REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, ONCE (11) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008) /SALA DE JUICIO N° 2.

198º y 149º


SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE:
CARMEN MARINA INFANTE GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.244.150.-
Abogado Asistente: WILLIAM GUTIEEREZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.935.-
DEMANDADO:
RAMON ANTONIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.016.418.-
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 2da del Código Civil Venezolano Vigente.

PARTE PRIMERA
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN MARINA INFANTE GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.244.150, y de este domicilio debidamente asistida por la abogada en ejercicio WILLIAM GUTIERREZ, bajo el Inpreabogado bajo el N° 86.935, respectivamente, de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: “En fecha 25 de Noviembre del año 1.987, contraje Matrimonio Civil por ante la Junta Comunal del Municipio Biruaca del Distrito San Fernando del Estado Apure, como se evidencia en libelo de demanda marcada con la letra “A” con el ciudadano RAMON ANTONIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cedula de identidad, Nº V- 10.016.418, fijamos domicilio conyugal en el Barrio la odisea tercera transversal vereda 1 casa del Municipio Biruaca del Estado Apure, en donde nuestra relaciones conyugales, procreando de esta unión dos hijos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cuales cuentan con (17) y (15) años de edad respectivamente, según consta en copia certificada de las partidas de Nacimiento que se acompaño marcadas con la letra “B, C” nuestro matrimonio que marchan bien, pero desde el mes de diciembre del año 2.005 hasta el día 27 del mes de Noviembre del año 2.006, se suscitaron dificultades hostiles que se convergieron en insuperables por parte del ciudadano RAMON ANTONIO RUIZ, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta en la que maltrataba física y sicológicamente hasta el día 27 de Noviembre del año 2.006, se fue de la casa donde teníamos fijada la residencia conyugal levándose todos sus bienes y utensilios personales que habíamos adquiridos hasta ese momento alejando que no volvería jamás, y por ende no cumplió con sus obligaciones conyugales, por tanto es de criterio de la Sala de casación Civil del tribual Supremo de Justicia, que esta acción de Divorcio, en cuanto a la Causal Segunda “Abandono Voluntario” debe prosperar. Y así lo solicito en el Abandono del hogar delante de testigos, llevándose sus pertenecías personales y amenazándome con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por mi, mi familia y amigos comunes, entonces por tal cúmulo de hechos se nota la falta de mi esposo tanto en lo físico como en el aspecto moral y que me fue dejando en una situación de abandono espiritual o efectivo que me hacen sentir en una situación de abandono insoportable e inimiglable, ya no existe en nuestra relación matrimonial la comunicación, el socorro de mutuo , la armonía, la sociabilidad el respecto e incluso la cohabitación que impone el matrimonio.-

El derecho
Por todos anteriormente expuestos y la naturaleza de los mismos, configuran causal de divorcio que en encuadra de manera precisa y objetiva en la norma completada en articulo en el articulo Nº 185, del Código Civil venezolano, es decir abandono voluntario del conyugal sin causa justificada, por parte de mi cónyuge RAMON ANTONIO RUIZ, identificado anteriormente, es por lo acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda, con fundamento en la causal invocada, para que sea disuelto el vinculo conyugal que me une a mi cónyuge y fue contraído por ante por ante la Junta Comunal del Municipio Biruaca Distrito San Fernando del Estado Apure.- Igualmente solicito que se fije Obligación Alimentaría para los menores procreados, en razón del incumplimiento por parte de mi cónyuge en el sustento de los hijos habidos.-
1.- Abandono Voluntario
A los fines de demostrar lo antes expuesto y conforme a los establecido en el artículo Nº 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente señalo como medio probatorio lo siguiente:
Promuevo el valor probatorio del contenido total y exacto del acta de Matrimonio Nº 25, de noviembre del año 1.987, expedida por la Secretaria Junta Comunal del Municipio Biruaca Distrito San Fernando del Estado Apure. Su objetó es comprobar el vinculo existente cuya disolución se demanda.
Promuevo igualmente Partidas de Nacimiento señaladas con las letras “B” “C” y “D” relativas a los hijos habidos de nombres ROBERTO ANTONIO y MARIELA MARINA RUIZ GARRIDO, que demuestran la existencia de los mismos.-
1.- Maribel Yaleisi Hidalgo, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.693.453.-
2.- Edward Alexander Añez Rodríguez, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.470.900.-
3.-Gledys Josefina Hidalgo, mayor de titular de la cedula de identidad Nº V- 9.877.350.-
Hago del conocimiento del Tribunal que durante la unión no se adquieron bienes liquidar e igualmente solicito se notifique al Fiscal Sexto del Ministerio Publico.-

