República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.-

ASUNTO: 2.586.-

PARTE QUERELLANTE: HÉCTOR PROTACIO HIDALGO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.229.610.-.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: NEPTALÍ PINTO SALCEDO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5316.-
PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD,
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Mediante escrito presentado en fecha 07 de Noviembre de 2.006, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por el ciudadano HÉCTOR PROTACIO HIDALGO PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° 2.229.610, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NEPTALÍ PINTO SALCEDO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5316, correspondiente a la demanda por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Resolución N° DA-159-006, de fecha 31 de Mayo de 2006, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, mediante la cual se declaró Resuelta la venta efectuada a su persona, aprobada en segunda Discusión en fecha 14-08-1997, en sesión ordinaria N° 20, sobre un lote de terreno de siete hectáreas con cinco áreas, ubicado en el Sector Boca de Guerra, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Bajada Caja de Agua en 369 metros; SUR: Caño Curitero en 469 metros; ESTE: Alfredo González, en 206 metros y OESTE: German Lozada y José Ortiz, en 130,70 metros.-
II. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Alegatos de la parte actora: Que en fecha 15 de Junio de 1993, el Municipio Biruaca le otorga Contrato de Arrendamiento con opción de compra venta sobre la parcela de tierra anteriormente descrita y luego en fecha 15-12-1997, dicha institución le vende la misma, lo que originó a su favor derechos particulares totalmente legítimos.-
Que interpone acción de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución N° DA-159-006, de fecha 31 de Mayo de 2006, dictada por el Alcalde del Municipio Biruaca del Estado Apure, mediante la cual se declaró Resuelta la venta efectuada a su persona, aprobada en segunda Discusión en fecha 14-08-1997, en sesión ordinaria N° 20, sobre un lote de terreno de siete hectáreas con cinco áreas, ubicado en el Sector Boca de Guerra, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Bajada Caja de Agua en 369 metros; SUR: Caño Curitero en 469 metros; ESTE: Alfredo González, en 206 metros y OESTE: German Lozada y José Ortiz, en 130,70 metros; con base en los siguientes elementos:
Que con el acto revocatorio la municipalidad le esta conculcando los derechos que le otorga el articulo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la venta revocada había originado a su favor derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos.-
Que violenta los efectos de la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Septiembre de 2003, en la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el acuerdo N° 5 dictado en fecha 25 de Agosto de 1998 por el Concejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure.-
Que así mismo, violenta el artículo 115 de la Constitución Vigente y los artículos 543, 544, 545 y 1474 del Código Civil.-
Que la Cámara Municipal reunida en pleno conjuntamente con el Alcalde, constituye la mas alta autoridad administrativa en materia municipal, es lógico suponer que los actos emitidos por ellos, son definitivamente firme o actos causantes de estado, que la firmeza del acto que aprobó la venta de la parcela y consecuencialmente pagado el precio, no puede ser revocado por otro, ya que lo impide el articulo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Por lo que solicitó: Que por todo lo anteriormente expuesto interpone formalmente Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenida en la Resolución N° DA-159-006, emanada del Alcalde del Municipio Biruaca del Estado Apure.-
III. DEL PROCEDIMIENTO: Por auto de fecha 24 de Mayo de 2007, este Juzgado Superior admitió la presente demanda constituida por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° DA-159-006, de fecha 31 de Mayo de 2006, dictada por el Alcalde del Municipio Biruaca del Estado Apure, mediante la cual se declaró Resuelta la venta efectuada al ciudadano HÉCTOR PROTACIO, aprobada en segunda Discusión en fecha 14-08-1997, en sesión ordinaria N° 20, sobre un lote de terreno de siete hectáreas con cinco áreas, ubicado en el Sector Boca de Guerra, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Bajada Caja de Agua en 369 metros; SUR: Caño Curitero en 469 metros; ESTE: Alfredo González, en 206 metros y OESTE: German Lozada y José Ortiz, en 130,70 metros. Se ordenaron las notificaciones de ley. Se libraron oficios.-
Cursa a los folios 58 y 59 del expediente, escrito presentado en fecha 07 de Agosto de 2007, por el ciudadano JESÚS SILVA PADRÓN, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure, quien procede a dar contestación a la demanda, en el presente juicio, en los términos siguientes:
(…)
Primero: Alega el accionante en su libelo de demanda, específicamente en el capitulo denominado El objeto de la pretensión, que la interposición de la acción de nulidad de efectos particulares versa en relación al contenido de la Resolución N° DA-159-006, y que la referida disposición emana del despacho del Sindico Procurador del Municipio Biruaca y en la cual se declara resuelta la venta efectuada a su persona en fecha 14-08-1997.-
Al respecto me permito informarle que tal como se desprende de las actuaciones que rielan en la presente causa la resolución a la cual hace referencia el ciudadano Héctor Protacio Hidalgo Pérez, emana del despacho del ciudadano alcalde del Municipio Biruaca, Lo que realmente existe y marcado con la letra A, como lo hace saber la accionante, es la debida notificación en virtud del contenido de la Resolución N° DA-159-006 y la misma emana del despacho de Sindicatura Municipal y las misma se realizó en aras de garantizarle el debido proceso.
Razón por la cual y de conformidad al articulo 19 numeral 3 de la ley de Procedimientos Administrativos, solicito muy respetuosamente, sea declara la nulidad interpuesta por el ciudadano Héctor Protacio Hidalgo… absolutamente nulo, en virtud de que su contenido es de imposible ejecución en virtud de que tal y como se expresó anteriormente, la resolución en la cual se declara resuelta la venta emana del despacho del ciudadano Alcalde y del Sindico Procurador Municipal, y por ende se esta recurriendo en contra de un acto administrativo inexistente.-
Segundo: Igualmente, es menester señalar que, por disposición de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, a tenor de lo establecido en el articulo 88 numeral 3 de la referida ley, es el ciudadano Alcalde, la persona facultada por ley para dictar resoluciones y demás actos administrativos en la entidad local.-
Tercero: Establece la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de propiedad Municipal, de fecha 02 de marzo de 1990 y publicada en Gaceta Municipal N° 008 Extraordinaria, específicamente en su artículo 4:
“Que los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Solo podrán enajenarse para construcciones en los casos y previo el cumplimiento de los requisitos, modalidades, condiciones, restricciones y formalidades establecidas en la presente ordenanza”
Igualmente, el artículo 6 de la Ordenanza in comento, establece que:
“Son ejidos urbanos del Municipio los terrenos comprendidos en la zona declarada como tal (…). Los ejidos urbanos propios de dicha zona, tales como residencial, industrial, asistencial, recreacional, cultural, y comercial (…).”
El precepto 50 ejusdem, refiere que:
“El Concejo cuando así lo requiera la ejecución de desarrollos industriales, turísticos, recreacionales, habitacionales u otros de similar naturaleza, podrá dar en venta directa lotes de terrenos urbanos de origen ejidal de mayor extensión a la señalada en el articulo 18 (100 m2), mediante acuerdo razonado y previa la desafectación de su condición de ejido aprobados ambos por las tres cuartas (3/4) partes de sus miembros. La solicitud deberá contener información detallada acerca del desarrollo a ejecutar, así como las etapas y plazos estimados para iniciarlo y concluirlo”.
Ahora bien, consta del expediente administrativo aperturado en fecha 08 de Mayo de 2006, al ciudadano Héctor Hidalgo, los siguientes recaudos: a) recibo de caja N° 3716 de fecha 27-11-1997, b) solicitud de compra venta de ejidos de fecha 18-06-1997 a nombre de Héctor Protacio Hidalgo, del cual se desprende como valor total de terreno 1.500.000 Bolívares, con la salvedad de que fue aprobado y que cumplió con lo establecido en los artículos 4 y 51 de la Ordenanza sobre Ejidos y terrenos de propiedad Municipal, c) Contrato de arrendamiento de fecha 15-06-1993, contrato de compra venta de fecha 15-12-1997, en el cual el Municipio de Biruaca, representado por Euclides Parra, para el momento Alcalde, da en venta un lote de terreno al ciudadano Héctor Protacio Hidalgo, el cual quedo debidamente Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando, en fecha 10-09-2004.-
Que de las normas anteriormente transcritas se desprende como requisito para proceder a la venta, entre otras, un informe en el cual de debe detallar el destino que se le dará el terreno de origen ejidal, las etapas y plazos estimados para iniciar y concluir el trabajo de construcción, informe este que no consta en las actuaciones que conforman el expediente administrativo que reposa en el archivo de la Alcaldía.-
En consecuencia, para que el Municipio Autónomo Biruaca, procediera a la venta de un lote de terreno de su propiedad, al ciudadano Héctor Protacio Hidalgo, se debió cumplir con la siguiente formalidad: solicitar al ciudadano Héctor Protacio Hidalgo, y este a su vez debió consignar, un informe detallando el plan de construcción con el uso propio de dicha zona, (proyecto urbanístico), contentivo de información detallada que comprende, las etapas y plazos estimados para iniciar y concluir el complejo ha ser llevado a cabo por el, en el lote de terreno que adquirió , concretamente la cantidad de Siete hectáreas con cinco áreas (7,05 has) ubicado en el sector Boca de Guerra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Bajada Caja de Agua en 369 metros; SUR: Caño Curitero en 469 metros; ESTE: Alfredo González, en 206 metros y OESTE: German Lozada y José Ortiz, en 130,70 metros; informe este que no consta en los recaudos aportados por el ciudadano Héctor Protacio Hidalgo Pérez, al tiempo de presentar su solicitud de compra del referido terreno y mucho menos consta del expediente administrativo, el hecho de que lo pudo haber consignado a posteriori.
Así mismo, dispone la ordenanza sobre Ejidos y terrenos de Propiedad Municipal, en el capitulo VII articulo 68 que: “Es nula la venta o arrendamiento de ejidos y otros terrenos municipales hechos en contravención a la presente Ordenanza. El Alcalde podrá, en cualquier momento, declarar resuelto de pleno derecho el contrato…”
Motivo por el cual en base a la evidente trasgresión de los artículos 4, 6 y 50 de la Ordenanza sobre Ejidos y terrenos de Propiedad Municipal y de conformidad con las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica del Poder Publico Nacional, procedió el ciudadano alcalde a declarar resuelta la venta que se le hiciere al ciudadano Héctor Protacio Hidalgo Pérez, en fecha 15 de Diciembre de 1997”.-
Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2007, este tribunal ordenó librar Cartel de Emplazamiento, conforme al artículo 21 ordinal 11 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2007, este tribunal acuerda hacer entrega del Cartel de Emplazamiento y en esta misma fecha se le hace entrega al ciudadano Héctor Protacio Hidalgo Pérez.-

