REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (12) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)/
SALA DE JUICIO N° 02

198° y 149°

SENTENCIA AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

Demandante:
DALILA SUSANA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.241.689.-
Abogado Asistente:
JOSE GREGORIO ESCOBAR, en su condición de Defensor Público Tercero con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.-

Demandando:
JOSE LEONIDAS BONILLA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.232.016.-

Beneficiario:
Niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.-

Acción: “Solicitud Aumento de la Obligación de manutención”

N A R R A T I V A

En fecha 12-05-2008, formulada demanda por Aumento de la Obligación de Manutención suscrita por el Defensor Público Tercero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a la niña LEODALYS BONILLA, representada legalmente por su madre ciudadana (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano JOSE LEONIDAS BONILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.232.016.-
En fecha 14-05-2008, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.-
En fecha 20-05-2008, consignó el alguacil de este tribunal boleta de notificación a la fiscal, debidamente firmada.-
En fecha 27-06-2008, mediante diligencia la Fiscal Sexta del Ministerio Público, emitió opinión favorable en la presente causa.-
En fecha 06-08-2008, se recibió constancia de trabajo del ciudadano JOSE LEONIDAS BONILLA.-
En fecha 14-10-2008, se recibió Resultas de la comisión de la citación para la citación del demandante.-
En fecha 22-10-2008, oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, se dejo constancia que no comparecieron ni mediante sí, ni por apoderado alguno. En esta misma fecha se dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.-
En fecha 05-11-2008, mediante auto se dejó constancia que venció lapso de pruebas y se declaro VISTO para dictar sentencia en la presente causa.-

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente Demanda por Aumento de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suscrita por el Defensor Público Tercero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a la niña LEODALYS BONILLA, representada legalmente por su madre ciudadana (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano JOSE LEONIDAS BONILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.232.016, en la cual solicitó sea Aumentada la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,oo) a la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

El costo de la vida en Venezuela se ha incrementado cada día más, por lo que es público y notorio y es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de sus hijos.-
Que no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad de la niña que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.-
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado JOSE LEONIDAS BONILLA DUQUE, está en capacidad de asumir el compromiso de Manutención, a favor de su hija, sólo en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 350,oo), por haber sido demostrado en Autos que el Obligado padece la enfermedad de SÍNDROME DE INMUNODESFICIENCIA ADQUIRIDA, lo cual no permiten a este Juzgador fijar la Obligación de manutención en el monto solicitado; en virtud de que dicha enfermedad requiere tratamientos Costosos y la Obligación de Manutención es compartida; en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 350,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes por el 15,98% sobre el Bono Vacacional y sobre el Bono Decembrino, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña sujeta a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena medida de retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 ctms. (BS. 2100, oo) que cubren Seis (06) mensualidades de Obligación de manutención futuras, a favor de la citada niña, con lo que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-


TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Aumento de la Obligación de Manutención suscrita por el Defensor Público Tercero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representada legalmente por su madre ciudadana DALILA SUSANA GONZALEZ, contra el ciudadano JOSE LEONIDAS BONILLA DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.232.016-.
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 350, oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes por el 15,98% sobre el Bono Vacacional y sobre el Bono Decembrino, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña sujeta a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO

Exp. N° 16.962.-
CJU/RARL/yuliec.-