República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 1.039
PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSGRE A. HERNÁNDEZ PÉREZ, Abogado, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, aquí de tránsito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.441.
PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
Mediante escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2.003, ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por el abogado en ejercicio JOSGRE A. HERNÁNDEZ PÉREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.441, con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, adscrito al Ministerio de Infraestructura, correspondiente al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, contra acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa de fecha 11 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reposición al trabajo formulada por los Representantes de SUTFCAEA, ciudadanos: JOSÉ WENCESLAO RODRÍGUEZ, CARLOS GONZÁLEZ y JESÚS DÍAZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (INC), y en consecuencia ordenó la reposición de los trabajadores al servicio de dicho Instituto, a su situación anterior.
II. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Alegatos de la parte actora: Que el Sindicato Único de Trabajadores Fluviales de Canalizaciones y Afines del Estado Apure (S.U.T.F.C.A.E.A), presentó en fecha 14 de abril de 2003, presento ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, sede Guasdualito, un escrito que fue admitido el 13 de agosto de 2003, en e cual se ordenó que fuese sustanciado conforme a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que una vez practicada la citación del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, compareció a los distintos actos que llevaron en el proceso, y en fecha 04 de septiembre de 2003, dicho Instituto alegó la caducidad del derecho de presentar la solicitud planteada por el Sindicato Único de Trabajadores Fluviales de Canalizaciones y Afines del Estado Apure (S.U.T.F.C.A.E.A), conforme a lo ordenado en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Que posteriormente en fecha 11 de noviembre de 2003, la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, dictó Providencia Administrativa, la cual adolece del vicio de nulidad, en virtud que hizo omisión con respecto al planteamiento formulado por su representado judicial, en cuanto a la caducidad del derecho a presentar la solicitud planteada por el Sindicato Único de Trabajadores Fluviales de Canalizaciones y Afines del Estado Apure (S.U.T.F.C.A.E.A), conforme a lo establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Que la Providencia Administrativa debió hacer mención expresa y valoración jurídica de todos y cada uno de los alegatos y defensas expuestas por las partes, so pena de no incurrir en la omisión de valoración de los mismos, mas aun cuando estos alegatos y particularmente la caducidad se encuentran probados en autos de manera irrebatible, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo dictado.
Por tal razón solicita, sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 11 de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, ubicada en San Fernando de Apure, dada la caducidad del derecho a solicitar ese procedimiento conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo, conforme al artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, sea dictada como providencia cautelar la suspensión de la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 11 de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure.
III. DEL PROCEDIMIENTO:
En fecha 21 de enero de 2004, este Juzgado Superior admitió el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado en ejercicio JOSGRE A. HERNÁNDEZ PÉREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.441, con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, adscrito al Ministerio de Infraestructura, correspondiente al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, contra acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa de fecha 11 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reposición al trabajo formulada por los Representantes de SUTFCAEA, ciudadanos: JOSÉ WENCESLAO RODRÍGUEZ, CARLOS GONZÁLEZ y JESÚS DÍAZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (INC), y en consecuencia ordenó la reposición de los trabajadores al servicio de dicho Instituto, a su situación anterior. Se libraron las notificaciones de ley. Se libró despacho de comisión.
Mediante escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2004, comparece el abogado en ejercicio JOSGRE A. HERNÁNDEZ PÉREZ, con el carácter de autos y solicita a este tribunal se pronuncie en lo referente a la medida cautelar solicitada en su escrito libelar.
En fecha 18 de mayo de 2004, el Dr. Eulogio Paredes Tarazona, con el carácter de Juez Temporal de este Juzgado Superior declaró improcedente la Medida Cautelar solicitada por el abogado en ejercicio JOSGRE A. HERNÁNDEZ PÉREZ, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (INC), en contra de la Providencia Administrativa de fecha 11 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure.
En fecha 03 de noviembre de 2004, este Juzgado Superior declinó la competencia para conocer del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en las Cortes Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 31 de marzo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicta decisión a través de la cual declara su incompetencia para conocer de dicho recurso y declinó la competencia en este Juzgado Superior.
Mediante escritos presentados en fecha 22 de Noviembre de 2007 y 21 de Mayo de 2008, por el apoderado judicial del Ente demandante, quien solicita que sea dictada como Medida Cautelar, la suspensión de los efectos jurídicos derivados de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo de Guasdualito, Estado Apure, en el presente juicio con fundamento al articulo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto dicha providencia administrativa tiene plena eficacia jurídica, ya que el 23 de agosto de 2006, fue iniciado por la Inspectoría del Trabajo de Guasdualito, en contra de su representado judicial, un procedimiento de multa con fundamento al artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, según expediente N° 031-2006-06-00012, por no darle cumplimiento a la tantas veces referida Providencia Administrativa de fecha 11 de noviembre de 2003.
Así mismo, para darle cumplimiento a lo establecido en el articulo 21 aparte 21 de la mencionada ley, en cuanto a la exigencia que debe efectuarle el Tribunal a la parte que solicite la suspensión de los efectos del acto administrativo, de presentar una caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, solicitan a este juzgado se sirva indicar el monto de dicha fianza, a objeto de presentarla oportunamente y cumplir este requerimiento procesal, todo ello a objeto de evitar que se generen daños patrimoniales a su representado judicial.-