En fecha 04 de Diciembre de 2.007, la parte actora consigna la publicación del mencionado Cartel.-
Por auto de fecha 21 de Febrero de 2.008, este tribunal ordenó la apertura del lapso probatorio.-
Mediante escrito presentado en fecha 25 de Febrero de 2.008, por ante este tribunal, suscrito por el ciudadano JESÚS SILVA PADRÓN, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure, contentivo de promoción de pruebas, lo cual lo hizo de la forma siguiente:
“…PRIMERO: Promuevo en (108) folios, copia certificada del procedimiento administrativo que fuera aperturado y sustanciado con ocasión de la venta del lote de terreno al ciudadano HÉCTOR PROTACIO HIDALGO, y del cual se evidencia que en ningún momento le fue violentado el debido proceso o el derecho a la defensa pues muy por el contrario se le garantizaron los mismos durante todo el procedimiento.
SEGUNDO: Promuevo en (24) folios útiles Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal publicada en Gaceta Municipal N° 008 extraordinaria de fecha 02-03-1990 y de cuyo contenido especialmente de los artículos 50, 65 y 68 se evidencia que hubo violación de normas legales en la venta efectuada al ciudadano HÉCTOR PROTACIO HIDALGO y por ende lo procedente era decretar la nulidad de dicha venta…”

Por auto de fecha 04 de Marzo de 2.008, este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte querellada.-

Por auto de fecha 29 de Abril de 2.008, este Juzgado Superior fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a la publicación de dicho auto, para que se lleve a cabo la audiencia oral de informes respectivos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 aparte 9 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. La cual fue diferida en fecha 14 de Mayo de año en curso, en virtud del gran cúmulo de causas que diariamente ingresan a este tribunal, en las diferentes materias que le son atribuidas, para el tercer día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m.-
Por auto de fecha (21) de Mayo de 2008, siendo las 10:00 a.m., oportunidad previamente fijada por este tribunal para que se llevara a cabo el Acto oral de Informes, previsto en el articulo 19 aparte 9 de Ley del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ejercido por el ciudadano HÉCTOR PROTACIO PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° 2.229.610, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NEPTALÍ PINTO SALCEDO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5316, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE. Se anunció el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley, y compareció el demandante, debidamente asistido por el abogado, NEPTALÍ PINTO SALCEDO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5316; Se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto de informes, ni por si ni mediante apoderado judicial. En este estado, la Ciudadana Juez procedió a dar inicio al acto y concedió un lapso de diez (10) minutos al abogado asistente, el cual expuso: “siendo la oportunidad legal para presentar los INFORMES en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, quien expone: La violación al cumplimiento de los lapsos de ley para la contestación de la demanda, promoción de pruebas y su evacuación, por parte del ente demandado; que la resolución DA-159-006 dictada por la Sindicatura Municipal demandada, viola los derechos consagrados en la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos, por lo cual lo vicia de toda nulidad y viola flagrantemente los efectos de la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-09-2.003. Así mismo, en este acto consigno el escrito de informes”. Es todo. Este Juzgado Superior, estableció que a partir del primer día de despacho siguiente comenzará a correr el lapso de veinte (20) días hábiles para la relación de la causa de conformidad con el artículo 19 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo.
Por auto de fecha 25 de Junio de 2.008, este tribunal fijó el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la publicación de dicho auto, para dictar la sentencia a que haya lugar, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 ejusdem.-
Por auto de fecha 25 de Julio de 2.008, este tribunal difirió el lapso para dictar sentencia, por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha.-

