REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (28) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)
SALA DE JUICIO N° 2.-
198° y 149°
Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana REBECA ELIZABETH BLANCO DE URRUTIA, DANIEL VICENTE URRUTIA CONTRERAS, MARIA AUXILIADORA URRUTIA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.145.683, V- 14.693.663, V-14.693.760; (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolana, menor de edad, representada en este acto por su madre la ciudadana REBECA ELIZABETH BLANCO DE URRUTIA, antes identificada; (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, menores de edad, representados en este acto por su madre la ciudadana ARELYS MARGRADEL CEDEÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.322.151, asistidos en este acto por el Abg. ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.591.305, de éste domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.652, con domicilio procesal en la calle Bolívar c/c., Negro Primero, Edificio Río Apure, Prior Piso Oficina 1-2, San Fernando de Apure, ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer y solicitar lo siguiente:
Consta de Acta de Defunción N° 944, emitida y certificada por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, y Certificado de Defunción, los cuales consigno junto al presente escrito marcados con las letras “A” y “B”, quien falleció ab-intestado, en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, de esta ciudad de San Fernando de Apure, el ciudadano ONESIMO DANIEL URRUTIA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.360.640, en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2008, consta igualmente, en Partidas de Nacimiento emitidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure, la Oficina de Registro del Municipio Biruaca, Estado Apure, y el Registro Principal del Estado Apure, que somos hijos legítimos del De-Cujus, las cuales acompañamos en original marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, así mismo consta en acta de Matrimonio emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, que es la cónyuge del De-Cujus, la cual acompañamos al presente escrito marcada con la letra “H”, por cuanto no existe otra persona con derechos sucesorales sobre los bienes dejados por el causante, y a objeto de que se sirva declararnos Únicos y Universales Herederos: REBECA ELIZABETH BLANCO DE URRUTIA, DANIEL VICENTE URRUTIA CONTRERAS, MARIA AUXILIADORA URRUTIA CONTRERAS, (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de los bienes dejados por el De-Cujus, el pre-nombrado causante: ONESIMO DANIEL URRUTIA TORRES y se nos conceda el titulo suficiente.
En fecha 18-11-2.008, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y tómese declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante. En fecha 21-11-2008, fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico. En fecha 27-11-08 oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos POLANCO CONTRERAS CARLOS ALBERTO, POLANCO CONTRERAS ADRIANA CAROLINA y BLANCO DIAMOND NANCY YSABEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 18.146.887, V-18-146-886 y V- 14.693.097, quienes estuvieron contestes en declarar que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al De-Cujus ONESIMO DANIEL URRUTIA TORRES, de igual manera contestaron que si le consta que el De-cujus falleció en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrada la filiación paterna de los niños que nos ocupan, como consta en los folios 07, 08 y 09 de las actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones, a favor de la ciudadana REBECA ELIZABETH BLANCO DE URRUTIA, conjuntamente con los Hnos. DANIEL VICENTE URRUTIA CONTRERAS, MARIA AUXILIADORA URRUTIA CONTRERAS, (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Para que en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus ONESIMO DANIEL URRUTIA TORRES, quien era titular de la cedula de identidad N° 5.360.640, reclame sus derechos y acciones que pudieren corresponderle con el carácter de Cónyuge e Hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los Derechos de Tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo. Cúmplase.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 1.194 CJU/RAR/miglays.
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