República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.-
ASUNTO: 2.575.-
PARTE QUERELLANTE: PORFIRIO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.623.068.-
APODERADO JUDICIAL: ERICK JOSE MARTINEZ CERRADA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.869.-
PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra acto administrativo de efecto particular contenido en la Providencia Administrativa N° 822- 06 de fecha 16 de Agosto de 2006, dictada por la Inspectoria del Trabajo en San Fernando de Apure, Estado Apure, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Autorización para despedirlo, que fuera incoada por el Director de Recursos Humanos e Informática de la Alcaldía del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Mediante escrito presentado en fecha 26 de Octubre de 2.006, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por el ciudadano PORFIRIO GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° 10.623.068, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ERICK JOSE MARTINEZ CERRADA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.869, correspondiente a la demanda por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ejercido contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.-
II. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: Alegatos de la parte actora: Que ingresó a trabajar como obrero bajo el servicio y dependencia de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, en fecha 15 de Enero de 1.996 y al momento de su ilegal despido devengaba un salario mensual de (Bs. 617.243,60) lo equivalente a (Bs. F 617,24).-
Que en fecha 17 de Enero de 2006, el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, presentó solicitud escrita para obtener autorización para despedirlo de conformidad con el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Que la Providencia Administrativa N° 822- 06 de fecha 16 de Agosto de 2006, dictada por la Inspectoria del Trabajo en San Fernando de Apure, Estado Apure, que declaró Con Lugar la solicitud de Autorización para despedirlo, lesionó sus derechos e intereses legítimos, personales y directos.-
Que en fecha 30 de Agosto de 2006, se le notificó que previa autorización había sido despedido conforme al artículo 102 literales C, I, J de la Ley Orgánica del Trabajo, del cargo de obrero que venia desempeñando, según oficio S/N de esta misma fecha.-
Que en la Providencia administrativa recurrida, soportó o fundamentó tal decisión en su contra en fundamentos falsos, esto es, se configura el vicio conocido por la doctrina y la jurisprudencia como el vicio de falso supuesto, trayendo como consecuencia tales fundamentos falsos, que la parte dispositiva de la providencia lo haya lesionado en sus derechos e intereses al haber autorizado su despido, cuando en atención a la verdad procesal no debió hacerlo.-
Que en fecha 03 de Enero de 2006, recibió notificación mediante la cual el Director de Recursos Humanos e Informática de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, me notifica que había sido despedido, invocando causas de reestructuración y por motivos económicos y financieros... Luego en fecha 05 de Enero de 2006, fui notificado mediante oficio s/n, donde se dejó sin efecto la notificación de despido realizada en fecha 03 de enero...”
En fecha 17 de enero de 2006,... solicita autorización para despedirme por ante la Inspectoria del Trabajo de San Fernando de Apure, invocando causales distintas (literales C, I y J del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo)... y anteriores a la notificación de mi despido que el 03 de enero de 2006...violando así, el solicitante el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la dictante de la providencia administrativa recurrida infringió por falta de aplicación...”
Que la providencia administrativa recurrida infringió el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación.-
Que la providencia administrativa recurrida no señalo los fundamentos de derecho aplicable a las razones alegadas por la dictante mediante las cuales desecho o negó la pertinencia a las pruebas instrumentales producidas por su persona y valoró las declaraciones de los testigos promovidos por la parte accionada.-
Que la Providencia Administrativa Recurrida incurrió en un error de juzgamiento al apreciar según sus propias mencionadas “al acta levantada Por La Alcaldía De Biruaca”, en fecha 26 de Diciembre del 2005, en virtud de que aprecio dicho instrumento como un documento privado emanados de terceros, siendo el caso, que lo cierto es que se trata de un documento emanado, ordenado, dictado y suscrito por el propio solicitante de la autorización para despedirlo, el ciudadano CARLOS PINTO, Director De Recursos Humanos De La Alcaldía Del Municipio Autónomo Biruaca Del Estado Apure y no por terceros.-
Que la Providencia Administrativa Recurrida, no señalo los fundamentos de derecho aplicable a las razones alegadas por la dictante mediante las cuales valoro las declaraciones de los testigos promovidas por la parte accionante en el procedimiento administrativo infringiendo con ello el N° 5 del articulo 18 de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos.-
Que la Providencia Administrativa Recurrida, fundo sus razones o lo que ella llamo consideraciones previas para decidir, en los artículos 68 de la Ley Orgánica De Tribunales Y Procedimientos Del Trabajo, con lo cual incurrió en el vicio de falsa aplicación, por aplicar una norma que no estaba vigente.-
Que los vicios de falso supuestos, falsa aplicación e infracción a normas jurídicas expresas, que contiene la providencia administrativa impugnada, y que acarrea su nulidad absoluta, los paso a fundamentar en cuanto a los hechos y el derecho.-
Por lo que solicitó:
Que por todos los fundamentos de derecho antes expuestos ejerce el recurso de nulidad contra el acto administrativo de efecto particular contenido en la Providencia Administrativa N° 822- 06 de fecha 16 de Agosto de 2006, dictada por la Inspectoria del Trabajo en San Fernando de Apure, Estado Apure, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Autorización para despedirlo, que fuera incoada por el Director de Recursos Humanos e Informática de la Alcaldía del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, para que la Administración Publica o en sus defecto este Juzgado declare lo siguiente;
PRIMERO: Declare que el acto administrativo de efecto particular contenido en la Providencia Administrativa N° 822- 06 de fecha 16 de Agosto de 2006, dictada por la Inspectoria del Trabajo en San Fernando de Apure, Estado Apure, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Autorización para despedirlo, que fuera incoada por el Director de Recursos Humanos e Informática de la Alcaldía del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, que es absolutamente nulo, inexistente y sin efecto alguno.-