II.- DEL ACTO RECURRIDO RESOLUCIÓN Nº DA- 159-006 DE FECHA 31 DE MAYO DE 2006:
“...PROF. DANIEL ANTONIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-6.936.778, con domicilio en la población de Biruaca del Estado Apure, actuando con el carácter de Alcalde del Municipio Biruaca del Estado Apure, según consta del acta de Sesión Especial N° 03, de fecha 09-11-2004, en uso de sus atribuciones legales que me confiere el articulo 174 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 88, ordinales 1°, 2°, 3°, 4° de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
CONSIDERANDO
Que mediante Resolución Nro. 153-06 de fecha 03 de Mayo de 2006 se ordenó aperturar procedimiento administrativo para determinar si se habían violado las disposiciones de los artículos 6, 18 y 49 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, publicada en gaceta Extraordinaria Nro. 008 de fecha 2 de marzo de 1.990 en la venta efectuada al Ciudadano HECTOR PROTACIO HIDALGO aprobada en segunda discusión, en fecha 14-08-1.997 en Sesión Ordinaria Nro. 20, sobre un lote de terreno de SIETE HECTAREAS CON CINCO AREAS (7,05Has), ubicado en el Sector Boca de Guerra, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Bajada Caja de Agua en 369 metros. SUR: Caño Curitero en 469 metros. ESTE: Alfredo González, en 206 metros y OESTE: German Lozada y José Ortiz, en 130,70 metros.
CONSIDERANDO
Que luego de realizado el procedimiento administrativo correspondiente, donde se la garantizó al Ciudadano HECTOR PROTACIO HIDALGO el debido proceso y el derecho a la defensa, se dictaminó por parte de la Sindicatura Municipal que lo procedente y ajustado en derecho es declarar resuelto el mencionado contrato de venta, por cuanto se violaron las normas citadas ut supra, que necesariamente traen como consecuencia dicha nulidad.
CONSIDERANDO
Que en esta misma fecha, el Honorable Concejo Municipal, en sesión ordinaria Nro. 19, acordó instar al Alcalde del Municipio a que haga uso de la facultad establecida en el articulo 68 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, en el sentido de declarar resuelto el mencionado contrato de venta.
CONSIDERANDO
Que la norma establecida en el artículo antes mencionado, además de un derecho, es una obligación del Alcalde del Municipio, como máxima autoridad ejecutiva del Municipio.
RESUELVE
Articulo N° 1: SE declara RESUELTA la venta efectuada al Ciudadano HECTOR PROTACIO HIDALGO aprobada en segunda discusión, en fecha 14-08-1.997 en Sesión Ordinaria Nro. 20, sobre un lote de terreno de SIETE HECTAREAS CON CINCO AREAS (7,05Has), ubicado en el Sector Boca de Guerra, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Bajada Caja de Agua en 369 metros. SUR: Caño Curitero en 469 metros. ESTE: Alfredo González, en 206 metros y OESTE: German Lozada y José Ortiz, en 130,70 metros; por violación a las disposiciones de los artículos 6, 18 y 49 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, publicada en gaceta Extraordinaria Nro. 008 de fecha 2 de marzo de 1.990.
SEGUNDO: Ofíciese a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal.
TERCERO: Procédase reintegrar por Tesorería Municipal, al Ciudadano HECTOR PROTACIO HIDALGO, la cantidad de Bs. UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000, 00), que es la cantidad cancelada por la venta del mencionado terreno.
CUARTO: Notifíquese al Ciudadano HECTOR PROTACIO HIDALGO, de la presente resolución, con indicación de los recursos que proceden.
QUINTO: El sindico Procurador Municipal, El Director de Hacienda y el Tesorero del Municipio quedan encargados de la ejecución de la presente resolución; el primero por lo que respecta a la notificación y los dos últimos por lo que respecta al reintegro del dinero...”
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente fundamento su recurso de nulidad, en los alegatos siguientes:
Que en fecha 15 de Junio de 1993, el Municipio Biruaca le otorga Contrato de Arrendamiento con opción de compra venta sobre la parcela de tierra anteriormente descrita y luego en fecha 15-12-1997, dicha institución le vende la misma, lo que originó a su favor derechos particulares totalmente legítimos. “Que con el acto revocatorio la municipalidad le esta conculcando los derechos que le otorga el articulo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la venta revocada había originado a su favor derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos. Que violenta los efectos de la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Septiembre de 2003, en la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el acuerdo N° 5 dictado en fecha 25 de Agosto de 1998 por el Concejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure. Que así mismo, violenta el artículo 115 de la Constitución Vigente y los artículos 543, 544, 545 y 1474 del Código Civil”.
IV.-ARGUMENTOS DEL MUNICIPIO: Por su parte el querellado rechaza y contradice el presente recurso de nulidad con base a lo siguiente:
Establece la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de propiedad Municipal, de fecha 02 de marzo de 1990 y publicada en Gaceta Municipal N° 008 Extraordinaria, específicamente en su artículo 4:
“Que los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Solo podrán enajenarse para construcciones en los casos y previo el cumplimiento de los requisitos, modalidades, condiciones, restricciones y formalidades establecidas en la presente ordenanza”
Igualmente, el artículo 6 de la Ordenanza in comento, establece que:
“Son ejidos urbanos del Municipio los terrenos comprendidos en la zona declarada como tal (…). Los ejidos urbanos propios de dicha zona, tales como residencial, industrial, asistencial, recreacional, cultural, y comercial (…).”
El precepto 50 ejusdem, refiere que:
“El Concejo cuando así lo requiera la ejecución de desarrollos industriales, turísticos, recreacionales, habitacionales u otros de similar naturaleza, podrá dar en venta directa lotes de terrenos urbanos de origen ejidal de mayor extensión a la señalada en el articulo 18 (100 m2), mediante acuerdo razonado y previa la desafectación de su condición de ejido aprobados ambos por las tres cuartas (3/4) partes de sus miembros. La solicitud deberá contener información detallada acerca del desarrollo a ejecutar, así como las etapas y plazos estimados para iniciarlo y concluirlo”.
Así mismo, dispone la ordenanza sobre Ejidos y terrenos de Propiedad Municipal, en el capitulo VII articulo 68 que: “Es nula la venta o arrendamiento de ejidos y otros terrenos municipales hechos en contravención a la presente Ordenanza. El Alcalde podrá, en cualquier momento, declarar resuelto de pleno derecho el contrato…”
Motivo por el cual en base a la evidente trasgresión de los artículos 4, 6 y 50 de la Ordenanza sobre Ejidos y terrenos de Propiedad Municipal y de conformidad con las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica del Poder Publico Nacional, procedió el ciudadano alcalde a declarar resuelta la venta que se le hiciere al ciudadano Héctor Protacio Hidalgo Pérez, en fecha 15 de Diciembre de 1997”.-

