al cargo que desempeñaba,
Finalmente solicita: Que la CORPORACIÓN APUREÑA DEL TURISMO CORATUR-APURE, sea condenado a cancelar la cantidad de (Bs. 15.809.293,30) equivalentes a la cantidad de (Bs.F. 15.809,29).-
DEL PROCEDIMIENTO:
En fecha 14 de diciembre del 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el libelo de la demanda y en fecha 17 de Diciembre del 2007, fue admitió.-
En fecha 28 de Mayo del 2008, por cuanto venció el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica para que la parte demandada, CORPORACIÓN APUREÑA DEL TURISMO CORATUR-APURE, diera contestación al presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana MATHEUS SHYLENE, medio procesal del cual no hizo uso, se fijo la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo en comento.-
En fecha 04 de Junio del 2008, siendo día y hora fijados por este Juzgado Superior para que tuviera lugar la audiencia preliminar. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció el abogado LANZ NABOR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 79.342 y se deja constancia que el abogado de la parte querellada no se presento. En este estado la juez Dra. MARGARITA GARCÍA SALAZAR, declara abierto el acto, en tal sentido le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte querellante informándole que dispone de diez (10) minutos para formular los argumentos que a bien tenga lugar, en consecuencia el abogado LANZ NABOR, ejerció dicho derecho en los siguientes términos “Ratifico en este acto en todas y cada unas de sus parte el escrito libelar, y que se aperture el lapso de pruebas”. En este estado el Tribunal declara TRABADA LA LITIS, y en consecuencia se apertura el lapso probatorio en la presente causa. Es todo. Terminó, se leyó, y firman.
En fecha 12 de Junio del 2008, visto el escrito presentado por el abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, estas fueron admitidas salvo su apreciación definitiva.-
Por auto de fecha 30 de Junio del 2008, por cuanto vencieron los lapsos establecidos en el articulo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se fija al (3er) cuarto día, para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el articulo 107 ejusdem.-
En fecha 03 de Julio del 2008, siendo día y hora fijados por este tribunal para que se llevara a cabo la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública. En este estado, el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto ni por si, ni mediante apoderados judiciales. En tal sentido, se declara DESIERTO dicho acto. En este estado Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Es todo, termino se leyó y firman.-
En fecha 21 de Julio del 2008, se dicto el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso.-
II.- DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.
La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:
Como fundamento legal para la interposición de la presente querella, citó la normativa legal dispuesta en los artículos: 89 y 92 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela y la cláusula 47 de la Convención Colectiva vigente.-
III.- DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: El presente caso se circunscribe que el presente juicio incoado por el ciudadano NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.052.015 de este domicilio e inscritos en el Inpreabogados bajo el N°. 79.342, en su condición de apoderado judicial de la demandante la ciudadana MATHEUS SHYLENE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.175.096, con la finalidad de interponer COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la CORPORACIÓN APUREÑA DE TURISMO CORATUR-APURE, en los siguientes conceptos:
- Prestaciones de Antigüedad (articulo 108 y 146 de la LOT)= (Bs. 3.764.964,00) equivalentes a la cantidad de (Bs.F 3.764,97).-
- Vacaciones Vencidas Y Bono Vacacional (Articulo 221 Y 223 LOT/ Cláusula 29 Convención Colectiva 2006-2007-SEPER = (Bs. 2.781.890,07) equivalentes a la cantidad de (Bs.F 2.781,90).-
- Bono De Fin De Año (Cláusula 49 Convención Colectiva 2006-2007-SEPER) = (Bs.6.344.661, 56) equivalentes a la cantidad de (Bs.F 6.344,67).-
- Compensación de sueldo por los meses con 31 días (Marzo, Mayo, Julio Y Agosto 2007)= (Bs. 334.663,47) equivalentes a la cantidad de (Bs.F 334,67).-
- Bono Especial Por Temporada Alta (Articulo 67 Del Reglamento Interno De Coratur) = (Bs. 2.509.976,08) equivalentes a la cantidad de (Bs.F 2.509,98).-
Total Prestaciones Sociales = (Bs. 15.809.293,30) equivalentes a la cantidad de (Bs.F 15.809,29).-
Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte querellante en su escrito en el libelo de la demanda, y en virtud de que la parte demandada no contesto la demanda, no compareció a la audiencia preliminar ni definitiva, no promovió pruebas y mucho menos consigno el expediente administrativo de la querellante. Corresponde a este Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de Región Sur, pronunciarse acerca del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por el ciudadano NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.052.015 de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.342, en su condición de apoderado judicial de la demandante la ciudadana MATHEUS SHYLENE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.175.096.
Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales de la ciudadana SHYLENE ALEXANDRA MATHEUS RODRÍGUEZ, derivados de su relación laboral, con la Administración Pública, en virtud de que la Corporación Apureña de Turismo no ha efectuado el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. Así se decide.
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial están previstas de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92, que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.
Ahora bien, con fundamento a todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior, pasa a pronunciarse sobre los conceptos demandados por la querellante, y lo hace en lo términos siguientes:
1-. La querellante solicita la Antigüedad de sus Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la L.O.T, por haber prestado sus servicio a la CORPORACION APUREÑA DE TURISMO, por lapso de 07 meses y 09 días, tiempo este desde el 05 de Febrero de 2.007 hasta el 14 de Septiembre del 2007, por un monto de antigüedad de (Bs. 3.764.964,00) lo equivalente a la cantidad de (Bs.F 3.764,96) más Los Intereses De Prestación Por Antigüedad.
A este respecto, este tribunal considera oportuno destacar lo establecido en la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”.
Así pues, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente
En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle a la querellante, la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado, adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado. En este punto es importante acotar que la querellante dejo de prestar servicios efectivamente para la CORPORACION APUREÑA DE TURISMO, el 14 de Septiembre del 2007, tal como se evidencia en el folio 15, por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho, debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación laboral, esto es, 14-09-2.007. En consecuencia, este tribunal ordena cancelar a la querellante la prestación de antigüedad, en los términos arriba expresados, para lo cual ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.-
2.- En relación al pago de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, calculados por la querellante, señalando la cantidad de (Bs. 73.138,13) Lo equivalente a (Bs. F 73,13). Al respecto este tribunal superior, establece que los mismos sean cancelados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal “C” de la Ley Orgánica Del Trabajo, para lo cual ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.-
3.- En cuanto al concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional (Articulo 221 y 223 LOT/ Cláusula 29 Convención Colectiva 2006-2007-SEPER = (Bs. 2.781.890,07) equivalentes a la cantidad de (Bs.F 2.781,90). En este punto esta sentenciadora, considera importante traer a colación la normativa dispuesta en el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, el cual establece lo siguiente: “…no estarán comprendidos dentro de los beneficios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención colectiva y participar en su discusión..”
En este sentido, esta sentenciadora pudo observar que en el caso bajo estudio la querellante MATHEUS SHYLENE, ejercía el cargo primeramente como Jefe de Personal y por ultimo como Consultor Jurídico del ente demandado, tal como se evidencia de los autos corrientes a los folios (14) y (16) respectivamente. Por lo tanto, en atención a lo dispuesto en la norma arriba transcrita, se puede concluir entonces que la querellante ejercía cargos de carácter patronal en virtud de que los mismos son considerados como cargos que representan al patrono en la celebración de alguna convención colectiva, en este caso, demandado; Por lo que este Juzgado Superior, debe forzosamente declarar improcedente el pago del concepto de vacaciones vencidas y el bono vacacional en lo que respecta a la Contratación Colectiva 2006-2007-SEPER, y así se declara.-.
Ahora bien, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, esta Juzgadora a los fines de satisfacer lo alegado por la querellante, en cuanto a las Vacaciones vencidas y el bono vacacional, considera necesario analizar en el contexto de la Ley del estatuto de la Función Pública, el artículo 28 el cual establece: “Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento,...”
