REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO,
ONCE (11) DE NOVIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL OCHO (2.008).-

198° y 149°

Vista la Cuestión Previa interpuesta por la Abg. LISBETH BARRIOS MORALES, Defensor Público Cuarto para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en su carácter de Defensor Judicial de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), partes codemandados en la presente causa, fundamentada en el artículo 346, ordinal 4to. del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, así como también la Cuestión Previa interpuesta por la Abg. CARMEN MOTA, fundamentada en el artículo 346, ordinal 6to Ejusdem, la cual se refiere al defecto de forma de la demanda.- Siendo la oportunidad legal para Decidir, este Juzgador hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Efectivamente el artículo 346, Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil establece, que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado promover Cuestiones Previas:
Art. 346, Ordinal 4º C.P.C: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.- (Subrayado y negrita nuestro)

Efectivamente, consta que los ciudadanos Abg. ANIBAL JOSE HERVES GIL e IRAIDA MERCEDES HERVES LARA, interpusieron demanda de Intimación de Honorarios Extrajudiciales contra la Sucesión de Manuel Ramón Mota Colmenares, representada por la ciudadana ZAIDA MARIA BOHORQUEZ (viuda) DE MOTA, ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados con el libelo de demanda se evidencia que no consta tal representación, otorgada mediante documentos autenticado de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), codemandados, a los fines de que la misma asuma la representación de los mencionados hermanos en el proceso, por lo que este Juzgador considera PROCEDENTE y ajustado a Derecho DECLARAR CON LUGAR la Cuestión Previa prevista en el Artículo mencionado por carecer de Legitimidad la ciudadana ZAIDA MARIA BOHORQUEZ (viuda) DE MOTA para representar en el presente juicio a los demás co-herederos, por no tener el carácter de Apoderada Judicial.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Con relación a la Cuestión Previa establecida en el artículo 346, Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil establece, que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado promover Cuestiones Previas:
Art. 346, Ordinal 6º C.P.C: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.- (subrayado y negrita nuestro)

La Cuestión Previa opuesta se refiere en primer lugar al hecho de no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido especialmente al Ordinal segundo (2do.), es decir, al nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene; observa este Juzgador que efectivamente las diecinueve (19) boletas libradas por este Tribunal a los fines de que los codemandados contestaran la demanda, carecen del domicilio de cada uno de los codemandados allí mencionados, tal como consta al pie de la página donde señala la dirección “contactar a la Abg. IRAIDA MERCEDES HERVES LARA, por cuanto la mencionada Abogada no proveyó al Tribunal de las direcciones necesarias para citar a los codemandados, siendo procedente DECLARAR CON LUGAR la Cuestión Previa referida al Defecto de forma de la demanda, por no haber señalado los requisitos que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide.-
En cuanto a la Cuestión Previa de la Acumulación Prohibida por la Ley, este Tribunal le RATIFICA que en fecha 09-04-2.007, fue Declarada INADMISIBLE, y mediante Apelación ejercida el Juzgado Superior ordenó Admitirla únicamente por Cobro de Honorarios Extrajudiciales, por lo que no existe tal acumulación Prohibida por cuanto la admisión es únicamente por Cobro de Honorarios Extrajudiciales, quedando excluidos los honorarios Judiciales.- Y así se Decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en su Sala de Juicio Nº 1, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa prevista en el Artículo 346, Ordinal cuarto (4to) del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la Abg. LISBETH BARRIOS MORALES, Defensor Público Cuarto para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en su carácter de Defensor Judicial de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por carecer de Legitimidad la ciudadana ZAIDA MARIA BOHORQUEZ (viuda) DE MOTA para representar en el presente juicio a los demás co-herederos.-.-
SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa prevista en el Artículo 346, Ordinal sexto (6to) del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la Abg. CARMEN MOTA, referida al Defecto de forma de la demanda, por no haber señalado los requisitos que exige el artículo 340 Ejusdem.-
TERCERO: Con relación a la causal de la Acumulación Prohibida por la Ley, este Tribunal la Declara SIN LUGAR por cuanto la presente causa fue admitida únicamente por Honorarios Extrajudiciales.- Cúmplase.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,


Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario Temp.,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-

El Secretario Temp.,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ



MC/homer.-
Exp. N° 14.855.-