V.- DE LA COMPETENCIA: En el presente caso, se interpuso demanda contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el ciudadano HÉCTOR PROTACIO HIDALGO PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° 2.229.610, contra la Resolución N° DA-159-006, de fecha 31 de Mayo de 2006, dictada por el Alcalde del MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, mediante la cual se declaró Resuelta la venta efectuada a su persona, aprobada en segunda Discusión en fecha 14-08-1997, en sesión ordinaria N° 20, sobre un lote de terreno de siete hectáreas con cinco áreas, ubicado en el Sector Boca de Guerra, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Bajada Caja de Agua en 369 metros; SUR: Caño Curitero en 469 metros; ESTE: Alfredo González, en 206 metros y OESTE: German Lozada y José Ortiz, en 130,70 metros.-
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2007, (caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda), delimitó la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido señaló:
“…Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Contencioso- Administrativo:
…(omissis)…
3° Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción… omissis…”
En estricto acatamiento a lo establecido en la jurisprudencia ut supra transcrita en forma parcial. En consecuencia, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer y decidir en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto. Y así se decide.

VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Precisado lo anterior, este Tribunal Superior antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, observa que la parte recurrente mediante escrito presentado en fecha 21/05/08, corriente al folio 210 y siguiente, señala entre otras cosas, que la contestación del recurso realizada por el Sindico Procurador Municipal del ente recurrido, es totalmente Extemporánea, por cuanto la ultima citación fue la del Fiscal Superior en fecha 19-09-2007, en razón al auto de la admisión que ordenaba el tiempo a correr los lapsos.

En atención a este planteamiento, quien aquí decide, en primer orden debe establecer que en este tipo de procedimiento lo que establece la Ley Orgánica del Tribunal De Justicia, es una oposición al recurso de nulidad, y que se configura luego de que conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados. Ahora, establecido lo anterior este tribunal, debe verificar si el ente demandado introdujo su escrito de oposición al recurso de nulidad de manera extemporánea o no, para lo cual se indica que del Calendario Judicial del año 2.007, desde el 04/12/2007 exclusive, fecha en la cual la parte demandante consignó la publicación del cartel (folio 66), hasta el día 19/12/2007 inclusive, fecha en la cual venció el lapso establecido en el cartel de emplazamiento a los fines de que los interesados en el presente Recurso hicieren oposición al mismo, transcurrieron diez (10) días hábiles. Así, el ente demandado, consignó escrito de oposición en el presente recurso el día 07-08-2007, (folios 58 y 59), puntualizando entonces como el lapso hábil el señalado, es criterio de quien decide que el ente recurrido debió consignar su escrito de exposición de alegatos y defensas, en el lapso comprendido entre las fechas 05/12/2007 hasta el 19/12/2007, es decir, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en el expediente de la publicación del Cartel antes mencionado, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 21 ordinal 12 y siguientes, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo materializado dicho acto el día 07-08-2007, según se evidencia al vuelto del escrito de oposición, con el sello de este Tribunal receptor del documento, por lo que considera quien decide que la oposición al presente recurso fue hecha de manera Tempestiva, habida cuenta que según estableció nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el criterio que la Contestación Anticipada no podía considerarse como Extemporánea, aunado a ello, dicho escrito cumplió el fin para lo cual es llamado el acreedor a exponer, manifestando cuales hechos niega y cuales acepta o admite como ciertos. Por las razones dichas anteriormente, este Juzgado Superior declara Tempestiva la Oposición al Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad realizada por el ente recurrido en la presente causa. Así se establece.

VII.- SOBRE LA REEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Tal como se evidencia de las actas procesales que corren en el presente expediente judicial, cursa al folio (33) un primer acto administrativo Acuerdo N° 005 de fecha 25 de Agosto de 1998, emanado de la Cámara del Municipio Biruaca del Estado Apure, mediante el cual la administración acuerda lo siguiente:
“... CONSIDERANDO

...Que en la fecha 14 de agosto de 1.997, fue aprobado en segunda discusión en la Sesión Ordinaria numero 20, la venta de un lote de terreno municipal, previa desafectación al ciudadano Héctor Protacio Hidalgo Pérez, titular de la cedula de identidad N° 2.229.610, constante de 7,05 hectáreas de superficie, ubicado en el Sector Bajada del Tanque Puente de Guerra, jurisdicción del Municipio Biruaca, del Estado Apure, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Bajada Caja de Agua en 369 metros; SUR: Caño Curitero en 469 metros; ESTE: Alfredo González, en 206 metros y OESTE: German Lozada y José Ortiz, en 130,70 metros.
...Se revoca la venta que se hiciera al ciudadano Héctor Protacio Hidalgo Pérez, titular de la cedula de identidad N° 2.229.610 en la fecha indicada en el presente, acuerdo sobre el lote de terreno municipal ubicado en el Sector Boca de Guerra, Jurisdicción del Municipio Biruaca del estado Apure... Omissis”

Asimismo cursa a los folios (192) al (194), Resolución N° DA-159-006 de fecha 31 de Mayo de 2006, mediante el cual la administración municipal resuelve lo siguiente:
... RESUELVE

ARTICULO 1: Se declara RESUELTA la venta efectuada al ciudadano HÉCTOR PROTACIO HIDALGO, aprobada en segunda Discusión en fecha 14-08-1997, en sesión ordinaria N° 20, sobre un lote de terreno de SIETE HECTÁREAS CON CINCO ÁREAS (7,05 Has), ubicado en el Sector Boca de Guerra, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Bajada Caja de Agua en 369 metros; SUR: Caño Curitero en 469 metros; ESTE: Alfredo González, en 206 metros y OESTE: German Lozada y José Ortiz, en 130,70 metros; por violación a las disposiciones de los artículos 6, 18 y 49 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, publicada en Gaceta Extraordinaria N° 008 de fecha 2 de marzo de 1990... Omissis...”