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio JOSGRE A. HERNÁNDEZ PÉREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.441, con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, donde solicita la suspensión de la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 11 de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, en el presente juicio con fundamento al articulo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a fin de darle cumplimiento a lo establecido en el mencionado articulo, en cuanto a la exigencia que debe efectuarle el Tribunal a la parte que solicite la suspensión de los efectos del acto administrativo, de presentar una caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, solicita a este juzgado se sirva indicar el monto de dicha fianza, a objeto de presentarla oportunamente y cumplir este requerimiento procesal, todo ello a objeto de evitar que se generen daños patrimoniales a su representado judicial.-
Pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a examinar la medida de suspensión de efectos solicitada:

El artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

De la citada norma se desprende lo que sigue: la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda a solicitud del recurrente, suspender los efectos del acto recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la mencionada suspensión de efectos, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse y c) teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la obligación de exigir al solicitante de una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de las Cortes de lo Contencioso Administrativa, de que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los actos administrativos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.

En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:

“La medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, está la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.

Al respecto se observa, como se ha dejado establecido anteriormente, que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Observa esta Juzgadora que la parte recurrente solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado para evitar su cumplimiento inmediato, alegando que los requisitos para la procedencia de la suspensión de los efectos solicitada están plenamente satisfechos y demostrados en el presente caso así:
“Que el Sindicato Único de Trabajadores Fluviales de Canalizaciones y Afines del Estado Apure (S.U.T.F.C.A.E.A), presentó en fecha 14 de abril de 2003, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, sede Guasdualito, un escrito que fue admitido el 13 de agosto de 2003, en el cual se ordenó que fuese sustanciado conforme a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo .omisis… Que una vez practicada la citación del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, compareció a los distintos actos que llevaron en el proceso, y en fecha 04 de septiembre de 2003, dicho Instituto alegó la caducidad del derecho de presentar la solicitud planteada por el Sindicato Único de Trabajadores Fluviales de Canalizaciones y Afines del Estado Apure (S.U.T.F.C.A.E.A), conforme a lo ordenado en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. omissis…Que posteriormente en fecha 11 de noviembre de 2003, la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, dictó Providencia Administrativa, la cual adolece del vicio de nulidad, en virtud que hizo omisión con respecto al planteamiento formulado por su representado judicial, en cuanto a la caducidad del derecho a presentar la solicitud planteada por el Sindicato Único de Trabajadores Fluviales de Canalizaciones y Afines del Estado Apure (S.U.T.F.C.A.E.A), conforme a lo establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Omissis… Que la Providencia Administrativa debió hacer mención expresa y valoración jurídica de todos y cada uno de los alegatos y defensas expuestas por las partes, so pena de no incurrir en la omisión de valoración de los mismos, mas aun cuando estos alegatos y particularmente la caducidad se encuentran probados en autos de manera irrebatible, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo dictado…omissis…
Que dicha providencia administrativa tiene plena eficacia jurídica, ya que el 23 de agosto de 2006, fue iniciado por la Inspectoría del Trabajo de Guasdualito, en contra de su representado judicial, un procedimiento de multa con fundamento al artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, según expediente N° 031-2006-06-00012, por no darle cumplimiento a la tantas veces referida Providencia Administrativa de fecha 11 de noviembre de 2003…