SEGUNDO: Que declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de efecto particular contenido en la Providencia Administrativa N° 822- 06 de fecha 16 de Agosto de 2006, dictada por la Inspectoria del Trabajo en San Fernando de Apure, Estado Apure, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Autorización para despedirlo, que fuera incoada por el Director de Recursos Humanos e Informática de la Alcaldía del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, se le ordene a la Inspectoria del trabajo del estado apure, ordene al municipio Biruaca del estado apure, por intermedio de la alcaldía de dicho municipio reenganchar o reincorporar al ciudadano PORFIRIO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.623.068, como trabajador obrero adscrito a la Dirección De Servicios Públicos adscritos a la alcaldía del municipio Biruaca del Estado Apure y que se le haga efectivo al mencionado ciudadano la cantidad de (Bs. 617.243,60) equivalente a la cantidad de (Bs. F 617,24) mensuales a partir del 01 de Octubre del 2006 con sus beneficios e indexación.-
III. DEL PROCEDIMIENTO: Por auto de fecha 06 de Noviembre del 2006, este Juzgado Superior admitió la presente demanda constituida por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto contra del Acto Administrativo de Efecto Particular contenido en la Providencia Administrativa N° 822- 06 de fecha 16 de Agosto de 2006, dictada por la Inspectoria del Trabajo en San Fernando de Apure, Estado Apure, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Autorización para despedirlo, que fuera incoada por el Director de Recursos Humanos e Informática de la Alcaldía del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, ordenándose las notificaciones de la ley. Se libró despacho de comisión.-
En fecha 07 de Marzo de 2008, se recibieron ante este tribunal las resultas de la comisión librada a los efectos de las notificaciones ordenadas.-
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2008, este tribunal ordenó librar el cartel de notificación a quien tenga interés en el presente recurso, el cual deberá ser publicado en un diario de circulación nacional y consignado en este despacho dentro de los (03) días siguientes a su publicación, todo ello conforme al artículo 21 ordinal 11 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia -
En fecha 07 de Abril de 2008, el apoderado judicial del querellante, comparece por ante este tribunal y consigna un ejemplar del Diario de circulación de nacional, Ultimas Noticias donde fue publicado en fecha 3 de Abril del año en curso, el Cartel de notificación.-
Por auto de fecha 23 de Abril de 2008, este tribunal declara abierto el lapso de (5) días de despacho, para que las partes promuevan pruebas, a solicitud de la parte actora.-
Mediante escrito de fecha 30 de Abril de 2008, la representacion judicial de la parte querellante, promueve pruebas en los términos siguientes:
“CAPITULO I
Reproduzco el merito que le sea favorable a mi representado contenido en los autos.
CAPITULO II
1) Reproduzco Constancia de Trabajo N° 392-2006, de fecha 23 de Octubre de 2006, expedida y suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, la cual fue producida en original marcada como el anexo “F”, junto con el escrito recursivo. Con la presente prueba se demuestra el hecho de la existencia de la relación de trabajo existente entre la Alcaldía… omissis… y mi representado, quien funge como obrero, adscrito a la Oficina de Servicios Públicos desde el 15 de Enero de 1996 y que al momento de su ilegal despido devengaba un salario mensual hoy reconvertido de Bs. F. 617,24.
2) Reproduzco Providencia Administrativa N° 822-06 de fecha 16 de Agosto de 2006,… omissis…, la cual fue producida el original marcada como el anexo “A”, junto con el escrito recursivo… (...)… La presente prueba contiene el acto administrativo particular recurrido de nulidad, donde se demuestra conforme a todos y cada uno de los hechos denunciados en el escrito recursivo, el conjunto de violaciones alegadas por esta parte recurrente. De igual forma se demuestran los siguientes hechos, vicios y violaciones:
a.- se denota en el capitulo, seccion o renglón denominado por el dictante como la valoración de pruebas, una ausencia absoluta de fundamentos de derecho, sin saber como arribó a las infundadas razones de valoración que desecharon indebidamente todas las pruebas documentales promovidas por mi representado durante el procedimiento administrativo, y con ello infringió el numeral 5 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y violó el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta magna.
b.- La falta de fundamentos de derecho, sin saber porque ni como arribó a la valoración de los testigos promovidos por mi representado ... omissis... Tal circunstancia produce la nulidad del acto recurrido por mandato del articulo 19, en su numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber infringido el numeral 5 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y violar el derecho a la defensa previsto en el numeral 1° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
c.- Se evidencia un error de juzgamiento, sobre el acta levantada por la Alcaldía del Municipio Biruaca de fecha 26 de diciembre de 2006, la cual corre inserta en el anexo “B” producido junto con el escrito recursivo, en el folio 34..., pues la dictante apreció dicho instrumento privado emanado de terceros, cuando se desprende del propio contenido de dicho documento, el hecho cierto y probado, que fue el propio Director de Recursos Humanos e Informática, Ing. Carlos Vicente Pinto, solicitante de la autorización para despedir a mi representado, quien levantó dicha acta, la dictó y suscribió. Dicho error de juzgamiento, consecuentemente hizo incurrir a la dictante del acto recurrido, en el vicio de falsa aplicación del articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al darle valor probatorio al acta levantada, basándose en testimoniales que declararon a los solos fines de la norma falsamente aplicada, cuando lo cierto es, que dichas declaraciones son estériles, inoficiosas e impertinentes para darle valor a un documento que ni es privado, no emanó de los testigos declarados a tales fines, frente a lo cual estamos frente a un caso de incongruencia de pruebas, violándole la dictante a mi representado, el debido proceso y el derecho a la defensa, garantías constitucionales previstas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela... omissis..., la referida acta constituyó el instrumento fundamenta para despedir a mi representado y el ser nula como prueba, debe forzosamente declararse la nulidad de la providencia administrativa recurrida, por mandato expreso del articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el numeral 1° del articulo 49 de la Constitución Nacional.