Así pues se evidencia, que en una primera oportunidad la administración municipal acordó revocar la venta del inmueble que le hiciere al querellante de autos, considerando que el precio por el cual fue vendido afectaba los ingresos públicos extraordinarios en mengua del interés colectivo. Luego, consta a los folios (04) y siguientes, notificación de fecha 06 de Junio de 2006, mediante la cual el Municipio Biruaca, comunica al querellante de autos, que resolvió nuevamente, según Resolución Nº DA- 159-006 de fecha 31/05/2006, revocar la venta del lote de terreno, que se le hiciera por cuanto se violaron normas constitucionales y legales.-

Vistos los términos en que se planteó la revocatoria del primer acto administrativo por parte de la Administración Municipal querellada de autos, y visto igualmente el cambio en la fundamentación utilizada por ésta a los fines de revocar la venta anteriormente descrita, considera esta Juzgadora oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La potestad de autotutela consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 81 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se puede manifestar a través de las siguientes potestades: i) la confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previamente dictado; ii) la convalidatoria, que se refiere a la facultad que tiene el ente u órgano para subsanar los vicios de nulidad relativa; sin embargo ciertos vicios de los actos administrativos, como algunos vicios en la causa, no son convalidables, pues es imposible subsanar, por ejemplo, hechos inexistentes o respecto de los cuales ha habido error en la apreciación o calificación; y iii) la revocatoria, la cual consiste en que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo afecten de nulidad absoluta o cuando por razones de mérito o conveniencia sea necesario dejar sin efecto el acto revisado.

El punto relativo a la facultad que tiene la administración para revisar sus propios actos, se debe interpretar no sólo como una prerrogativa del sujeto administrativo, sino también como un sistema de potestades al servicio del principio de legalidad y por consiguiente, a su efectivo control. Es por esto que, la obligación de la Administración no termina con el cumplimiento de los requisitos de fondo y forma que constituyen la eficacia del acto administrativo, sino con la vigilancia de su actuación, y por ende de la corrección de los vicios, así como también con la declaratoria de nulidad cuando los vicios sean absolutamente inválidos.

En lo que se refiere a la potestad de autotutela de la Administración, en sentencia N° 00819 del 13 de julio de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

“(…) la Sala Político-Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, en fecha 26 de julio de 1984 (Caso: Despacho Los Teques, C.A. vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables), estableció respecto a la potestad de autotutela de la Administración, lo siguiente:

‘(...) Así también, desde hace bastante tiempo reconoció la jurisprudencia de esta Corte la existencia de la llamada potestad de autotutela de la Administración Pública, según la cual pueden y deben los órganos competentes que la integran revocar de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. Tal potestad ha sido reconocida como un atributo inherente a la Administración y no como un ‘sucedáneo’ de la potestad jurisdiccional. En tal sentido, merece ser citada la sentencia de esta Sala del 2-11-67, en la cual se dictaminó que ‘(...) la facultad de la autoridad administrativa para actuar en tal sentido está contenida en el principio de la autotutela de la Administración Pública, que da a ésta poderes de revocar y modificar los actos administrativos que, a su juicio, afecten el mérito o legalidad de los casos por ellos contemplados (...)’.

De la sentencia transcrita ha reiterado la Sala, que la estabilidad de los actos administrativos se traduce siempre en una necesidad de esencia finalista para el ordenamiento jurídico, tanto para la eficacia del acto como para la seguridad jurídica de los particulares y en segundo lugar, que puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio en cualquier momento, de aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos…”.

Más recientemente, la misma Sala en sentencias Nros. 881 del 6 de junio de 2007, caso: Cervecería Polar del Lago, C.A., y 1472 del 14 de agosto de 2007, caso: Sucesión de Envida Adelfa Azócar Lazarde, indicó que:

“En este sentido, es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia de este Alto Tribunal como la ‘…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales’. (Vid. entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo y Sentencia de la SPA Nº 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: José Julián Sifontes Boet)”.

Tomando en consideración lo anteriormente acotado, cabe mencionar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en un caso similar al de marras, en sentencia N° 2007-1257 del 25 de mayo de 2007, caso: Ana Luisa Lobo Gil contra el Presidente de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), precisó que:

“(…) la potestad de autotutela comprende la posibilidad que tiene la Administración -en este caso el Instituto recurrido- de revisar de oficio los actos administrativos dictados por ella, en las formas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; donde puede no sólo corregir errores materiales o de cálculo en los que hubiere incurrido, sino también revocar o declarar la nulidad absoluta de los actos dictados por ella. Así pues, el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:
“…Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico…”.
De la mencionada norma, se evidencia que la Administración Pública, en ejercicio de su potestad de autotutela, puede de oficio o a instancia de parte, revocar en todo o parcialmente los actos dictados por ella, resultando la extinción del acto en vía administrativa, mediante otro acto administrativo. Tanto la revisión en cualquier momento, sea de oficio o a instancia de parte de los actos administrativos viciados de nulidad absoluta, como la firmeza de los actos administrativos, se encuentran establecidos en las normas previstas en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Dentro de esta perspectiva se observa que los actos administrativos que adolezcan de vicios de nulidad absoluta y que no sean declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse intentado los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales garantizan el derecho a la defensa de los justiciables, o por haber vencido los lapsos para su impugnación tanto en vía administrativa como en sede judicial, pueden ser revocados por la Administración en cualquier momento, bien sea de oficio o a instancia de parte.

Conforme a lo expuesto, en lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que lleva implícita la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa, encontrándose consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, generalmente utilizada por la Administración sobre aquellos actos que no originan derechos subjetivos o afecten intereses legítimos, personales y directos para un particular, pudiendo ser ejercitada por razones de mérito u oportunidad, o bien cuando los actos dictados contengan vicios que los hagan anulables.

Realizadas las consideraciones anteriores, es necesario para este Juzgado Superior entrar a analizar la figura de la reedición del acto administrativo, a los fines de determinar si el nuevo acto dictado por la Administración en virtud de la revocatoria del acto primigenio, configura la reedición del acto anterior y por tanto verificar si el nuevo acto es una reproducción del acto revocado. A tal efecto, este Juzgando Superior observa:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00184 de fecha seis (06) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007) estableció lo siguiente:

