REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (12) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)
SALA DE JUICIO N° 02.-

198° y 149°

Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita y sus recaudos anexos por ante este Tribunal por la ciudadana LILY NAKARIS GARCIA GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V- 20.611.752, asistida por de Abogado NERY COROMOTO FLORES APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.263, representando legalmente a los Hermanos (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), en la cual solicita se haga una ampliación de la Declaración de Únicos y Universales Herederos hecha a los Hermanos.: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de fecha 18 de Junio del año 2008; es por ello que solicita que sus hijos sean declarados herederos, del De-Cujus, quien en vida respondía al nombre de JUANA YSABEL GARCIA, quien falleció el día 22-05-2008, en esta Ciudad de San Fernando de Apure.- En fecha 06-10-2008, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación al Fiscal Sexta del Ministerio Publico y tomarse la declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante. En fecha 09-10-2008, fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, según consta en el folio 13 de las presentes actuaciones. Y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos: JAIRO RAFAEL SOLORZANO COLINA y ELYS ANTONIO TOVAR ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.325.538 y V-9.590.579, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes, así como también conocían a la De-Cujus JUANA YSABEL GARCIA, siendo sus “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, finalmente y por cuanto de estas actuaciones solo aparece como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” sus hijos los Hermanos(se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), titulares de la cedula de identidad Nº V- 20.611.752 y 25.519.274, en sus condiciones de hijos y de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil, y por cuanto en los folios 07, 08 y 10 de las presente actuaciones se demuestra que los Hermanos.: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), titulares de la cedula de identidad Nº V- 20.611.752 y 25.519.274, son hijos del De-Cujus antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrado la filiación paterna de la solicitante. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los Hermanos.: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)., Titulares de la Cedula de Identidad Nº V- 20.611.752 y 25.519.274, Para que reclamen en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus JUANA YSABEL GARCIA, sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de Hijos del mismo. Igualmente se deja a salvo los Derechos que pudieran corresponder a Terceras Personas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, (12) días del mes de Noviembre del año 2008.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,


Abg. RAMON A. RIVAS LORETO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario,


Abg. RAMON A. RIVAS LORETO
Exp. N° 1.156.-
CJU/RRL/Marianne.-