REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008) SALA N° 02.-

198° y 149°


SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE: JESUS HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-9.594.401, Abogado, Inscrito bajo el Inpreabogado N° 66.107, en su condición de Defensor Público Segundo de Protección del niños, niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial asistiendo al niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Dos (02) años de edad, representada por su madre ciudadana MIRELLA DE JESUS ARTAHONA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-13.640.435, con domicilio en la Barrio 9 de Diciembre de esta ciudad de San Fernando de Apure.-
DEMANDADO: JOSE NAIN UTRERA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.669.254, con domicilio en esta ciudad.-

BENEFICIARIO: (NIÑO) (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
ACCION: SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 26 de Septiembre del 2.008, JESUS HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-9.594.401, Abogado, Inscrito bajo el Inpreabogado N° 66.107, en su condición de Defensor Público Segundo de Protección del niños, niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial asistiendo al niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de Dos (02) años de edad, representada por su madre ciudadana MIRELLA DE JESUS ARTAHONA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-13.640.435, y formula demanda por Obligación de Manutención contra el ciudadano JOSE NAIN UTRERA CARRILO en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250, oo) mensuales, mas los aportes extras de Septiembre y Diciembre mas las medicinas.-
En fecha 30-09-2008, se admite dicha demanda, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para el día de la contestación de la demanda a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes, y se libró notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y se ordena recabar constancia.-
En fecha 07-10-08, fue notificado al Representante del Ministerio Publico del Estado Apure.-
En fecha 10-10-08, consigo alguacil boleta de citación de ciudadano JOSE NAIN UTRERA CARRILLO, la cual logro de manera positiva.-
En fecha 15-10-2.008, se deja constancia mediante acta que no comparecieron las partes a celebrarse acto conciliatorio en el presente juicio quienes no convinieron en la presente solicitud.-
En fecha 15-10-08, consigno JOSE NAIN UTRERA CARRILLO constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) recaudos anexos debidamente asistido de abogado en la oportunidad procesal de dar contestación instaurada en su contra por obligación de manutención a favor del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Se agrego a los autos.-
En fecha 15-11-08, se dicto auto agregando a los autos en escrito de contestación de la demanda del ciudadano JOSE NAIN UTRERA CARRILLO.-
En fecha 17-10-08, se recibió oficio Nº 7899, de la Zona Educativa de esta ciudad anexando información sobre el ciudadano JOSE NAIN UTRERA CARRILLO. Se agrego a los autos.-
En fecha 29-10-2.008, se dicto auto declarando vencido el lapso y se declara visto para sentenciar la presente causa.-
En fecha 03-11-2.008, se dicto auto para mejor proveer acordándose entrevista conjunta entre las partes librándose boleta de citación en esta ciudad.-
En fecha 11-11-2.008, consigna alguacil de este Tribunal boleta de citación de las partes de manera positivas.-
En fecha 11-11-2.008, comparece la ciudadana MIRELLA DE JESUS ARTAHONA CONTRERAS y JOSE NAIN UTRERA CARRILLO a los fines de realizar entrevista conjunta y el ciudadano NAIN JOSE UTRERA CARRILLO no compareció por ni mediante apoderado alguno.-
En fecha 12-11-08, comparece el ciudadano JOSE NAIN UTRERA CARRILLO, asistido de Abogado solicitando sea efectuada nueva entrevista conjunta en la causa.-
En fecha 18-11-08, compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de protección quien dio su opinión favorable en la presente solicitud.-

SEGUNDA PARTE:


MOTIVA

La presente Solicitud de Obligación de Manutención se encuentra fundamentada en el artículo 365 en concordancia con el 523 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde JESUS HERNANDEZ , Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-9.594.401, Abogado, Inscrito bajo el Inpreabogado N° 66.107, en su condición de Defensor Público Segundo de Protección del niños, niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial asistiendo al niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Dos (02) años de edad, representada por su madre ciudadana MIRELLA DE JESUS ARTAHONA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-13.640.435 y formula Demanda por Obligación de Manutención contra el ciudadano JOSE NAIN UTRERA CARRILO en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250, oo) mensuales, mas los aportes extras de Septiembre y Diciembre mas las medicinas.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

“…La obligación de Manutención a es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

En este orden de ideas, considera este juzgador que en autos aparece el reconocimiento paterno en contestación de la demanda de fecha 15-10-2.008, la cual apreciada como plena prueba de la filiación alegada.-
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad del niño que nos ocupan, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.-
Que el accionado fue debidamente citado para el Acto Conciliatorio, habiendo comparecido en la fecha estipulada consignando escrito consigno JOSE NAIN UTRERA CARRILLO constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) recaudos anexos, debidamente asistido de abogado, manifestando en la misma que el monto de Obligación de Manutención solicitado es imposible cubrirlo por tener otra carga familiar y por lo tanto ofrece la suma la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensuales.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otras cargas familiares ó económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto la Obligación de Manutención es compartida y por tener suficiente poca capacidad económica no permiten a este Juzgador fijar la Obligación de Manutención en el monto solicitado; y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) mensuales; mas los aportes extras por el s 14..07 % los cuales serán descontados del Bono Vacacional y Bono Decembrino para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño sujeto a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año, con depósitos directo en cuenta de Ahorros que a los efectos aperurar la madre en el Banco Banfoandes a favor del niño que nos ocupa. Y así se decide.-
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena medida de retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (Bs. 900, oo) que cubren Seis (06) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras, a favor del niño que nos ocupa, con lo que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente se acuerda Oficiar a las Autoridades Civiles competentes a los fines de estampe nota marginal de reconocimiento en acta Nº 459, de fecha 20-03-08; a favor del niño que nos ocupa para que gocé del apellido su padre.- Cúmplase.


TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Obligación de Manutención formulada por el ciudadano JESUS HERNANDEZ , Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-9.594.401, Abogado, Inscrito bajo el Inpreabogado N° 66.107, en su condición de Defensor Público Segundo de Protección del niños, niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial asistiendo al niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Dos (02) años de edad, representada por su madre ciudadana MIRELLA DE JESUS ARTAHONA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-13.640.435 y formula demanda por Solicitud de Obligación de Manutención contra el ciudadano JOSE NAIN UTRERA CASTILLO, en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250, oo) mensuales mas los aportes extras.-
SEGUNDO: Se fija con carácter DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) mensuales, que el ciudadano JOSE NAIN UTRERA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.669.254, mas los aportes extras mas aportes extras por el 14.07% los cuales serán descontados del Bono Vacacional y Bono Decembrino para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño sujeto a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Sumas estas que deberán ser directamente en cuenta de ahorros que a los efectos apertura la madre en el Banco Banfoandes a favor del niño que nos ocupa.- Y así se decide.-

TERCERO: Así mismo para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena medida de retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (Bs. 900,oo) que cubren Seis (06) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras, a favor del niño que nos ocupa, con lo que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se acuerda Notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil librándose boleta en esta ciudad.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (19) días del mes de Octubre del 2008.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.- Cúmplase.-


El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSÉ UVIEDO.-




El Secretario.

Abg. RAMON RIVAS LORETO.

Seguidamente siendo las 02:40 pm, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.

Abg. RAMON RIVAS LORETO.


Exp. N° 17.600.-
CJU/ Miriam.-