“En los inicios del proceso evolutivo del contencioso-administrativo, el recurso de nulidad de actos de efectos particulares, estaba configurado como uno netamente objetivo, destinado exclusivamente a revisar la legalidad de los actos y en tal sentido, la figura de la reedición de los actos administrativos, venía siendo una vía mediante la cual la Administración podía obviar lo decidido por los tribunales competentes o por lo menos, entorpecer el reconocimiento de los derechos de los particulares.
Tal tesis finalmente constituyó una de las bases para la evolución del proceso judicial, en el sentido de conformar uno de los fundamentos de la llamada garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, hoy establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, que actualmente abarca, además del control de la recta aplicación del derecho a los actos dictados por la Administración, la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos afectados por la actividad administrativa, en cuanto a otorgarles una protección judicial que garantice el restablecimiento de sus derechos lesionados, así como lo establecía el artículo 206 de la Constitución Nacional de 1961 y hoy el 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ha implicado una mayor amplitud en los criterios para determinar la procedencia de las medidas cautelares y la aceptación de la tesis de los actos reeditados.
En efecto, en cuanto a este último particular, se ha entendido que un acto administrativo es reeditado cuando el nuevo acto es emitido por la misma autoridad, por una misma causa y para los mismos efectos, es decir, que conserve su mismo contenido, el mismo objeto o finalidad y se destine a los mismos sujetos. (Resaltado y Subrayado del Tribunal)
La reedición de los actos administrativos tiene como finalidad impedir que se hagan nugatorios todos los trámites efectuados en el curso del proceso jurisdiccional, entre ellos el relativo a la suspensión de la eficacia del acto o a cualquier otra medida cautelar que hubiese recaído sobre la situación planteada. Asimismo, en el contencioso administrativo de nulidad contra los actos individuales, se busca eliminar la posibilidad de que la Administración autora del acto atacado obligue al administrado a regresar a la vía administrativa. Incluso, llega a limitarse que la Administración, por medio del uso de la potestad revocatoria sobre el acto originario, como el caso de autos, opere sobre el Juez para que se abstenga de dictar la sentencia decisoria del recurso interpuesto.
En consecuencia con lo anterior, la doctrina patria ha señalado:
“(…) los motivos perseguidos por la figura de la reedición del acto se pueden enunciar de la siguiente forma:
1.- Impedir que la Administración burle la sentencia que acordara la suspensión del acto o cualquier otra medida cautelar, dictando nuevas decisiones que tengan su mismo contenido;
2.- Impedir que se obligue al recurrente a regresar a la vía administrativa;
3.- Impedir que la Administración obstaculice el conocimiento de la cuestión de fondo por parte del Juez, induciéndolo a declarar que no tiene materia sobre la cual decidir, si hay un acto posterior al originariamente impugnado que, por recaer sobre su mismo objeto, pueda considerarse como revocatorio del precedente”. (RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard, Las Peculiaridades del Contencioso Administrativo, Fundación de Estudios de Derecho Administrativo -FUNEDA- Caracas 2001)

Así las cosas, el hecho material de la reedición del acto se manifiesta predominantemente en la emanación de un nuevo acto idéntico en su contenido y finalidad a uno precedente que hubiese sido objeto, bien de su extinción o modificación por parte de la autoridad que dictara el originario o de otra que de ella dependa, sobre el mismo objeto de dicho acto. La característica del nuevo acto está en el hecho de que versa sobre el mismo objeto del anterior, bien porque constituya una versión idéntica o semejante en su contenido y finalidad, o bien porque implique su extinción por motivos que se refieren a los intereses de la Administración. En este sentido, el objetivo o finalidad de la reedición se configura por la intención del órgano autor originario de reafirmar el contenido de su decisión.
Aplicando lo anterior al caso sub-examine este Juzgado Superior observa:

1) La Administración Municipal según Acuerdo N° 005 de fecha 25 de Agosto de 1998, revocó la venta que se hiciera al ciudadano Héctor Protacio Hidalgo, sobre un lote de terreno Municipal ubicado en el sector Boca de Guerra, Jurisdicción del Municipio Biruaca, del Estado Apure, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Bajada Caja de Agua en 369 metros; SUR: Caño Curitero en 469 metros; ESTE: Alfredo González, en 206 metros y OESTE: German Lozada y José Ortiz, en 130,70 metros; considerando que el precio por el cual fue vendido afectaba los ingresos públicos extraordinarios en mengua del interés colectivo.-

2) Consta en autos, sentencia dictada en fecha 02 de Septiembre de 2003, por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano Héctor Hidalgo, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Acuerdo N° 005 de fecha 25 de Agosto de 1998, dictado por el concejo Municipal del MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.-
3) Luego, en fecha 31 de Mayo de 2006, la Administración Municipal dicta nuevamente otro acto administrativo contenido en Resolución Nº DA- 159-006, donde se revoca la venta del lote de terreno municipal ubicado en el Sector Boca de Guerra, jurisdicción del Municipio Biruaca, del Estado Apure, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Bajada Caja de Agua en 369 metros; SUR: Caño Curitero en 469 metros; ESTE: Alfredo González, en 206 metros y OESTE: German Lozada y José Ortiz, en 130,70 metros; que se le hiciera al ciudadano Héctor Protacio Hidalgo , titular de la cedula de identidad N° 2.229.610; tomando en consideración violación de normas constitucionales y legales.-

4) Por ultimo, el caso bajo el análisis, consiste en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano HÉCTOR PROTACIO HIDALGO PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° 2.229.610, contra la Resolución N° DA-159-006, de fecha 31 de Mayo de 2006, dictada por el Alcalde del MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, mediante la cual se declaró Resuelta la venta efectuada a su persona, aprobada en segunda Discusión en fecha 14-08-1997, en sesión ordinaria N° 20, sobre un lote de terreno de siete hectáreas con cinco áreas, ubicado en el Sector Boca de Guerra, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Bajada Caja de Agua en 369 metros; SUR: Caño Curitero en 469 metros; ESTE: Alfredo González, en 206 metros y OESTE: German Lozada y José Ortiz, en 130,70 metros.-