d.- Se demuestra una ausencia absoluta de fundamentos legales para arribar a la valoración de los testigos Jimmy José Torres y Andrés Tadeo Escobar, promovidos por la parte solicitante de la autorización para despedir a mi representado. Tal circunstancia produce la nulidad del acto recurrido por mandato del articulo 19 en su numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber infringido el numeral 5 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y violar el derecho a la defensa previsto en el numeral 1° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
e.- Se demuestra el hecho cierto de que la dictante del acto administrativo recurrido, incurrió en el vicio de Falsa Aplicación, al motivar sus consideraciones para decidir, como se evidencia en el folio 29..., en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ley que estuvo vigente hasta el día 13 de agosto de 2003, siendo el caso que la solicitud para despedir a mi representado fue incoada el día 17 de enero de 2006, es decir, se motivó genéricamente toda su decisión en una norma derogada.
3) Reproduzco y opongo como documento publico, conforme al encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil , expediente N° 058-2006-01-00026, nomenclatura de la Inspectoria del Trabajo en San Fernando de Apure, el cual fue producido junto con el escrito recursivo marcado como el anexo “B”...omissis...
4) Reproduzco Boleta de notificación dirigida a mi representado por la entonces Inspectora del Trabajo Jefe (E) en San Fernando de Apure, de fecha 28-08-2006, mediante la cual se le notifica a mi representado la Providencia Administrativa N° 822-06 de fecha 16 de agosto de 2006, hoy recurrida, Boleta de notificación producida junto con el escrito recursivo formando parte del anexo “B... se demuestra el hecho de que fui notificado de dicha providencia administrativa que ilegalmente autorizó mi despido, el día 29 de agosto de 2006.
5) Reproduzco y ratifico, Oficio sin numero, de fecha 30 de agosto de 2006, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, el cual se produjo anexo en original junto con el escrito libelar marcado como el anexo “D”, el cual riela al folio 128... se demuestra el hecho de que el día 30 de agosto de 2006, el representante de mi patrono me despidió ilegalmente del cargo de obrero, fundamentándose en el acto administrativo particular recurrido, materializándose la lesión grave a mis derechos y garantías fundamentales alegadas en el escrito libelar recursivo.
6) Reproduzco, ratifico y opongo el Oficio sin número de fecha 02 de enero de 2006, suscrito por el Ing. Carlos Vicente Pinto Director de Recursos Humanos e Informática de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, dirigido a mi representado, el cual producido mediante copia certificada y formando parte del anexo “B”...., que riela al folio 74...., se demuestra contundentemente, que en fecha 03 de enero de 2006, le fue notificado a mi representado que había sido despedido por reestructuración y por motivos económicos y financieros, y con ello se prueba el vicio de falso supuesto en el que incurrió la dictante del acto administrativo recurrido, cuando señaló falsamente en la providencia administrativa en el capitulo correspondiente a la valoración de las pruebas, que aparece especialmente en el folio 25..., que la prueba reproducida, solo probaba que mi representado había sido suspendido por motivos de reestructuración, cuando la verdad que aparece contenida en el medio de prueba aquí reproducido... omissis... “... a partir de la presente fecha con ocasión a la reestructuración y por motivos económicos y financieros queda usted despedido del cargo que venia desempeñando obrero...” Esta falsedad como motivación aquí probada, pretendió tergiversar la verdad procesal que se desprende del referido instrumento, negándole con tal falsedad su suficiente y contundente fuerza probatoria para haber declarado Sin lugar, la solicitud de autorización para despedirme, y con ello consecuencialmente, se infringió flagrantemente el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, el cual debió ser forzosamente aplicado íntegramente, por la dictante del acto impugnado, durante la valoración del oficio sin numero de fecha 02 de enero de 2006... omissis ..., pues al advertir la dictante de la recurrida, mediante la fuerza probatoria y no contradicha de dicho instrumento escrito, que quince (15) días después del despido aquí probado, es decir, el día 17 de enero de 2006, fecha en que el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Biruaca, solicitó autorización para despedir a mi representado por ante la Inspectoria del Trabajo, arguyendo causas destintas y anteriores al despido demostrado con la presente prueba, en un procedimiento de solicitud de autorización para despedirme, el derecho aplicable el fondo de la controversia, no podía ser otro que el mandamiento regulado y expreso contenido en el articulo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la obligaba a declarar sin lugar la solicitud de autorización para despedirme, por haber invocado el solicitante..., causas anteriores y distintas a las invocadas por el despido aquí probado y notificado en fecha 03 de febrero de 2006, toda vez que se trata de una norma jurídica de orden publico por mandato del articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo... omissis...”