En atención a lo arriba expuesto, los funcionarios públicos gozan de los beneficios laborales establecidos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Trabajo; Por tanto, considerando lo solicitado por la parte querellante en el escrito libelar, en cuanto al pago de las vacaciones vencidas y el bono vacacional, este Juzgado Superior ordena el pago de dichos conceptos en forma fraccionada, (7 meses y 9 días) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.-
4.- En cuanto al concepto de Bono de Fin de año (Clausula 49 Convención Colectiva 2006-2007 SEPER), igual a la cantidad de (Bs. 6.344.661,56) lo equivalente a (Bs. F 6.344,67). En este punto esta sentenciadora, considera importante traer a colación la normativa dispuesta en el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, el cual establece lo siguiente: “…no estarán comprendidos dentro de los beneficios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención colectiva y participar en su discusión..”
En este sentido, esta sentenciadora pudo observar que en el caso bajo estudio la querellante MATHEUS SHYLENE, ejercía el cargo primeramente como Jefe de Personal y por ultimo como Consultor Jurídico del ente demandado, tal como se evidencia de los autos corrientes a los folios (14) y (16) respectivamente. Por lo tanto, en atención a lo dispuesto en la norma arriba transcrita, se puede concluir entonces que la querellante ejercía cargos de carácter patronal en virtud de que los mismos son considerados como cargos que representan al patrono en la celebración de alguna convención colectiva, en este caso, demandado; Por lo que este Juzgado Superior, debe forzosamente declarar improcedente el pago del concepto de Bono de fin de año en lo que respecta a la Contratación Colectiva 2006-2007-SEPER, y así se declara.-.
Ahora bien, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, esta Juzgadora a los fines de satisfacer lo alegado por la querellante, en cuanto a las Vacaciones vencidas y el bono vacacional, considera necesario analizar en el contexto de la Ley del estatuto de la Función Pública, el artículo 28 el cual establece: “Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento,...”
En atención a lo arriba expuesto, los funcionarios públicos gozan de los beneficios laborales establecidos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Trabajo; Por tanto, considerando lo solicitado por la parte querellante en el escrito libelar, en cuanto al pago del Bono de Fin de año, este Juzgado Superior ordena el pago de dicho concepto en forma fraccionada, (7 meses y 9 días) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.-
5.- En cuanto al Bono Especial por temporada alta (Artículo 67 del Reglamento Interno de CORATUR), igual a la cantidad de (Bs. 2.509.976,08) lo equivalente a (Bs. F 2.509,97). Quien aquí decide, observa que el referido artículo que contempla el concepto solicitado en este punto por la querellante, señala entre otras cosas, que los funcionarios de CORATUR, percibirán un mes de sueldo por Bono Especial. Por cuanto en la presente causa la administración demandada no contesto la demanda, no compareció a la audiencia preliminar ni definitiva y no promovió pruebas, es decir, no hubo contradicción en la causa; Así pues, por cuanto lo solicitado es procedente, es por lo que este Juzgado Superior ordena el pago de un mes de sueldo a la querellante, por concepto del Bono Especial por temporada alta, conforme a lo dispuesto en el artículo de mención, para lo cual ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
6.- En lo referente al concepto denominado Compensación de sueldo por los meses con 31 días (Marzo, Mayo, Julio y Agosto 2007) igual a la cantidad de (Bs. 334.663,47) lo equivalente a (Bs. F 334,66). En este punto esta sentenciadora, trae a colación la normativa dispuesta en el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, el cual establece lo siguiente: “…no estarán comprendidos dentro de los beneficios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención colectiva y participar en su discusión..”