Verificado lo anterior, resulta lógico para este Órgano Jurisdiccional señalar que el acto administrativo contenido en la Resolución N° DA-159-006, de fecha 31 de Mayo de 2006, dictada por el Alcalde del Municipio Biruaca del Estado Apure, impugnado mediante el presente Recurso de Nulidad, constituye con respecto al primer acto administrativo de efectos particulares, (Acuerdo N° 005 de fecha 25 de Agosto de 1998), identidad de la autoridad Municipal de la cual emana el acto administrativo; identidad del objeto e identidad de finalidad para lo cual fueron dictados; además de que hubo un primer procedimiento incoado contra el anterior acto administrativo, que declaró la nulidad del mismo, pudiendo este Juzgado Superior extenderlo al segundo, por lo que pueden ser calificados como objetos plurales de la impugnación, por cuanto se trata de la Reedición Del Acto Administrativo Revocado, el cual Declaró Resuelta la Venta sobre un Lote de Terreno, que se le hiciera al querellante de autos. Y Así se declara.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior entra a conocer de la impugnación del acto administrativo reeditado por la Administración Municipal dictado en fecha 31 de Mayo de 2006, contenido en Resolución Nº DA- 159-006, donde se revoca la venta del lote de terreno municipal ubicado en el Sector Boca de Guerra, jurisdicción del Municipio Biruaca, del Estado Apure, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Bajada Caja de Agua en 369 metros; SUR: Caño Curitero en 469 metros; ESTE: Alfredo González, en 206 metros y OESTE: German Lozada y José Ortiz, en 130,70 metros; que se le hiciera al ciudadano Héctor Protacio Hidalgo., titular de la cedula de identidad N° 2.229.610; tomando en consideración violación de los artículos 6, 18 y 49 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal de fecha 02 de marzo de 1990 y publicada en Gaceta Municipal N° 008 Extraordinaria.-
Entre las distintas violaciones alegadas por la parte recurrente, se denuncia la violación:”... Que con el acto revocatorio la municipalidad le esta conculcando los derechos que le otorga el articulo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la venta revocada había originado a su favor derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos. Que violenta los efectos de la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Septiembre de 2003, en la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el acuerdo N° 5 dictado en fecha 25 de Agosto de 1998 por el Concejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure. Que así mismo, violenta el artículo 115 de la Constitución Vigente y los artículos 543, 544, 545 y 1474 del Código Civil”.
Por su parte, la representación judicial del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure señaló: ……Motivo por el cual en base a la evidente trasgresión de los artículos 4, 6 y 50 de la Ordenanza sobre Ejidos y terrenos de Propiedad Municipal y de conformidad con las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica del Poder Publico Nacional, procedió el ciudadano alcalde a declarar resuelta la venta que se le hiciere al ciudadano Héctor Protacio Hidalgo Pérez, en fecha 15 de Diciembre de 1997...”
Ahora bien, fijado como ha sido el hecho principal de la presente causa, corresponde proceder a examinar el ejercicio de la potestad exorbitante de la Administración, propia y típica de los contratos administrativos (y más particularmente en materia de ejidos), por la cual se declara el “rescate de pleno derecho” de una extensión de tierra que, previamente, haya sido vendida a un particular conforme a los extremos y rigores del régimen aplicable a esta categoría de terrenos.
En tal sentido, resulta necesario analizar las disposiciones legales que desarrollan el régimen jurídico de los ejidos en Venezuela, en particular, el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (antes artículo 32 de CRV), por el cual se estatuye que:
“Los Ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y a la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas...”. (Negrillas de este tribunal).
Se colige entonces que en virtud de la condición de inalienabilidad e imprescriptibilidad, los terrenos ejidos sólo podrán ser enajenados en específicos casos (fundamentalmente para construcciones), cuya descripción y procedimientos se encuentran constitucionalmente conferidos al legislador municipal. Así, entonces la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (G.O. Nº 38.204 del 8 de junio de 2005), concede al Municipio la potestad de rescatar los contratos de venta sobre terrenos previamente considerados como ejidos, en los términos siguientes:
“Los terrenos originalmente ejidos urbanizados conforme al procedimiento a que se refiere el artículo anterior, se adjudicará inicialmente en arrendamiento con opción de compra, y el contrato deberá señalar el canon de arrendamiento, el precio del terreno, así como el plazo para ejercer la opción de compra, el cual no podrá ser mayor de dos (2) años, contados a partir de la firma del contrato.
El plazo para la construcción no excederá del señalado para el pago del precio del terreno, a menos que se trate de convenios de desarrollo urbanístico celebrados con organismos públicos para la ejecución de planes de viviendas o dotación de servicios.
Si la construcción no fuere ejecutada durante el lapso señalado para el pago del terreno, el contrato de arrendamiento con opción de compra quedará sin ningún efecto y el Concejo o Cabildo no devolverá las cantidades recibidas por concepto de cánones de arrendamiento. La venta se efectuará una vez terminada la construcción para cuyo fin fue adjudicado el terreno.
Excepcionalmente podrá venderse un terreno urbano de origen ejidal a la persona que acredite en su solicitud haber obtenido la oferta de una entidad financiera de reconocida solvencia, de concederle un crédito para construcción de su vivienda.
En tal caso, si transcurridos dos (2) años después de haberse otorgado el documento sin que el interesado haya ejecutado en un cincuenta por ciento (50%) la vivienda prevista, el Alcalde, previa la comprobación correspondiente, declarará el contrato resuelto de pleno derecho, sin perjuicio del pago, a justa regulación de expertos, del valor de las bienhechurías construidas en el terreno, conforme a lo previsto en el Código Civil. En la escritura de venta se hará constar esta condición. La resolución del Alcalde se remitirá a la Oficina Subalterna de Registro Público respectiva, para que se estampe la nota marginal correspondiente”. (Negrillas de este tribunal).
Por su parte establece la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal de fecha 02 de marzo de 1990 y publicada en Gaceta Municipal N° 008 Extraordinaria, específicamente en sus artículos 6, 18 y 49, normativa aplicada por el Municipio para proceder a revocar la venta objeto del presente recurso de nulidad lo siguiente:
“Articulo 6.- Son ejidos urbanos del Municipio los terrenos comprendidos en la zona declarada como tal y los reservados o señalados para el ensanche de las poblaciones del mismo. Los ejidos urbanos propios de dicha zona, tales como residencial, industrial, asistencial, recreacional, cultural, y comercial. Para destinarlos al uso agrario o pecuario se requerirá su aprobación por Acuerdo razonado del Concejo.
Artículo 18.- Los ejidos urbanos y terrenos de propiedad municipal en zona de urbana podrán ser arrendados en parcelas de cien metros cuadrados (100m2). Para adjudicar en arrendamiento parcelas de mayor extensión se requerirá Acuerdo especial de la Cámara Municipal, aprobado con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes.
Articulo 49.- Los terrenos urbanos solo podrán venderse a sus adjudicatarios una vez concluida la obra para la cual fueron solicitados, previa la desafectación de su condición de ejido por el voto favorable de las 2/3 partes de los integrantes del Concejo. A tal efecto, dichos inmuebles se adjudicaran, inicialmente, en arrendamiento con opción de compra. En tal caso, si transcurrieren dos (2) años desde la firma del documento sin que el interesado hubiere terminado la construcción, el Alcalde declarará resuelto de pleno derecho el contrato. En tal escritura de venta se hará constar esta condición.”