... en fecha 03 de enero de 2006, mi representado recibió notificación escrita de fecha 02 de enero de 2006, mediante la cual..., me notifica de que había sido despedido, invocando como causas, motivos de reestructuración y por motivos económicos y financieros....
... en fecha 17 de Enero de 2006, es decir, 14 día consecutivos después, del despido del cual fui objeto mediante notificación escrita de fecha 02 de enero de 2006..., solicita autorización para despedir a mí representado..., pero falsamente invocando otras causales, o sea distintas (literales C, I, y J del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo) y ocurridas antes de la notificación del despido de mi representado, que fue el día 03 de enero de 2006, causales presuntamente cometidas en fecha 26 de diciembre del año 2005...., es decir, causales que no existían ni fueron invocadas al momento de notificarme el despido..., violando así el solicitante el articulo 105 de de la Ley Orgánica del Trabajo y que la dictante de la providencia administrativa recurrida infringió por falta de aplicación.
... en consecuencia, debe declararse la nulidad de la Providencia administrativa recurrida, por mandato el ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimiento.
7) Reproduzco y ratifico el oficio sin numero de fecha 05 de enero de 2006, dirigido a mi representado..., y recibido en fecha 06 de enero de 2006..., aquí reproducido y opuesto como prueba y que corre inserto en el folio 75..., demuestro de la lectura de su contenido que mi representado fue notificado del primer despido por escrito contenido en oficio sin numero de fecha 02 de enero de 2006..., esta prueba escrita tampoco fue destruida, desconocida o impugnada por la parte solicitante de la autorización para despedirme y por tanto tenia pleno valor probatorio.”
Por auto de fecha 05 de Mayo de 2.008, este tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte querellada.-
Por auto de fecha 26 de Junio de 2.008, este Juzgado Superior fijó el (3er) día de despacho siguiente a la publicación de dicho auto, para que se lleve a cabo la audiencia oral de informes respectivos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. -
Por auto de fecha (01) de Julio de 2.008, siendo las 02:00 p.m., oportunidad previamente fijada por este tribunal para que se llevara a cabo el Acto oral de Informes, previsto en el articulo 19 aparte 9 de Ley del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ejercido por el ciudadano PORFIRIO GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° 10.623.068, debidamente representado por el abogado en ejercicio ERICK JOSE MARTINEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.869, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE. Se anunció el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley, y compareció el represente judicial del demandante. Se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto de informes, ni por si ni mediante apoderado judicial. En este estado, la Ciudadana Juez procedió a dar inicio al acto y concedió un lapso de diez (10) minutos al apoderado judicial, ERICK JOSE MARTINEZ, el cual expuso: “siendo la oportunidad legal para que se lleve a cabo la audiencia oral de informes, ratifico en todas y cada de sus partes lo alegado y esgrimido en el libelo de demanda, por lo que solicito la nulidad del acto administrativo de efectos particulares impugnado y contenido en la Providencia administrativa N° 822-06 de fecha 16-08-2006 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure. Es todo”. Este Juzgado Superior, estableció que a partir del primer día de despacho siguiente comenzaría a correr el lapso de veinte (20) días hábiles para la relación de la causa de conformidad con el artículo 19 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo.-
Por auto de fecha 04 de Agosto de 2.008, este tribunal fijó el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la publicación del mismo, para dictar la sentencia a que haya lugar, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 ejusdem.-
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.
Así, se observa que la representacion judicial del recurrente de autos, sostuvo en el recurso formulado, que “... la Providencia administrativa recurrida, soportó o fundamentó.... en fundamentos falsos, esto es, se configura el vicio conocido por la doctrina y la jurisprudencia como el vicio de falso supuesto, trayendo como consecuencia tales fundamentos falsos, que la parte dispositiva de la providencia lo haya lesionado en sus derechos e intereses al haber autorizado su despido, cuando en atención a la verdad procesal no debió hacerlo...” Infringiendo así, el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación...”
Fundamentando el recurrente el mencionado vicio alegado, en “... que la funcionaria dictante al valorar la prueba documental de la accionada (mi persona) marcada A, expresó literalmente “omissis... la producida solo prueba que el trabajador fue suspendido por motivos de reestructuración...omissis”... Esta mención (suspendido) es falsa, pues la inscripción literal del instrumento al cual refirió la dictante en su valoración... una mención totalmente distinta y cierta, como lo es despedido...”
Que en fecha 03 de Enero de 2006, recibió notificación mediante la cual el Director de Recursos Humanos e Informática de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, me notifica que había sido despedido, invocando causas de reestructuración y por motivos económicos y financieros... Luego en fecha 05 de Enero de 2006, fui notificado mediante oficio s/n, donde se dejó sin efecto la notificación de despido realizada en fecha 03 de enero...”
En fecha 17 de enero de 2006,... solicita autorización para despedirme por ante la Inspectoria del Trabajo de San Fernando de Apure, invocando causales distintas (literales C, I y J del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo)... y anteriores a la notificación de mi despido que el 03 de enero de 2006...violando así, el solicitante el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la dictante de la providencia administrativa recurrida infringió por falta de aplicación...”
En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.
Establecido lo anterior, considera pertinente quien decide, traer a colación lo siguiente:
La potestad de autotutela consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 81 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se puede manifestar a través de las siguientes potestades: i) la confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previamente dictado; ii) la convalidatoria, que se refiere a la facultad que tiene el ente u órgano para subsanar los vicios de nulidad relativa; sin embargo ciertos vicios de los actos administrativos, como algunos vicios en la causa, no son convalidables, pues es imposible subsanar, por ejemplo, hechos inexistentes o respecto de los cuales ha habido error en la apreciación o calificación; y iii) la revocatoria, la cual consiste en que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo afecten de nulidad absoluta o cuando por razones de mérito o conveniencia sea necesario dejar sin efecto el acto revisado.