Por estas razones consideramos suficientemente probado el elemento Periculum in mora necesario para sustentar nuestro pedimento de medida cautelar… En cuanto al elemento denominado por la doctrina como Fumus boni iuris; (…) que como resultado del procedimiento administrativo en fecha 09 de febrero de 2006 su representado judicial fue impuesto de una multa, la cual fue oportunamente pagada y consecuencialmente fue causado el daño patrimonial a su representado. omissis… Que el acto administrativo que se impugna, declaró con lugar la solicitud de reposición al trabajo formulada por los Representantes de SUTFCAEA, ciudadanos: JOSÉ WENCESLAO RODRÍGUEZ, CARLOS GONZÁLEZ y JESÚS DÍAZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (INC), y en consecuencia ordenó la reposición de los trabajadores al servicio de dicho Instituto, a su situación anterior.

En este sentido, siendo que los supuestos de procedencia de la suspensión de efectos de los actos administrativos deben cumplirse de manera concurrente, este Tribunal, debe entrar a examinar el requisito del periculum in mora. Ha sostenido la Doctrina Patria que “el peligro en la mora o periculum in mora, vinculado con la irreparabilidad de los daños, se refiere al peligro de daño que teme el solicitante de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial definitiva. Estos daños irreparables resultan una condición para la suspensión de los efectos del acto impugnado, daños que no podrán ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que deberán consistir en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante (…) en cuanto a las cargas procesales de alegación y probanza, (…) recaen sobre el solicitante, quien debe indicar de forma detallada, acompañado con las pruebas pertinentes, qué tipo de peligro se corre de no dictarse la providencia cautelar, así como explicar la urgencia del caso y señalar los daños que pide se eviten con la providencia cautelar, demostración que está condicionada por la celeridad puesto que el juzgador no podrá tener una certeza.” (TORREALBA SÁNCHEZ. Manual de Contencioso Administrativo. Parte General. Caracas Venezuela 2006. Páginas 271 al 272).

Al respecto, observa este Tribunal Superior que en el presente caso, la parte recurrente señala en su escrito libelar que “…la Providencia Impugnada declaró con lugar la solicitud de reposición al trabajo formulada por los Representantes de SUTFCAEA, ciudadanos: JOSÉ WENCESLAO RODRÍGUEZ, CARLOS GONZÁLEZ y JESÚS DÍAZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (INC), y en consecuencia ordenó la reposición de los trabajadores al servicio de dicho Instituto, a su situación anterior…Que dicha providencia administrativa tiene plena eficacia jurídica, ya que el 23 de agosto de 2006, fue iniciado por la Inspectoría del Trabajo de Guasdualito, en contra de su representado judicial, un procedimiento de multa con fundamento al artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, según expediente N° 031-2006-06-00012, por no darle cumplimiento a la tantas veces referida Providencia Administrativa de fecha 11 de noviembre de 2003(…) En la oportunidad legal correspondiente, en el transcurso del procedimiento administrativo de multa, su representado alegó que había sido ejercido en contra de dicha providencia administrativa, un recurso de nulidad; dicho alegato fue desestimado por la Inspectoría del trabajo en su decisión de fecha 09 de febrero de 2007, al señalar lo siguiente: “… la sola interposición de una demanda de nulidad contra un acto administrativo no suspende, los efectos del mismo, sino que será necesario el expreso pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional al respecto, ordenando la suspensión del acto al Ente Administrativo, sin lo cual dicho acto conserva toda su eficacia y por tanto su ejecutoriedad, razón por la cual, se desestima el referido alegato”… Que el elemento denominado por la doctrina como “FUMUS BONI IURIS”, se expone detalladamente en todo el escrito de solicitud de nulidad del acto administrativo de fecha 03 de diciembre de 2003, que encabeza las presentes actuaciones procesales, y el “PERICULUM IN MORA”, ha sido comprobado fehacientemente, en virtud que su representado fue impuesto de una multa en fecha 09 de febrero de 2007… por lo que con fundamento en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sea dictada medida cautelar, ya que ha sido comprobados el “FUMUS BONI IURIS” y el “PERICULUM IN MORA”, en los términos anteriormente expuestos.