Con respecto del contenido de las normas transcritas, ya la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01567 de fecha 15 de octubre de 2003, ha determinado los diversos supuestos que habilitarían el proceder de los Municipios, como también, los límites legales de tal accionar en los términos siguientes:
“(i) De conformidad con la norma prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, una posibilidad para la procedencia del “rescate”, esto es, la potestad exorbitante de disolver unilateralmente un contrato administrativo de venta de un ejido con fines urbanos, se verifica en el caso en que el adquirente, habiendo acreditado la aprobación de un crédito para la construcción de una vivienda por parte de una entidad financiera de reconocida solvencia, no hubiere ejecutado la obra en al menos un cincuenta por ciento (50%), luego de transcurridos dos (2) años.
(ii) Otro supuesto de “rescate” a que se refiere el artículo 126 de la Ley en comento, se refiere a la posesión precaria que detenta el arrendatario adjudicado, el cual aspira que luego de transcurrido un lapso de hasta dos (2) años (puede ser menos) le sea acordada su “solicitud” de protocolización definitiva de la venta del ejido (por una opción de compra); ello, condicionado al único supuesto en que habiendo transcurrido el lapso fijado (hasta 2 años), la construcción de la vivienda haya culminado satisfactoriamente. Caso contrario, el Municipio no sólo podrá dejar sin efecto (disolver (sic) unilateralmente) el contrato de arrendamiento, sino también privar de la posesión al particular, sin tener que repetir los cánones pagados, salvo el reconocimiento de las bienhechurías. Con lo cual, sólo podrá aspirarse al perfeccionamiento de la venta para el único supuesto en que la construcción de la casa haya concluido.
(iii) Fuera de los supuestos previamente expresados, resultará vedado para los Municipios proceder, en vía administrativa y en ejercicio de potestades públicas, al “rescate” de ejidos, esto es, que en casos distintos debe mediar la interposición de una acción judicial. Es decir, que salvo los supuestos taxativos antes descritos, no puede la Administración Municipal usurpar las funciones de los órganos judiciales en aras de cuestionar la propiedad y posesión de un particular sobre una extensión de tierra; y sustituirse en el rol y función constitucional que tales órganos judiciales detentan.
(iv) En tal sentido, también quedan a salvo las acciones judiciales que los Municipios interpongan en casos en que se pretenda la declaratoria de nulidad de una enajenación de un ejido o cualquier otro inmueble, cuando la misma haya sido celebrada en contravención a las disposiciones legales; ello, tal y como expresamente lo contempla el artículo 184 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (supra transcrito).
(v) El ejercicio por parte de los Municipios de la potestad excepcional y exorbitante del “rescate” de ejidos, en los términos expuestos en vía administrativa, para supuestos distintos a los establecidos, se constituiría en un modo de proceder que quebrantaría no sólo la seguridad jurídica de las partes, sino también respecto de las garantías del debido proceso y juez natural, advirtiéndose a su vez la verificación de los vicios de usurpación de funciones frente al poder judicial y de desviación de poder en los casos en que se procure obviar el pago de justa indemnización (necesaria en casos de expropiación y demás potestades ablatorias respecto de la propiedad).
(vi) La Administración Municipal no detenta el ejercicio de la potestad exorbitante y excepcional del “rescate” de manera ilimitada en el tiempo, esto es, su ejercicio está condicionado a los supuestos taxativos antes expuestos y cuya validez temporal se encuentra circunscrita. Lo contrario sería admitir la legalidad de un ejercicio “ad infinitum”, lo que incuestionablemente quebrantaría las más básicas garantías de la seguridad jurídica que se desprenden del derecho de propiedad reconocido constitucionalmente en el artículo 115 de la Carta Magna.
(vii) Al producirse la transferencia de la propiedad del terreno al particular mediante el perfeccionamiento definitivo del contrato de venta de acuerdo a los requisitos y extremos contemplados en las leyes (supra citadas), la extensión de terreno deviene en desafectada (despublicatio) y, por tanto, excluye la aplicación de un régimen exorbitante que comporte, precisamente, la posibilidad del “rescate” en la forma tratada; pasando a ser regida - por fuerza de lo anterior- por el derecho común. Situación que no excluye, como ha sido precisado, que el Municipio intente las acciones judiciales que le asistan en caso de que pretenda la nulidad de los actos jurídicos por los cuales se produjo la enajenación”.

De las decisiones anteriormente transcritas, es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, que la potestad exorbitante que detenta la Administración Pública Municipal para revocar el contrato de compra y venta del terreno, sólo se circunscribe al caso en que el particular incumpliere con los presupuestos establecidos en la Ley Orgánica de Poder Publico Municipal; de existir cualquier otra anomalía o irregularidad en la enajenación del terreno, el Municipio sólo le queda la posibilidad de intentar “acciones judiciales”, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, Organismo competente para determinar si la venta del terreno cumplió con todos las formalidades exigidas por la ley.

De allí pues que, a la Administración Pública Municipal le está vedado o prohibido intentar la acción de recuperación de terreno y ejidos, por razones distintas a las establecidas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, por cuanto una vez perfeccionada la venta del ejido, el Municipio se desprende de todos los derechos y garantías que lo amparaban cuando era propietario del bien inmueble vendido, tal como se desprende de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2003, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido tenemos que en el caso de autos, el Municipio recurrido se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, al decretar la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 31 de Mayo de 2006, por el Acalde del Municipio Biruaca del Estado Apure, mediante Resolución Nº DA- 159-006; por cuanto el acto administrativo que el ciudadano Alcalde del Municipio Biruaca del Estado Apure, pretendió anular, había causado derechos legítimos en favor del ciudadano HECTOR PROTACIO HIDALGO evidenciándose así, que la Administración Pública Municipal usurpó la competencia que legalmente se encuentra atribuida, a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior, considera que se encuentran vulnerados los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos originados con respecto a la venta realizada, razón por la cual, esta Superioridad declara la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° DA-159-006, de fecha 31 de Mayo de 2006, dictada por el Alcalde del Municipio Biruaca del Estado Apure, mediante la cual se declaró Resuelta la venta efectuada a su persona, aprobada en segunda Discusión en fecha 14-08-1997, en sesión ordinaria N° 20, sobre un lote de terreno de siete hectáreas con cinco áreas, ubicado en el Sector Boca de Guerra, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Bajada Caja de Agua en 369 metros; SUR: Caño Curitero en 469 metros; ESTE: Alfredo González, en 206 metros y OESTE: German Lozada y José Ortiz, en 130,70 metros; de conformidad con el artículo 19 numeral 4° de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Una vez determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos. Así se decide.
VIII.- DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el ciudadano HECTOR PROTACIO HIDALGO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 2.229.610, contra el MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.-

SEGUNDO: LA NULIDAD el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° DA-159-006, de fecha 31 de Mayo de 2006, dictada por el Alcalde del MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, mediante la cual se declaró Resuelta la venta efectuada a su persona, aprobada en segunda Discusión en fecha 14-08-1997, en sesión ordinaria N° 20, sobre un lote de terreno de siete hectáreas con cinco áreas, ubicado en el Sector Boca de Guerra, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Bajada Caja de Agua en 369 metros; SUR: Caño Curitero en 469 metros; ESTE: Alfredo González, en 206 metros y OESTE: German Lozada y José Ortiz, en 130,70 metros.-

Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.

La Secretaria Titular,

Abog. Isabel Valenna Fuentes.

Seguidamente siendo las 2:37 pm. se publico y registró la anterior decisión.-
La Secretaria Titular,

Abog. Isabel Valenna Fuentes.



Exp. N° 2.586.-
MGS/ivf/anny.-