Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 3.203

QUERELLANTE: JUAREZ CARLOS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.327.964, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: MARCOS E. GOITIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 75.239.

QUERELLADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL.

DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer la presente querella funcionarial y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el Estado Apure, denunciado esencialmente por el ciudadano JUAREZ CARLOS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.327.964, de este domicilio, debidamente representado por el abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239, en tal sentido este tribunal resulta competente para conocer de la presente querella funcionarial.

Alega el Recurrente:
Que es funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito al Estado Apure, según constancia de trabajo de fecha 19 de junio del año 2008, y que se le tenga como agraviado por cuanto ha solicitado su salario desde el 01/02/2006, hasta el 14/11/2007.
Que le suspendieron el sueldo y demás beneficios sin haberle notificado ni por escrito, ni verbalmente, el motivo por el cual no le han cancelado el sueldo que le corresponde del cargo que ocupaba en su condición de funcionario público en el cargo de agente de policía adscrito al Estado Apure.
Finalmente solicitó:
Que se tenga como interpuesta la presente demanda y que cese la vía de hecho en contra del acto de suspensión de sueldo y beneficios desde el 01/02/2006, hasta el 14/11/2007, del cargo que viene desempeñando y que se desaplique el control difuso toda normativa que viole la constitucionalidad y la legalidad, en cuanto al caso concreto se refiere; que declare con lugar la presente demanda y que se condene en costas al Estado Apure; y en caso de ser declarado sin lugar la vía de hecho se ordene el pago de los salarios y beneficios suspendidos del demandante.

Del Procedimiento:
En fecha 08 de agosto del año 2008, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la presente demanda contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL, incoada por el ciudadano JUAREZ CARLOS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.327.964, de este domicilio, debidamente representado por el abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, y se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 04 de noviembre del año 2008, comparece ante este Juzgado Superior el ciudadano JUAREZ CARLOS ALBERTO, ya identificado y confiere poder apud acta al abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, para que lo represente en la presente causa.

Del Convenimiento:
En fecha 04 de noviembre de 2008, el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAREZ CARLOS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.327.964, de este domicilio, consignó por ante este Juzgado Superior, Convenimiento el cual solicita que sea homologado, y es del tenor siguiente: “…Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana ARMANDA I. ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1, publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006 (anexo A), y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. JESÚS AGUILARTE GAMEZ Gobernador del Estado Apure, a los efectos de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAREZ CARLOS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.327.964, de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo sucesivo se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por VIA DE HECHO CONJUNTAMENTE CON PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, signado con el N° 3.203, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de los intereses moratorios y demás beneficios, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:

PRIMERA: Es entendido entre “EL ESTADO” y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que al ciudadano JUAREZ CARLOS ALBERTO, se le asigno código como agente policial y en consecuencia se incorporó a nómina a partir del 14 de noviembre de 2007, con lo cual se le adeudan los salarios dejados de percibir desde el 01/01/2006, hasta el 14/11/2007, así como las vacaciones, el bono vacacional, aguinaldos y cesta ticket correspondientes al mismo periodo el cual laboro con dicha institución policial.

SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago del monto de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 32.445,86), dicho monto corresponde a experticia entre las partes, la cual se consigna (ANEXO C), y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se la debe nada por concepto de intereses de mora, indexación o corrección monetaria e intereses de ejecución después de realizado el pago, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como cosa juzgada.

TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 32.445,86), monto total que será cancelado durante los meses correspondientes el cuarto trimestre del año 2009, dicho pago se tramitara a través de la secretaría de administración y secretaria de tesorería, previa presentación de copia certificada del presente convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el tribunal de la causa a los fines de solicitar el Archivo del presente expediente.

CUARTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante el ciudadano JUAREZ CARLOS ALBERTO; antes identificado que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada.

QUINTA: Ambas partes convienen en solicitar a la ciudadana jueza de la causa la homologación del presente convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de la presente solicitud y del correspondiente auto que la acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto:
Para proceder a homologar el Convenimiento en la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de auto composición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al CONVENIMIENTO celebrado entre el abogado MARCOS GOITIA, en representación de la parte querellante y el ESTADO APURE, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y el abogado MARCOS GOITIA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en representación del querellante, JUAREZ CARLOS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.327.964, de este domicilio. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuraduría General del Estado Apure; así mismo se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial de esta Entidad Federal, previo cumplimiento de la Cláusula Tercera del presente Convenio. Libérese oficio.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar

La Secretaria,

Isabel Valenna Fuentes

Seguidamente siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Isabel Valenna Fuentes


Exp. Nº 3203.-
MGS/ivf/nisz.-