El punto relativo a la facultad que tiene la administración para revisar sus propios actos, se debe interpretar no sólo como una prerrogativa del sujeto administrativo, sino también como un sistema de potestades al servicio del principio de legalidad y por consiguiente, a su efectivo control. Es por esto que, la obligación de la Administración no termina con el cumplimiento de los requisitos de fondo y forma que constituyen la eficacia del acto administrativo, sino con la vigilancia de su actuación, y por ende de la corrección de los vicios, así como también con la declaratoria de nulidad cuando los vicios sean absolutamente inválidos.
En lo que se refiere a la potestad de autotutela de la Administración, en sentencia N° 00819 del 13 de julio de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:
“(…) la Sala Político-Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, en fecha 26 de julio de 1984 (Caso: Despacho Los Teques, C.A. vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables), estableció respecto a la potestad de autotutela de la Administración, lo siguiente:
‘(...) Así también, desde hace bastante tiempo reconoció la jurisprudencia de esta Corte la existencia de la llamada potestad de autotutela de la Administración Pública, según la cual pueden y deben los órganos competentes que la integran revocar de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. Tal potestad ha sido reconocida como un atributo inherente a la Administración y no como un ‘sucedáneo’ de la potestad jurisdiccional. En tal sentido, merece ser citada la sentencia de esta Sala del 2-11-67, en la cual se dictaminó que ‘(...) la facultad de la autoridad administrativa para actuar en tal sentido está contenida en el principio de la autotutela de la Administración Pública, que da a ésta poderes de revocar y modificar los actos administrativos que, a su juicio, afecten el mérito o legalidad de los casos por ellos contemplados (...)’.
De la sentencia transcrita ha reiterado la Sala, que la estabilidad de los actos administrativos se traduce siempre en una necesidad de esencia finalista para el ordenamiento jurídico, tanto para la eficacia del acto como para la seguridad jurídica de los particulares y en segundo lugar, que puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio en cualquier momento, de aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos…”.
Más recientemente, la misma Sala en sentencias Nros. 881 del 6 de junio de 2007, caso: Cervecería Polar del Lago, C.A., y 1472 del 14 de agosto de 2007, caso: Sucesión de Envida Adelfa Azócar Lazarde, indicó que:
“En este sentido, es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia de este Alto Tribunal como la ‘…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales’. (Vid. entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo y Sentencia de la SPA Nº 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: José Julián Sifontes Boet)”.
Tomando en consideración lo anteriormente acotado, cabe mencionar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en un caso similar al de marras, en sentencia N° 2007-1257 del 25 de mayo de 2007, caso: Ana Luisa Lobo Gil contra el Presidente de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), precisó que:
“(…) la potestad de autotutela comprende la posibilidad que tiene la Administración -en este caso el Instituto recurrido- de revisar de oficio los actos administrativos dictados por ella, en las formas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; donde puede no sólo corregir errores materiales o de cálculo en los que hubiere incurrido, sino también revocar o declarar la nulidad absoluta de los actos dictados por ella. Así pues, el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:
“…Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico…”.
De la mencionada norma, se evidencia que la Administración Pública, en ejercicio de su potestad de autotutela, puede de oficio o a instancia de parte, revocar en todo o parcialmente los actos dictados por ella, resultando la extinción del acto en vía administrativa, mediante otro acto administrativo. Tanto la revisión en cualquier momento, sea de oficio o a instancia de parte de los actos administrativos viciados de nulidad absoluta, como la firmeza de los actos administrativos, se encuentran establecidos en las normas previstas en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Dentro de esta perspectiva se observa que los actos administrativos que adolezcan de vicios de nulidad absoluta y que no sean declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse intentado los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales garantizan el derecho a la defensa de los justiciables, o por haber vencido los lapsos para su impugnación tanto en vía administrativa como en sede judicial, pueden ser revocados por la Administración en cualquier momento, bien sea de oficio o a instancia de parte.
Conforme a lo expuesto, en lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que lleva implícita la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa, encontrándose consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, generalmente utilizada por la Administración sobre aquellos actos que no originan derechos subjetivos o afecten intereses legítimos, personales y directos para un particular, pudiendo ser ejercitada por razones de mérito u oportunidad, o bien cuando los actos dictados contengan vicios que los hagan anulables.
Realizadas las consideraciones anteriores, se observa corriente a los autos del expediente, que el Director de Recursos Humanos e Informática de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, en una primera oportunidad en fecha 02 de Enero de 2006, dictó un acto mediante el cual le participaba al ciudadano PORFIRIO GUEVARA, de su despido y que luego igualmente, en fecha 05 de Enero de 2006, dejó sin efecto la notificación de despido anterior, por lo que este debía reincorporarse a las labores que venia desempeñando como obrero al Departamento de Servicios Públicos, al día hábil siguiente a su notificación. Configurándose así, en el caso de autos, el ejercicio pleno de la potestad de autotutela que tiene la Administración Publica, consagrada en los artículos 81 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según la cual pueden y deben los órganos competentes que la integran revocar de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; Por consiguiente tales actuaciones se encuentran completamente ajustadas a derecho, ya que las mismas obedecen a la arriba mencionada Potestad de Autotutela de la Administración Publica.-
Así mismo, del examen realizado a la Providencia Administrativa N° 866, dictada en fecha 16 de Agosto de 2006, se observa que la Inspectoria General del Trabajo del Estado Apure, al resolver la solicitud de Calificación de Faltas formulada por la representación de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, indicó lo siguiente:
“...Pruebas de la parte accionada, las pruebas documentales promovidas por el accionado de autos, marcadas con las letras “A” y “B” nada aportan a la solución de la presente causa que nos ocupa, que puedan llevar a presumir a quien aquí decide el hecho de que el trabajador accionado no haya participado en los hechos del día 26 de diciembre del año 2005, la producida solo prueba que el trabajador fue suspendido por motivos de reestructuración y que posteriormente se deja sin efecto la notificación anterior...”