En este sentido, esta sentenciadora pudo observar que en el caso bajo estudio la querellante MATHEUS SHYLENE, tal como ya se dijo antes, ejercía el cargo primeramente como Jefe de Personal y por ultimo como Consultor Jurídico del ente demandado, tal como se evidencia de los autos corrientes a los folios (14) y (16) respectivamente. Por lo tanto, en atención a lo dispuesto en la norma arriba transcrita, se puede concluir entonces que la querellante ejercía cargos de carácter patronal en virtud de que los mismos son considerados como cargos que representan al patrono en la celebración de alguna convención colectiva, en este caso, demandado; Por lo que este Juzgado Superior, debe forzosamente declarar improcedente el pago del concepto de vacaciones vencidas y el bono vacacional en lo que respecta a la Contratación Colectiva 2006-2007-SEPER, y así se declara.-
7.- En cuanto a Los intereses de Mora esta juzgadora trae a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
De la norma constitucional antes transcrita, se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor monetario determinado, pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en principio. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente.
Dicha imposición resulta lógica, puesto que si el derecho a las prestaciones sociales nace no sólo a los fines de recompensar al trabajador por el tiempo de servicio, sino también para protegerlo en el caso que sea despedido, destituido o separado del cargo independientemente de las razones, es evidente que deben proceder el pago de intereses moratorios pues de esta forma se garantizaría realmente ese propósito de protección, al salvaguardar en cierto modo a los trabajadores de la inflación así como de los posibles daños o molestias causadas por el retardo del cumplimiento de la obligación.
Resultaría contrario a ese principio de recompensa y protección el que el trabajador o funcionario deba esperar años por el pago de sus prestaciones sin que se contrarreste la notoria inflación que sufre la economía nacional, puesto que el poder adquisitivo de la moneda disminuye constantemente, lo que igualmente ocurrirá con el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, es por ello que procede el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora, esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público 14-09-2007, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela, para lo cual ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.-
En relación a la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas que solicita la parte actora, este Tribunal Superior estimó procedente ajustar la suma reclamada, mas no por intermedio de una indexación monetaria, sino por el pago de los intereses moratorios, por tanto no resulta procedente, ordenar simultáneamente la corrección monetaria y los intereses moratorios, ya implicaría en criterio de quien sentencia una doble indemnización, razón por la cual tal petición es improcedente. Así se declara. (Vid. sentencia de esta Sala N° 1925 del 27 de julio de 2006). Así se declara.-
Así mismo, se declara la improcedencia de la condenatoria en costas en el presente juicio dada la naturaleza de la presente decisión. Así se declara.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y, así se decide.
DECISIÓN:
En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana MATHEUS SHYLENE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.175.096, debidamente representada por el abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.342, en contra de la CORPORACION APUREÑA DE TURISMO (CORATUR-APURE) por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
SEGUNDO: SE ORDENA a la CORPORACION APUREÑA DE TURISMO (CORATUR-APURE), la cancelación de los siguientes conceptos, a través de la realización de una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:
1) Prestación de antigüedad desde (05/02/2007 hasta el 14/09/2007), conforme a lo dispuesto en el artículo 108 parágrafo primero y el artículo 146 ejusdem.
2) Intereses sobre la mencionada prestación de antigüedad, conforme a lo preceptuado en el artículo 108 literal c de la ley Orgánica del trabajo.-
3) Bono Vacacional Fraccionado y Vacaciones fraccionadas, correspondientes al periodo desde el (05/02/2007 hasta el 14/09/2007), (7 meses y 9 días), conforme a lo preceptuado en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
4) Bonificación de Fin de Año fraccionado, correspondiente al año 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. (7 meses y 9 días).-
5) Bono Especial por temporada alta (Artículo 67 del Reglamento Interno de CORATUR), contentiva de un (01) mes de sueldo de la querellante.-
6) Los intereses de mora, como lo enmarca el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público-el 14/09/2007, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: IMPROCEDENTE el pago del concepto demandado denominado Compensación de sueldo por los meses con 31 días (Marzo, Mayo, Julio y Agosto 2007conforme a lo dispuesto a la Convención Colectiva 2006-2007 SEPER.-
CUARTO: IMPROCEDENTE la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas que solicita la parte actora, y la condenatoria en costas en el presente juicio, dada la naturaleza de la presente decisión.-.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los (27) días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198° y 149°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Titular,
Abog. Isabel Fuentes
Exp. Nº 2.969.-
MGS/if/Andrea-anny.-
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