PETITORIO
Es por lo expuesto, que no me queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para demandar, como efecto lo hago hoy formalmente al ciudadano RAMON ANTONIO RUIZ, ya identificado, por divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, o sea abandono Voluntario.-
Entonces de acuerdo a lo establecido en el articulo 864 del Código del Procedimiento Civil, solicito que los anexos que se presentan conjuntamente con el escrito libelar los cuales constituyen medios de pruebas fundamentales para demostrar los hechos de aquí narran sean tomados y apreciados en todo su valor probatorio, procediendo este acto tenor de los establecido en el articulo 482 del Código Procedimiento Civil promueve las testimoniales.-
En consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan el artículo Nº 185 numeral 2 “Código Civil Venezolano” vigente nos señala como causales:
1.- Abandono Voluntario
Solicito se acuerde la Guarda de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a mi persona en vista de que siempre el estado con ellos desde que nacieron y la Patria y Potestad será ejercida por ambos en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, Igualmente se acordado un Régimen de Visitas al ciudadano RAMON ANTONIO RUIZ, siempre y cuando no interfieras en horas de comida y otras actividades que tengan los niños de conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente.-
En cuanto a la Obligación de Manutención solicito sea acordada la cantidad TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.oo) mensuales.-
En fecha 09-09-2007, se admitió la Demanda de Divorcio Ordinario y se emplazó a la parte demandada mediante comisión para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00 am., a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordeno que los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) estará bajo la Custodia de la madre patria potestad será ejercida de manera conjunta. Se libro Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Publico, en esta misma fecha se estableció régimen de visitas amplio para el padre, y se Decreto con carácter Provisorio la Obligación de Manutención la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 300, oo) mensuales, más bono escolar en la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 600., oo) y bono Decembrino en la suma de MIL BOLIVARES (Bs.F.1.000, oo).
En fecha 14-11-07, consigno alguacil de este Tribunal boleta de emplazamiento del ciudadano RAMON ANTONIO RUIZ, negándose a firmar la misma.-
En fecha 15/11/07, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación donde notificó personalmente a la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 09-04-2.008, compareció la ciudadana CARMEN MARINA INFANTE GARRIDO, debidamente asistida de Abg. Solicitando sea cumplido la norma del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10-04-2.008, se acordó mediante auto librar boleta de notificación al ciudadano demandado por el Secretario del Despacho. Se libro boleta.-
En fecha 03-06-08, comparece el ciudadano Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO, en su condición de Secretario de la Sala de Juicio Nº 02, de este Despacho manifestando notifico personalmente al ciudadano demandado en el presente Juicio.-
En fecha 21-07-2008, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante ciudadana CARMEN MARINA INFANTE GARRIDO, asistido de Abogado, quien insistió en la demanda y el proceso de Divorcio Ordinario en contra el ciudadano RAMON ANTONIO RUIZ.- Se dejo constancia expresa que la parte demandada no compareció por si ni mediante apoderado alguno.
En fecha 07/10/2.008, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante la ciudadana INFANTE GARRIDO CARMEN MARINA, asistido de abogado, quien insistió en la demanda incoada y en el proceso en contra el ciudadano RAMON ANTONIO RUIZ. Se dejo constancia expresa que la parte demandada no compareció por si ni mediante apoderado alguno. Estando presente en este acto la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 15-10-08, se dejo constancia mediante acta que no compareció el ciudadano RAMON ANTONIO RUIZ, a dar contestación a la demandad instaurada en cu contra por ni mediante apoderado alguno.-
En fecha 20-11-08, mediante auto se fijo para el día Martes 04-11-2.008, a las 10:00am., la celebración del Acto de Evacuación de Pruebas.

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS


Siendo el día 04 de Julio del año 2.008 establecido para la celebración del acto Oral de Evacuación de Pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 20 de Julio del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la parte Demandante asistido de Abogado, conjuntamente con tres (03) de los testigos promovidos, fueron declarados en dicho acto, dejándose constancia que no compareció la parte demandada, por si ni mediante apoderado alguno.-

ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES

La parte demandante promovió los documentos originales del Acta de Matrimonio, inserta en el folio 05 la cual valoriza este Juzgado como plena Prueba y da por comprobado la existencia del matrimonio, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los adolescente habido entre ellos. Y ASÍ SE DECIDE.-