De la anterior transcripción, aprecia este Juzgado Superior que la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, en la referida Providencia Administrativa, en el punto específico denunciado por el recurrente, referente a que la misma fue fundamentada en hechos falsos, en virtud que la “...mención (suspendido) es falsa, pues la inscripción literal del instrumento al cual refirió la dictante en su valoración... es una mención totalmente distinta y cierta, como lo es despedido...”, solo es considerada como una interpretación del ejercicio pleno de la Potestad de Autotutela realizada por la Administración Publica Municipal, en virtud de que el acto por el cual fue despedido el recurrente en un primer termino, se dejo sin efecto con el segundo, tal como se evidencia a los folios (74) y (75) del expediente, lo cual no implica que el pronunciamiento respecto del asunto sometido a su consideración, se haya fundamentado en hechos falsos.
De igual modo, conforme a los mismos argumentos expuestos estima este tribunal superior que la referida Inspectoría General del Trabajo del Estado Apure, actuó ajustada a derecho al establecer que ambas pruebas documentales, nada aportan a la solución del conflicto planteado, por lo que no se verifica en este particular el vicio de falso supuesto alegado por el recurrente. Así se declara.
Igualmente la parte recurrente alega “... que la providencia administrativa recurrida no señalo los fundamentos de derecho aplicable a las razones alegadas por la dictante mediante las cuales desecho o negó la pertinencia a las pruebas instrumentales producidas por su persona y valoró las declaraciones de los testigos promovidos por la parte accionada...
...Que la Providencia Administrativa Recurrida, no señalo los fundamentos de derecho aplicable a las razones alegadas por la dictante mediante las cuales valoro las declaraciones de los testigos promovidas por la parte accionante, así como las testimoniales brindadas por los testigos Jenny Torres y Andrés Escobar, en el procedimiento administrativo infringiendo con ello el N° 5 del articulo 18 de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos...” Así argumentó el recurrente que (en la providencia administrativa recurrida) se denota una ausencia absoluta de fundamentos legales en los cuales se apoyara las razones de valoración que desecharon indebidamente todas las pruebas documentales y se valoraron las pruebas promovidas por la accionante, circunstancia que a su juicio, produce la nulidad del acto recurrido por mandato del articulo 19 en su numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando además el derecho a la defensa previsto en el numeral 1° del articulo 49 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
Por su parte, la Providencia administrativa N° 866, dictada en fecha 16 de Agosto de 2006, por la Inspectoria General del Trabajo del Estado Apure, con relación a estos puntos dispone entre otras cosas, que con respecto a las instrumentales promovidas por el accionado, marcadas A, B, C, F y G, nada aportan a la solución de la causa que los ocupa(ba), resultando la prueba marcada “E”, sin ningún valor probatorio e impertinente a los fines perseguidos por quien decide la Providencia Administrativa. Igualmente con respecto, a las testimoniales promovidas por la accionada, la misma señala que “... de acuerdo a la aplicación del principio de la comunidad de las pruebas o de adquisición, quien aquí decide considera que los dichos de los testigos (ADAN ALAYON, LUIS VASQUEZ, MARTIN GONZALEZ y JESUS AGRINZONEZ) solo corroboran los alegatos de la parte accionante, quedando plenamente establecido que el trabajador PORFIRIO GUEVARA, se encontraba presente en la manifestación realizada en la Alcaldía de Biruaca el día 26 de diciembre del año 2005. Y así se establece...”
Establecido lo anterior, esta Sentenciadora considera pertinente reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano.
En sentencia publicada por la Sala Politico Administrativa en fecha 16 de julio de 2002, bajo el N° 0968, caso: Interplantconsult, S.A., ratificada en fecha 9 de noviembre de 2005, bajo el Nº 06140, caso: Venecia Neptun Towing Offshore And Salvage C.A. (NEPTUVEN), se estableció lo siguiente:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’; siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza:
‘(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
(...).’
En el contexto de la materia debatida, así fue reconocido el alcance de dicho principio por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa-Especial Tributaria, sobre cuya base decidió que: ‘..., resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aun, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia del 18/07/96, Caso: Ramírez Salaverría, C.A).
Cabe observar que en términos similares permanece consagrado el dispositivo supra citado en el novísimo Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 269, con especial referencia a su primer aparte, establece:
“Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.
A tal efecto, serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”(Destacado de la Sala)
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.).
Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente”.
Conforme se desprende de la transcripción anterior, es criterio de este Tribunal Superior, que en el proceso en general, rige el principio de libertad de los medios de pruebas, debiendo rechazarse tendencias restrictivas sobre la admisión de los medios que hayan seleccionado las partes para hacer valer la defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquéllos que resulten legalmente prohibidos o sean manifiestamente impertinentes para la demostración de sus pretensiones.
