REPIBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, CATORCE (18) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008) SALA DE JUICIO N° 2.
198° y 149°
Vista la solicitud de Justificación de Colocación Familiar suscrita por la ciudadana JOSE MIGUEL HIDROGO CASTILLO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.241.710, actuando en defensa de los derechos e interés de los niños (mis sobrinos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de Diez (10), Ocho (08), Seis (06) y Tres (03) años de edad respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abg. CARMEN ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.234, Defensor Publico Tercero, adscrito a la Defensa Publica del Estado Apure, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
Es el caso ciudadano Juez, que el día 25 de Mayo del año 2008, falleció en esta ciudad de San Fernando de Apure, mi hermano biológico ciudadano JOSE ALEXANDER HIDROGO CASTILLO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.358.659, con domicilio en la Urbanización Terrón Duro, vereda 2, casa Nº 20, de esta ciudad, quien en vida fuera padre de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), tal como se evidencia en el Acta de Defunción y Actas de Nacimiento que anexo marcadas con Letras “A, B, C, D, y E”.
Ahora bien, era este difunto Padre quien costeaba todos los gastos de educación y manutención de sus menores hijos, en virtud de que la madre ciudadana ARELIS YURIMAR VALERO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.015.128, y de este domicilio, solo se dedica a los quehaceres del hogar, no contando la madre con ningún otro ingreso para el sustento de los niños. Es por ello que desde que falleció mi hermano, fue mi persona JOSE MIGUEL HIDROGO CASTILLO, quien quedo responsable de esta carga familiar, quedando estas criaturas bajo mi representación y protección y en vista de que estos niños forman parte de mi carga familiar y mi deseo es que los mismos sean desarrollados integralmente, es por lo que debo ingresarlos a los beneficios que me corresponden como trabajador de la Polar y con ellos disminuir los gastos que bien puedan acarrear la crianza de estos niños que son mis sobrinos y que merecen una crianza digna para su desarrollo integral.
En fecha 05-11-2.008, se dicto auto en la cual se admite dicha solicitud acordándose oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante, oír opinión de los niños antes mencionados y notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.-
En fecha 11-11-2.008, fue notificada personalmente la Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abg. Carmen Luisa Barrios Castillo.-
En fecha 30-10-08, diligenció la Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abg. Carmen Luisa Barrios Castillo.-
En fecha 13-11-2.008, mediante diligencia le fue oída la opinión de los niños (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) sujetos a la presente causa
En fecha 13-11-2.008, oída la declaración de la testigo ciudadana GLADYS OMAIRA FERNANDEZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.660.521, quien estuvo conteste en declarar que conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE MIGUEL HIDROGO CASTILLO y a los hermanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha 13-11-2.008, oída la declaración de la testigo ciudadana CARMEN TERESA TEJADA DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.358.161, quien estuvo conteste en declarar que conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE MIGUEL HIDROGO CASTILLO y a los hermanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
Estando en la oportunidad procesal para sentenciar en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 8 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, constata este Juzgador que lo perseguido en la presente solicitud es estrictamente el interés superior de los hermanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). De autos con el objetó de ser el Guardador de los mismos, por lo que la Solicitud de Justificación de Colocación Familiar presentada por el precipitado ciudadano debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de JUSTIFICACION DE COLOCACION FAMILIAR instaurada por el ciudadano JOSE MIGUEL HIDROGO CASTILLO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.241.710, a favor de los hermanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de Diez (10), Ocho (08), Seis (06) y Tres (03) años de edad respectivamente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 02 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 17.792/CJU/RAR/lesvie.-
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