TESTIMONIALES


Se determina en autos que la parte demandante promovió pruebas testifícales de los ciudadanos; MARIBEL YASELIS HIDALGO, EDWARD ALXANDER AÑEZ RODRIGUEZ y GLEYDYS JOSEFINA HIDALGO, estando presente en el acto Oral de Evacuación de Pruebas pautado para la fecha 04-11-2.008 y tuvieron contestes en todo cuanto lo fue interrogado.-



PRUEBAS DEL DEMANDADO

El demandado no promovió ningún tipo de Pruebas, dejándose constancia expresa que la parte demandada no compareció por si ni mediante apoderado alguno, no estando al Acto Oral de Evacuación de Pruebas pautado para la fecha 04-11-2.008.-
.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO la causal Segunda establecida en el Artículo 185 del Código Civil.- “Causal Segunda”
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que fue demostrado por la demandante la causal alegada según la testimonial presentada ante este despacho por la Primer Testigo: de la parte Demandante: ciudadana HIDALGO MARIBEL YALEISI: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAMON ANTONIO RUIZ y su esposa CARMEN MARINA INFANTE GARRIDO? Quien Contestó: Ha Ramón hace como cinco (05) años de saludo y la Sra. Marina hace diez (10) años, yo vi cuando el se fue que salio con unas bolsas negras SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si le consta que los cónyuges RAMON ANTONIO RUIZ y su esposa CARMEN MARINA INFANTE GARRIDO, una vez de casados de mutuo acuerdo y consentimiento, fijaron su domicilio conyugal calle en barrio la Odisea del Municipio Biruaca del Estado Apure? Quien Contestó: Si me consta ellos vivían el Barrio la Odisea.-
Segunda Testigo: de la parte demandante ciudadana HIDALGO GLEDYS JOSEFINA, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo y sabe y consta que en diversa oportunidades el Sr. RAMON ANTONIO RUIZ discutía con su esposa? Quien contesto: Si discutían era algo que no era privado y los vecinos lo oíamos varias veces que el no le importaba su matrimonio incluso le hablaba de la separación.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el día 27 de Noviembre del año 2.006, los cónyuges RAMON ANTONIO RUIZ y su esposa CARMEN MARINA INFANTE GARRIDO discutieron y a viva voz dijo que no iba ha vivir mas con ella tomo sus pertenencia personales y se fue del hogar conyugal.? Contesto: Si ellos discutieron y el tomo la decisión de irse y separarse se llevo sus pertenencias en unas bolsas negras.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que entre los cónyuges ha existido alguna reconciliación de algún tipo? Contestó: No le he visto mas allá se que no hay reconciliación porque ella me cuenta y uno se da cuenta.- SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si ha vuelto a ver a RAMÓN ANTONIO RUIZ en la Residencia de la ciudadana CARMEN MARINA INFANTE GARRIDO.- Contesto: No lo he visto ni siquiera por el Barrio… Cesaron las preguntas
Al analizar los hechos referente a dicha causal, observa este Sentenciador que la testimonial evacuada para demostrar que el demandado incurrió en la causal alegada, fue en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta del demandado encuadra perfectamente en la causal mencionada, los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que al juicio de este sentenciador quedó demostrado que el demandado ciertamente incurrió en la causal alegada: “Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio” Incumpliendo con los deberes conyugales hacia su esposa, por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe Prosperar, valorándose esos testimonios aunado a la solicitud de Divorcio, como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO ORDINARIO, instaurado por la ciudadana CARMEN MARINA INFANTE GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.244.150, domiciliada en el Barrio la Odisea del Municipio Biruaca del Estado Apure, en contra de su legitimo cónyuge RAMON ANTONIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.016.418, por encontrarse demostrada la Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante la Junta Comunal del Municipio Biruaca Distrito San Fernando de Apure del Estado Apure.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Acuerda la Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será de ambos padre y la Custodia la ejercerá la madre ciudadana MARINA INFANTE GARRIDO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección.-
TERCERO: Acuerda que la Patria Potestad de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerán ambos padres, de conformidad con el Artículo 349 Ejusdem.-
CUARTO: Se establece Obligación de Manutención a favor de los citado Hnos. en la suma de la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 300, oo) mensuales, más bono escolar en la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 600., oo) y bono Decembrino en la suma de MIL BOLIVARES (Bs.F.1.000, oo).-
QUINTO: Se establece un Derecho de Convivencia Familiar, amplió para el padre la madre esta en la obligación de permitir esta visitas todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Extiéndase a las partes que las soliciten Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, Once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho 2.008.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO



El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.


El Secretario,


Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO



Exp. N°: 16.070.-
CJU/RAR/Miriam.-