REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, ONCE (11) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-
SALA DE JUICIO N° 2.-

198° y 149°

Vista la solicitud de Justificación de Testigo de Colocación Familiar suscrita por la ciudadana YANIRA COROMOTO ROCA CONTRERAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.617.352, actuando en mi propio nombre y en representación de mis sobrinas adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), todas menores de edad, las cuales están debidamente asistida en este acto por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su condición de Defensor Publico de Protección Tercero, ante su competente autoridad ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 13-09-2.000, falleció ad-Instestato en la población del el Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui la ciudadana ANGELA ELIZABETH ROCA CONTRERAS, quedando sus hijas las niñas antes mencionadas al cuido y protección de la ciudadana YANIRA COROMOTO ROCA CONTRERAS, y también de la ciudadana PAULA FRANCISCA CONTRERAS DE ROCA la cual también falleció también el 25-07-2.004, en esta ciudad de San Fernando de Apure, según actas de Defunción marcadas con la letras “A y B” pero es el caso que desde el fallecimiento de la ultima nombrada he mi persona quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de las referidas adolescente, cuidado y Manutención de todo cuanto ha necesitado tanto para su desarrollo personal integral, como para sus estudios, además gastos de medicinas, vestidos calzados entre otros; es por ello que solicito que la presente solicitud de Justificativo de Colocación Familiar, sea admitida y con el previo cumplimiento de las formalidades necesarias, se sirva tomar las declaraciones de los testigos que en su debido momento he de presentar a usted a los fines de que declaren respecto a los interrogantes señaladas en la solicitud.
En fecha 31-10-2.008, se dicto auto en la cual se admite solicitud acordándose oír las declaraciones de los citados testigo, oír opinión de la Hnas antes mencionadas y notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.-
En fecha 04-11-2.008, comparecieron las Hnas. ROCA, quienes cada una de ellas dieron su opinión al respecto de la presente solicitud estando de acuerdo con la misma.-
En fecha 04 y 06- 11- 2.008, comparecen ante este Recinto CONTRERAS TITO ARMANDO y PANTOJA DE BOLIVAR EGLEIDA YUVIRYS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-4.667.522 y V-11.760.505, quienes manifestaron que las Hnas. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), han permanecidos bajo los ciudadanos y la responsabilidad de la ciudadana YANIRA COROMOTO ROCA CONTRERAS.-
En fecha 06-11-08, consigno alguacil de este Tribunal boleta de notificación a la Fiscal la cual se logro de manera positiva.-
Estando en la oportunidad procesal para sentenciar en la causa que nos ocupa, esta de Juicio pasa a hacerlo previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 8 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“Interés Superior deL Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por la solicitante y la declaración de los testigos, constata este Juzgador que lo perseguido en la presente solicitud es estrictamente el interés superior de las Hnas. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
De autos con el objetó de ser La Guardadora de las misma, por lo que la Solicitud de Justificación de Testigo de Colocación Familiar presentada por la precipitada ciudadana debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la Solicitud de JUSTIFICACCION DE TESTIGOS DE COLOCACION FAMILIAR instaurada por la ciudadana YANIRA COROMOTO ROCA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.617.352, a favor de las Hnas. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), adolescentes ambas de quince (15) Doce (12) y Once (11) años de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros. V- 20.723.545, V-25.711.677 y V- 25.775.252, respectivamente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 02 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Once (11) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-


El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO



Exp. N° 17.780.-