Fuera de estas dos limitaciones para la admisión, las pruebas promovidas deben admitirse y corresponderá al juez de la causa declarar la conducencia y pertinencia de la prueba promovida, cuando haya realizado el juicio analítico respecto de las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas tanto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine su valoración para incidir sobre la decisión que habrá de dictar.
Concretamente la pertinencia de la prueba atiende a que entre ella y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad y correspondencia entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso, lo cual resulta indispensable en razón de que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones.
Circunscribiéndonos al caso en análisis, el recurrente sostiene que la Providencia Administrativa recurrida “no señalo los fundamentos de derecho aplicable a las razones alegadas por la dictante mediante las cuales desecho o negó la pertinencia a las pruebas instrumentales producidas por su persona y valoró las declaraciones de los testigos promovidos por la parte accionada... y mediante las cuales valoro las declaraciones de los testigos promovidas por la parte accionante, así como las testimoniales brindadas por los testigos Jenny Torres y Andrés Escobar, en el procedimiento administrativo infringiendo con ello el N° 5 del articulo 18 de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos...”
Con relación al objeto de la prueba, es oportuno señalar que el mismo debe recaer sobre hechos controvertidos, los cuales en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoria del Trabajo, en el caso especifico del procedimiento de calificación de faltas, están dirigidos, por lo general, a demostrar si un trabajador se encuentra incurso o no en alguna de las causales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de su despido justificado. En el caso que nos ocupa se observa en primer lugar, que la dictante de la Providencia Administrativa recurrida al momento de decidir, tal como se expresó arriba, lo hizo analizando todas y cada de las pruebas instrumentales producidas por el accionado en el procedimiento conforme a los hechos controvertidos en el mismo y de acuerdo al objeto de aquel, utilizando para ello el derecho y doctrina, como es la pertinencia o no de las pruebas promovidas, estableciendo con ello, que las mismas no aportaban nada al hecho controvertido, por lo tanto, aun cuando estamos en presencia de un órgano administrativo cuasi-jurisdiccional, este, debe obligatoriamente seguir las normas rectoras en el proceso judicial, en cuanto a la valoración de las pruebas tal como lo hacen los Jueces, pudiendo utilizar con ello el principio de la comunidad de la prueba y el de la sana critica al valorar las mismas, tal como fueron apreciadas las testimoniales rendidas por los testigos promovidos por la parte accionada.
En tal sentido, este Juzgado Superior observa que el objeto de las pruebas instrumentales promovidas por el accionado en el procedimiento de calificación de faltas, marcadas A, B, C, F y G, no guardan relación con el hecho controvertido, razón por la cual, resulta forzoso declarar su impertinencia para comprobar los hechos que forman parte del debate procesal planteado; En consecuencia, la decisión de la Inspectoria del Trabajo, que desechó las mismas y valoró las testimoniales rendidas por los testigos promovidos por la parte accionada, se confirma sin que la misma represente violación al principio de libertad de los medios de prueba, ni tampoco a la garantía del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, el recurrente alega que en la Providencia Administrativa recurrida “... se evidencia un error de juzgamiento, sobre el acta levantada por la Alcaldía del Municipio Biruaca de fecha 26 de diciembre de 2006..., pues la dictante apreció dicho instrumento privado emanado de terceros, cuando se desprende del propio contenido de dicho documento, el hecho cierto y probado, que fue el propio Director de Recursos Humanos e Informática, Ing. Carlos Vicente Pinto, solicitante de la autorización para despedir a mi representado, quien levantó dicha acta, la dictó y suscribió. Dicho error de juzgamiento, consecuentemente hizo incurrir a la dictante del acto recurrido, en el vicio de falsa aplicación del articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al darle valor probatorio al acta levantada, basándose en testimoniales que declararon a los solos fines de la norma falsamente aplicada, ... violándole la dictante a mi representado, el debido proceso y el derecho a la defensa, garantías constitucionales previstas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela... omissis...”
Con relación a este punto, la Providencia administrativa N° 866, dictada en fecha 16 de Agosto de 2006, por la Inspectoria General del Trabajo del Estado Apure, dispone “...en cuanto al acta levantada por la Alcaldía de Biruaca, el cual se narran los hechos suscitados el día 26 de diciembre del año 2005, la misma adquirirá valor probatorio una vez ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual aquí decide la apreciara una vez analizada la prueba de testigos..” omissis... en virtud de haber sido apreciadas en todo su valor probatorio las testimoniales de los testigos (ENRIQUE GONZALEZ, PABLO MEDINA, RAUL RODRIGUEZ, JIMMY TORRES y ANDRES ESCOBAR) promovidos por la parte accionante, este Despacho considera que el acta levantada en fecha 26 de diciembre del 2005 para hacer constar la falta en que incurrió el trabajador PORFIRIO GUEVARA, tiene valor probatorio...”
En este sentido, debe esta sentenciadora analizar si el acta levantada en fecha 26 de Diciembre de 2005, por la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, corriente a los folios 34 y 35 del expediente, constituye un acto de mero trámite, de acuerdo a la excepción prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o si por el contrario constituye un acto administrativo de carácter privado emanado de terceros.