En este orden de ideas, verificada como ha sido la concurrencia de los requisitos para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado (fumus bonis iuris y periculum in mora), debe este Tribunal Superior acordar la protección cautelar solicitada. Así se decide.

En consecuencia, se suspenden los efectos del acto impugnado mientras se decide el fondo de la presente causa, y a los fines de garantizar las resultas del juicio, de conformidad con el artículo 21 ordinal 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual debe exigirse al solicitante una caución para asegurar las resultas del juicio, se procede a fijar la misma de la siguiente manera: el salario devengado actualmente por un trabajador es la cantidad de (Bs. F. 799,23) mensual, y estimándose prudencialmente una duración del presente juicio de dieciocho (18) meses, más el tiempo desde el cual fueron desmejorados de sus puestos de trabajo, tal como lo señaló en el procedimiento administrativo; es decir, desde el 15 de enero de 2003, lo que totaliza un tiempo estimado de veintinueve (29) meses, que multiplicado al sueldo mensual determina un total de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.877,67), cantidad sobre la cual se exige fianza de empresa bancaria o compañía de seguro a favor del Sindicato Único de Trabajadores Fluviales de Canalizaciones y Afines del Estado Apure (S.U.T.F.C.A.E.A), Representado por los ciudadanos: JOSÉ WENCESLAO RODRÍGUEZ, CARLOS GONZÁLEZ y JESÚS DÍAZ, titulares de la cédula de identidad Nos. 8.183.040, 8.189.988 y 8.186.127, respectivamente, la cual deberá ser presentada en un plazo de quince (15) días de despacho siguientes a la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (INC), advirtiéndole que la no presentación de la caución o fianza dentro del lapso indicado, o la falta de impulso procesal dará lugar a la revocatoria por contrario imperio de la medida cautelar acordada, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante su apoderado judicial.-

En consecuencia, se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 11 de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, mientras se decida el fondo de la presente causa, y a objeto de garantizar las resultas del juicio. A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 ordinal 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena a la parte recurrente, solicitante de la suspensión de efectos acordada, presentar fianza de empresa bancaria o compañía de seguro a favor los ciudadanos: JOSÉ WENCESLAO RODRÍGUEZ, CARLOS GONZÁLEZ y JESÚS DÍAZ, titulares de la cédula de identidad Nos. 8.183.040, 8.189.988 y 8.186.127, respectivamente, la cual deberá ser presentada en un plazo de quince (15) días de despacho siguientes a la notificación del Instituto solicitante, advirtiéndole que la no presentación de la caución o fianza dentro del lapso indicado, o la falta de impulso procesal dará lugar a la revocatoria por contrario imperio de la medida cautelar acordada.-

A los fines de practicar la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, y PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Líbrese despacho de comisión.

Publíquese, regístrese, y notifíquese.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, a los (28) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).Años: 198º y 149º.

La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar

La Secretaria,

Isabel Valenna Fuentes




EXP. Nº 1039.
MGS/ivf/nisz-