República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Asunto Nº: 2.862.
Parte presuntamente agraviada: Reddy José Vargas Rattia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.618.787, de este domicilio.
Apoderados de la parte presuntamente agraviada: Adriana Desiree Luque y Marcos Castillo, venezolano, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 14.948.728 y 9.591.102, e inscrito en los Inpreabogado bajo el N° 99.607 y 36.101 respectivamente de este domicilio.
Parte presuntamente agraviante: Contraloría General del Estado Apure.
Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Vicentina Mago.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
I
DE LA COMPETENCIA.
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente Cobro de Prestaciones Sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra la Contraloría General del Estado Apure, denunciado esencialmente por el ciudadano Reddy José Vargas Rattia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.618.787, debidamente representado por los abogados Adriana Desiree Luque y Marcos Castillo, venezolano, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 14.948.728 y 9.591.102, e inscrito en los Inpreabogado bajo el N° 99.607 y 36.101, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente querella.
Alega el Recurrente:
Que en fecha 14 de Febrero de 2.003, comenzó aprestar sus servicios como Auditor I, adscrito a la Contraloría General del Estado Apure, hasta el día 25 de Enero de 2.005.
Que la Contralora General del Estado Apure, Lic. Salome Baroni, le planteo a un grupo de empleados retirados a titulo de conciliación que retira ran o desistieran del Recurso Funcionarial ejercido en su lugar y les compensaría con el pago de salarios caídos o dejados de percibir, con todos sus indemnizaciones y con el reingreso al cargo ocupado.
Que ante tal oferta procedió a desistir de la querella funcionarial y en efecto fue designado en cargo de Auditor I.
Que en fecha 30 de Marzo de 2.007, nuevamente fue removido del citado cargo de Auditor I sin motivos justificados y nunca le fueron cancelados los sueldos dejados de percibir.
Que tuvo una antigüedad con la Contraloría General del Estado Apure, de dos (02) años y cuatro (04) meses, divididos en dos (02) periodos, el primero de un año y once meses y el segundo de cinco meses.
Que en tal carácter viene en tiempo y forma a demandar a la Contraloría General del Estado Apure, para que convenga en el pago de Veinte Millones Cuatrocientos Cinco Mil Novecientos Ocho Bolívares con Treinta y Nueva Céntimos (Bs.20.405.908,39), o su equivalente en moneda actual de Veinte Mil Cuatrocientos Cinco con Noventa Céntimos (Bs.F.20.405,90).
De la Admisión:
Por auto de fecha 03 de Julio de 2.007, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Admitió, la demanda contentiva de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano Reddy José Vargas Rattia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.618.787, debidamente representado por los abogados Adriana Desiree Luque y Marcos Castillo, venezolano, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 14.948.728 y 9.591.102, e inscrito en los Inpreabogado bajo el N° 99.607 y 36.101, en contra de la Contraloría General del Estado Apure.
En fecha 27 de Noviembre de 2.007, diligencio el ciudadano Reddy José Vargas Rattia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.618.787, debidamente asistido de abogado mediante la cual confirió Poder Apud-Acta a los abogados Adriana Desiree Luque y Marcos Castillo.
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2.008, se fijo oportunidad para la audiencia preliminar.
En fecha 27 de Febrero de 2.008, siendo día y hora fijada para la audiencia preliminar a la cual asistieron los apoderados judiciales de ambas partes expusieron sus alegatos.
DEL CONVENIMIENTO:
En fecha 30 de Octubre del presente año diligenciaron las abogadas Zuleida Ramírez Duarte y Vicentina Mago, en su carácter de apoderadas judiciales de la Contraloría General del Estado Apure, mediante la cual consignaron convenio de pago suscrito por la Contralora General del Estado Apure y el querellante ciudadana Reddy José Vargas Rattia.
