República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 2889

RECURRENTE: ROMAN PIÑA ANGEL DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.811.308, domiciliado en este estado.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: MARCOS GOITÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.239, de este domicilio.

QUERELLADO: ESTADO APURE

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD (HOMOLOGACIÓN)


DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer del presente RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por el ciudadano ROMAN PIÑA ANGEL DE LA CRUZ, debidamente representado por el abogado en ejercicio MARCOS GOITÍA, y al respecto, observa que el mismo ha sido interpuesto contra el Estado Apure, y es un asunto contencioso administrativo, este Tribunal, resulta competente para conocer de la presente demanda. Así se declara.

Alega la querellante:
Que desde el día 16 de julio del año 2006, inició sus labores como Agente de Policía, adscrito al Estado Apure, tal y como consta de nombramiento que en copia acompaña a la presente acción, marcada con la letra “A”:

Que interpone la presente demanda de nulidad, respecto del acto administrativo que acompaña en original, expedido por el comandante de la Policía del Estado Apure JOSUE NAHI BOLIVAR, en su carácter de Comandante de la Policía del Estado Apure, mediante notificación de comunicado de fecha 15 del mes de abril 2007, en el que se resuelve retirarlo del cargo que hasta la indicada fecha venía desempeñando.

Que el objeto de la pretensión es lograr la reincorporación a su sitio de trabajo y se le cancele los salarios caídos a que hubiere lugar desde la fecha de la emisión del irrito acto atacado o que en su defecto ello sea declarado por este Tribunal, toda vez que se le destituye de su puesto de trabajo de manera irregular e ilegitima, por cuanto ha sido retirado de su cargo o puesto de trabajo, sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley.

Por auto de fecha 16 de julio de 2007, este Juzgado Superior, admitió la demanda y ordenó las notificaciones de ley.

En fecha 30 de julio de 2007, el querellante otorgó poder apud acta al abogado Marcos Goitia, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 75.239, a fin de que ejerza su representación en la presente querella.

En fecha 27 de noviembre de 2007, se fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

En fecha 04 de diciembre de 2007, comparecen ante este Juzgado Superior los abogados Iris Méndez y Marcos Goitía, y solicitan la suspensión de la causa, a tenor de lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado según auto de la misma fecha.

DE LA TRANSACCIÓN.
En fecha 04 de noviembre de 2.008, el abogado Marcos Goitía, con el carácter de autos, consigna convenio de pago celebrado entre su persona y la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad número 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.551, actuando con el carácter de PROCURADURA GENERAL DEL ESTADO APURE, designada mediante Decreto Nº G-369-1, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure, Nº 686-Extraordinario, de fecha 10 de noviembre de 2006, y estando debidamente autorizado por el ciudadano CAP (E) JESÚS ALBERTO AGUILARTE GAMÉZ, Gobernador del Estado Apure, según autorización (Anexo B), a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quien en lo sucesivo y para los efectos del presente documento se denominará “EL ESTADO” , por una parte; y por la otra, el abogado MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROMAN PIÑA ANGEL DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.811.308, quien en lo sucesivo se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente CONVENIMIENTO de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por RECURSO DE NULIDAD que cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signado con el N° 2889, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de intereses moratorios, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:

1.- PRIMERA: Queda entendido entre el “EL ESTADO” y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que al ciudadano ROMAN PIÑA ANGEL DE LA CRUZ, se le incorpora como Agente Policial con la firma entre las partes del presente convenio, por lo cual se le adeudan los salarios dejados de percibir desde el 01/01/2006, hasta el 30/09/2008, así como las vacaciones, el bono vacacional, aguinaldos y cesta ticket correspondiente al mismo período el cual laboro con dicha Institución Policial.

2.- SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago del monto de CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 50.192,92), dicho monto corresponde a experticia entre las partes, el cual se consigna (ANEXO C) y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza y, por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se la debe nada por concepto de intereses de mora, indexación o corrección monetaria e intereses de ejecución después de realizado el pago, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como cosa juzgada.

3.- TERCERA: en consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 50.192,92), monto total que será cancelado durante los meses que comprenden el segundo trimestre del año 2009, dicho pago se tramitara a través de la secretaría de administración y secretaria de tesorería, previa presentación de copia certificada del presente convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el tribunal de la causa a los fines de solicitar el Archivo del presente expediente.
CUARTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante el ciudadano ROMAN PIÑA ANGEL DE LA CRUZ; antes identificado que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada.

QUINTA: Ambas partes convienen en solicitar a la ciudadana jueza de la causa la homologación del presente convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de la presente solicitud y del correspondiente auto que la acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes…

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto:

Para proceder a homologar el Convenimiento en la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de auto composición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al CONVENIMIENTO celebrado entre el abogado MARCOS GOITIA, en representación de la parte querellante y el ESTADO APURE, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y el abogado MARCOS GOITIA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en representación del querellante, ROMAN PIÑA ANGEL DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.811.308. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuraduría General del Estado Apure; así mismo se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial de esta Entidad Federal, previo cumplimiento de la Cláusula Tercera del presente Convenio. Libérese oficio.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar

La Secretaria,

Isabel Valenna Fuentes

Seguidamente siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Isabel Valenna Fuentes




























Exp. Nº 2889.-
MGS/ivf/nisz.-