REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (20) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2.

198° y 149°

SENTENCIA DE DIVORCIO

SOLICITANTES: CRISALIDA MARGARITA CABALLERO y FREDDYS JOSE BOLIVAR PADILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.872.933 y V-9.592.542 Asistidos por la Abogado en ejercicios OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.941.-
ACCION: DIVORCIO 185-
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos
SOLICITANTES: CRISALIDA MARGARITA CABALLERO y FREDDYS JOSE BOLIVAR PADILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.872.933 y V-9.592.542 Asistidos por la Abogado en ejercicios OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.941, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
El 07 de Abril del año 1990, contrajimos matrimonio civil por ante la parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, lo que se evidencia en copia del Acta de Matrimonio Nº (03) de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa oficina, que anexamos marcada con la Letra “A”. Durante nuestra Unión primero concubinaria y luego matrimonial procreamos procrearon dos (02) hijos, de nombres: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de 14 y 12 años de edad, respectivamente anexamos copia certificada de las Actas de Nacimientos marcadas con la letra “B y C”.
Pero es el caso Ciudadano Juez, que por diversas causas se rompió la armonía conyugal entre nosotros, razón por la cual hemos permanecido por mas de cinco (05) años separados de hecho, a partir del 01 mes de Agosto del año 2.003 y desde esa fecha no hemos tenido vida en común, es por ello que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar el Divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. El último domicilio que tuvimos fue en la Avenida Principal del Barrio Santa Juana Nº 6.425, Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando, del Estado Apure.
En fecha 30 de Septiembre del 2008, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- A y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos CRISALIDA MARGARITA CABALLERO y FREDDYS JOSE BOLIVAR PADILLA quienes procrearon a los Hnos. BOLIVAR CABALLERO, siendo el día 09 de Octubre del 2008 consignada por el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación donde fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos CRISALIDA MARGARITA CABALLERO y FREDDYS JOSE BOLIVAR PADILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.872.933 y V-9.592.542, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: La Responsabilidad de Crianza la ejercera el Padre.
CUARTO: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar la madre puede visitar a sus hijas cuando lo desee.
QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención las partes de común acuerdo fijaron la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.oo F.), mensuales y como aportes extras en el mes de Septiembre la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo F.) para cada una de sus hijas, mas un mes de Aguinaldo para cada una de ellas como bono vacacional. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (20) días del mes de Noviembre del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 198 de la Independencia y l49 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO. El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO

Exp. N° 17.576.
CJU/RARL/Marianne.