Visto el escrito de fecha 30 de Octubre de 2008, suscrito por las parte; Lic. Salome Baroni, en su carácter de Contralora General del Estado Apure, y el ciudadano Reddy José Vargas Rattia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.618.787; mediante la cual consignaron convenimiento de pago en los siguientes términos:
Entre, la Contraloría General del Estado Apure, representada por Salome Baroni, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.234.674, y de este domicilio, procediendo en este acto en su condición de Contralora Interventora de la Contraloría General del Estado Apure, según Resolución N° 01-00-048, de fecha 02-09-05 y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.301, en fecha 27-10-05, quien en lo adelante se denominará “Ex Patrono” por una parte y, por la otra, el ciudadano Reddy José Vargas Rattia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.618.787, y de este domicilio, quien en lo sucesivo de denominará “El Actor”, se ha convenido en celebrar el presente Convenio que se regirá por las siguientes condiciones:
PRIMERO: Consta de escrito de demanda que cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, signado bajo el expediente numero 2862, según la nomenclatura llevada por ese Tribunal, que el “El Actor”, interpuesto demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra el “Ex Patrono”, y reclama el pago de Veinte Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares Fuertes con Noventa y un Céntimos (Bs.F.20.405,91), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, correspondientes a los dos periodos laborales por }el en esta Contraloría, en el desempeño del cargo de AUDITOR I, adscrito a este Órgano de Control Fiscal. Dicho monto fue reflejado en el libelo de la demanda, el cual se da por reproducido en ésta cláusula. Igualmente reclama los Intereses de mora de conformidad con las disposiciones contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDA: Por cuanto el monto demandado no se corresponde con el que legalmente se origino de acuerdo al tiempo de servicio laborado por “El Actor” dentro de este Órgano de Control fiscal, el “Ex Patrono” reconoce solamente y así se da por entendido por via de este convenimiento, y se le ofrece el monto total de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al primer periodo de servicio prestado en esta Contraloría, que comprende desde el (14) de Febrero de 2.003, hasta el 31 de Enero de 2.005, es decir, un tiempo de (1) año, once meses y diecisiete (17) días, cuyo monto es de DIEZ MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.10.190,63), mas la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 5.418.32),por concepto de Interese Moratorios calculados hasta la fecha de la firma del presente convenimiento, lo que suma un total del primer periodo de QUINCE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.15.608,57); mas el monto total de prestaciones sociales correspondiente al segundo periodo de servicio prestado en esta Contraloría, que comprende desde el treinta y uno de Octubre de 2.006, hasta el treinta (30) de marzo de 2.007, por un tiempo de cinco (5) meses y veintisiete (27) días, que alcanza la cifra de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTE CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 5.256,17), mas la cantidad de MIL OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.1.080,89), por concepto de Intereses Moratorios calculados hasta la fecha de la firma del presente convenimiento, lo que sumado da un total de deuda pendiente del segundo periodo de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 6.337,06).
La suma de los montos correspondientes a los dos periodos, da un total de deuda pendiente de las prestaciones sociales y demás Beneficios Laborales de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.21.945,63), y así se refleja en el calculo de Prestaciones Sociales realizado por este Órgano de Control Fiscal. El pago será cancelado de manera discriminada de la forma siguiente:
a) Un primer pago, por el monto de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.7.000,00), que se hará el 15 de Junio de 2.008.
b) Un segundo pago para el 15 de Julio de 2.008, por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.7.000,00).
c) El tercer y ultimo pago para el 15 de Agosto del año 2.008, por el monto restante de la deuda, es decir, por la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTE CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 7.945,63).
TERCERA: “El Actor”, declara que acepta la oferta de pago que le hace el “Ex Patrono”, si mismo declara que una vez cumplido el compromiso aquí asumido por el “Ex Patrono”, nada tiene que reclamarle, todo ello, en razón de que con el presente Convenimiento han quedado definitivamente liquidados todos y cada uno de los derechos reclamados en el escrito de demanda.
CUARTO: Con el presente convenimiento las partes en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, dan por terminado dicho procedimiento, por tal razón el accionante desiste de la acción correspondiente. Motivos por los cuales queda entendido que a partir de la consignación del presente convenimiento en el juzgado de la causa y su posterior Homologación se disuelve cualquier vínculo u obligación entre las partes suscribientes.
QUINTO: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con el presente convenimiento, por tanto solicitan al tribunal se sirva impartir la Homologación correspondiente en los lapsos establecidos en la Ley y una vez que de por terminado el procedimiento se ordene el archivo del expediente signado con el N° 2.862.
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente Cobro de Prestaciones Sociales, la juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento al Cobro de Prestaciones Sociales, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Homologa, el Convenimiento efectuado por la Lic. Salome Baroni, en su carácter de Contralora General del Estado Apure, y el ciudadano Reddy José Vargas Rattia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.618.787, como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso, por cuanto de la revisión realizada a la presente causa se observa en el folio 44 consta orden de pago N° 000498, de fecha 03/07/08, en la cual le cancelaron al querellante el primer pago, por el monto de Siete Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs.F.7.000,00), en folio 45 orden de pago N° 000533, de fecha 16/07/08, un segundo pago por la cantidad de Siete Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F.7.000,00) y el folio 46 orden de pago N° 000643, de fecha 2108/08, siendo este el tercer y ultimo pago por la cantidad de Siete Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuerte Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.F. 7.945,63), quedando cancelado de esta manera todos los conceptos solicitados en el libelo de la demanda.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuraduría General del Estado Apure; así como se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial de esta entidad federal, una vez notificada las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas a los (04) días del mes de Noviembre de dos mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Titular,
Isabel V. Fuentes Olivares.
Exp. Nº 2.862.
MGS/ivfo/aracelis.
|