El autor argentino José Roberto Dromi clasifica los actos sujetos a notificación en cinco categorías, a saber:
a) Los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter definitivo y los que sin serlo, obsten a la prosecución de los trámites.
b) Los que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten derechos subjetivos o intereses legítimos.
c) Los que decidan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados.
d) Los que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que dispongan de oficio la agregación de actuaciones.
e) Todos los demás que la autoridad así dispusiere, teniendo en cuenta su naturaleza e importancia.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 73 prevé que todo acto administrativo de carácter particular que afecte los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los administrados debe ser notificado.
De allí que los actos de simple trámite no sea necesario notificarlos, salvo aquellos que sean susceptibles de recurso, bien porque imposibiliten la continuación del procedimiento, produzcan indefensión o prejuzguen como definitivos, o bien, porque afecten derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos, circunstancia que determinaría su recurribilidad. Al tratarse de actos sujetos a recurso, se impone su notificación, pues, como se ha dicho, uno de los efectos que ésta produce es, precisamente, el inicio de los lapsos correspondientes. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
En virtud de lo expuesto, considera este Juzgado Superior que el acta levantada en fecha 26 de Diciembre de 2005, por la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, constituye el documento por medio del cual el patrono del recurrente de autos, acudió al órgano administrativo (Inspectoria del trabajo) a los fines de la instrucción del procedimiento de Calificación de Faltas, no pudiendo considerarse entonces tal, como un documento privado emanado de terceros, sino por el contrario, un documento de mero tramite.-
No obstante lo anterior, es importante señalar lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 431° Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
Igualmente el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al cual hace alusión el recurrente de autos y sobre el cual la dictante el acto administrativo recurrido, es del mismo tenor que el artículo anterior, a saber:
“Artículo 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
En atención a lo explanado en los artículos anteriores, el solicitante del procedimiento de Calificación de Faltas instaurado ante el órgano administrativo, produjo en el mismo, tal como consta a los folios 121 y 122 del presente expediente, la prueba testimonial a través de la cual cada uno de los testigos promovidos por el, ratificaron el contenido y firma del acta de mención, conforme a lo dispuesto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole pleno valor probatorio a la misma, haciendo constar con ello la falta en que incurrió el recurrente de autos. En tal sentido, debe forzosamente quien aquí decide, desechar en este estado, la denuncia formulada por el recurrente. En consecuencia, la decisión de la Inspectoria del Trabajo, que valoró las testimoniales rendidas por los testigos que ratificaron el acta de mención, se confirma sin que la misma represente violación al principio de libertad de los medios de prueba, ni tampoco a la garantía del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. Así se decide.-
De seguidas pasa a analizar este Juzgado Superior, el hecho alegado por el recurrente “...Que la Providencia Administrativa Recurrida, fundo sus razones o lo que ella llamo consideraciones previas para decidir, en los artículos 68 de la Ley Orgánica De Tribunales Y Procedimientos Del Trabajo, con lo cual incurrió en el vicio de falsa aplicación, por aplicar una norma que no estaba vigente...”
Se colige de la Providencia administrativa N° 866, dictada en fecha 16 de Agosto de 2006, por la Inspectoria General del Trabajo del Estado Apure, en relación a este punto lo siguiente: “... El articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la oportunidad, modo y forma de contestación de la demanda en el proceso laboral, así como la inversión de la carga de la prueba, y cuales de los hechos alegados por los actores, se tendrán por admitidos, de conformidad con el mismo, el Tribunal Supremote Justicia, en Sala Social, en sentencia del 15 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, estableció:” De lo anterior se infiere que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada...”omissis... De manera que aplicando lo dispuesto en la sentencia previamente señalada la contradicción pura y simple de los hechos no es suficiente para enervar los efectos de la acción, se requiere que las alegaciones del actor sean desvirtuadas en la secuela del procedimiento...”
De lo explanado anteriormente, por parte de la Inspectoría General del Trabajo del Estado Apure, en su decisión de fecha 16 de Agosto de 2006, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Autorización de Despedir por causa Justificada al recurrente de autos, incoada por la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, y corriente a los folios 122 y 123 del presente expediente, se puede inferir claramente que tal decisión no se fundamentó propiamente en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como lo alega el recurrente, sino que la dictante del acto administrativo señaló el criterio y la doctrina manejada por nuestro máximo tribunal, en lo referente a la forma y modo de la contestación de la demanda, e incluso, su fundamentacion o basamento con respecto a la contestación a la demanda, claramente se observa fue la sentencia parcialmente transcrita en dicha decisión, de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz; criterio este, totalmente ajustado a derecho. En tal sentido, debe forzosamente quien aquí decide, desechar en este estado, la denuncia formulada por el recurrente. En consecuencia, la decisión de la Inspectoria del Trabajo, se confirma sin que la misma represente violación al principio de libertad de los medios de prueba, ni tampoco a la garantía del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el ciudadano PORFIRIO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.623.068, contra el acto administrativo de efecto particular contenido en la Providencia Administrativa N° 822- 06 de fecha 16 de Agosto de 2006, dictada por la Inspectoria del Trabajo en San Fernando de Apure, Estado Apure, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Autorización para despedirlo, que fuera incoada por el Director de Recursos Humanos e Informática de la Alcaldía del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure.-
Publíquese, regístrese, y notifíquese a la Inspectoria General del Estado Apure y al Procurador General de la Republica, librese despacho de comisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Titular,
Abog. Isabel Fuentes.
Seguidamente siendo las 03:00 p.m. se publico y registró la anterior decisión.-
La Secretaria Titular,
Abog. Isabel Fuentes.
EXP. Nº 2575.-
MGS/ivf/anny.-
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