REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2.-

198° y 149°

Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana CARMEN DE JESUS SERRANO, venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº V-6.936.258, de este domicilio, actuando en representación de mi hijos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representado por su madre ANA LUZMILDE ZAPATA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.619.977, respectivamente de asistida en este acto por el Abg. JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Publico Segundo de Protección, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.107, ante su competente autoridad asisto para solicitar y exponer lo siguiente:
Tal como se evidencia del acta de defunción que acompaño marcada con la letra “A” en la fecha 31 de Mayo del 2.008, falleció en la ciudad de San Fernando de Apure, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, el ciudadano JOSE DE JESUS CARDOZA PARRA, de Cuarenta y seis (46) años de edad, Venezolano, soltero, quien era titular de la cedula de identidad Nº V- 8.196.943.-
A la fecha de su fallecimiento el decujus JOSE DE JESUS CARDOZA PARRA dejo como descendientes a mis menores hijos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ambos de Once (11) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia en las actas de nacimiento marcadas con la letra “B” y “C”.
Ahora bien ciudadano Juez para fines legales que me interesan pido a usted, que previo el cumplimiento de las formalidades de ley se declaren como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-cujus JOSE DE JESUS CARDOZA PARRA.-
Ahora bien, a fin de comprobar su cualidad de herederos Ad-intestado universales, por derecho propio y por partes iguales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil y 936 y 937 del Código de Procedimiento solicito a este Honorable Tribunal se sirvan fijar día y hora para que previo juramento de ley presentarse sobre los particulares.-
En fecha 03-11-2.008, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación al Fiscal Sexta del Ministerio Publico y tómese declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante.
En fecha 11-11-2.008, fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, lográndose de manera positiva.
En fecha 06-11-08, oída las declaraciones de los testigo ciudadana FLORES JESUS ALBERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.809.279, y el ciudadano PAEZ PEDRO ISMAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.873.886 quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes, así como también conocían a el De-Cujus JOSE DE JESUS CARDOZA PARRA, siendo su “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil, y por cuanto en los folios cuatro ( 04) y cinco (05) de las presente actuaciones se demuestra que los solicitantes son hijos del De-Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrado la filiación paterna de los solicitantes. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Once (11) años de edad respectivamente. Para que reclamen en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de el De-Cujus JOSE DE JESUS CARDOZA PARRA, sus derechos y acciones que pudieren corresponderles como Hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 02 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Catorce (14) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-






El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

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El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO



Exp. N° 1.180.-
CJU/RAR/Miriam.-