República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Asunto Nº: 2.845.
Parte presuntamente agraviada: González Villamediana Víctor José, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.726.150, de este domicilio.
Abogado de la parte presuntamente agraviada: Marcos Goitia, inscrito en el Inpreabogado. Bajo el Nº 75.239.
Parte presuntamente agraviante: El Estado Apure.
Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Procuradora General del Estado Apure.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
I
DE LA COMPETENCIA.
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el Estado Apure, denunciado esencialmente por el ciudadano González Villamediana Víctor José, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.726.150, debidamente asistido por el abogado Marcos Goitia, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Alega el Recurrente:
Que en fecha 08 de Junio de 2.006, comenzó aprestar sus servicios como Funcionario Público de Carrera y Ordinario, al servicio de la Policía, como agente de Seguridad y Orden Público adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, hasta el día 15 de Marzo de 2.007.
Que en fecha 15 de Marzo de 2.007, fue notificado mediante Comunicado de fecha 03/10/06, suscrito por el Comandante de la Policía del Estado Apure, Josué Nahi Bolívar, que se le Retiraba del cargo que ocupaba.
Que en tal carácter viene en tiempo y forma a demandar al Estado Apure, para que convenga en el petitorio del presente libelo en reincorporarme a mi sitio de trabajo y se me cancelen los salarios caídos a que hubiere lugar desde la fecha de la emisión del irrito acto atacado o que en su defecto ello sea declarado por el tribunal.
De la Admisión:
Por auto de fecha 25 de Junio de 2.007, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Admitió, la demanda contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoada por el ciudadano González Villamediana Víctor José, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.726.150, debidamente asistido por el abogado Marcos Goitia, en contra del Estado Apure.
En fecha 04 de Julio de 2.007, diligencio el ciudadano González Villamediana Víctor José, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.726.150, debidamente asistido de abogado en la cual confirió Poder Apud-Acta al abogado Marcos Goitia.
En fecha 08 de Octubre del 2.007, se recibió oficio N° 0830, de fecha 05 de Octubre de 2.007, proveniente de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, mediante la cual dan respuesta a solicitud realizada por este Tribunal a través de oficio N° 1247-2.007, de fecha 25/06/07.
En fecha 08 de Noviembre de 2.007, la ciudadana Armanda Arteaga, en su condición de Procuradora General del Estado Apure, confirió poder Especial Apud-Acta a los abogados Maria Eugenia Olivar, Annaliesse Montenegro, Iris Méndez, Juan Pérez, Ángel Guerrero, Kenny Lara, Esperanza Palma, Maria Elena Maldonado, Macario Betancourt y Francisco Felice.
En fecha 28 de Noviembre de 2.007, diligenciaron los apoderados judiciales de ambas partes en la cual de mutuo acuerdo solicitan la suspensión de la presente causa de conformidad a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2.007, el tribunal acordó la suspensión de la presente causa.
DEL CONVENIMIENTO:
Visto el escrito de fecha 04 de Noviembre de 2008, suscrito por las parte; el ciudadano Marcos Goitia, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.756.223, Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239, actuando como apoderado judicial del ciudadano Víctor González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.726.150, parte demandante y la Ciudadana Armanda Arteaga Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551, de este domicilio, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Apure; mediante la cual consignaron convenimiento de pago en los siguientes términos:
Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana ARMANDA I. ARTEAGA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006 que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. JESÚS AGUILARTE GAMEZ en fecha 17 de agosto de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Víctor González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.726.150, y de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por VÍA DE HECHO CONJUNTAMENTE CON PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, signado con el N° 2.845, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Es entendido entre “EL ESTADO APURE” y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que al ciudadano Víctor González, se le incorpora como Agente Policial con la firma entre las partes del presente convenio, por lo cual se le adeudan los salarios dejados de percibir desde 01/01/2.006 hasta 30/09/2.008, así como las vacaciones, el bono vacacional, aguinaldos y cesta ticket correspondiente al mismo periodo el cual laboro con dicha Institución Policial.
SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago del monto de CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.50.192,92), dicho monto corresponde a la experticia entre las partes, el cual se consigna (anexo C) y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora, Indexación o corrección monetaria e intereses de ejecución después de realizado el pago de conformidad con el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá Coza Juzgada.
TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, es la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.50.192,92), monto total que será cancelado durante los meses que comprenden el cuarto Trimestre del año 2009, dicho pago se tramitaran a través de la Secretaria de Administración y Secretaria de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente.
CUARTO: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante el ciudadano Víctor González, antes identificado, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO”, y da por satisfecha la deuda demandada.
QUINTO: Ambas partes convienen en solicitar a la ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes.
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, la juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Homologa el Convenimiento efectuado por el ciudadano Marcos Goitia en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Víctor González, y la abogada Armanda Arteaga Hernández, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure,.como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuraduría General del Estado Apure; así como se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial de esta entidad federal una vez sea cumplida la cláusula tercera del convenio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas a los (06) días del mes de Noviembre de dos mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Titular,
Isabel V. Fuentes Olivares.
Exp. Nº 2.845.
MGS/ivfo/aracelis.
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