REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (21) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)
SALA DE JUICIO N° 02.-

198° y 149°

Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita y sus recaudos anexos por ante este Tribunal por el ciudadano HECTOR JOSE DIAZ CHIRINOS, debidamente asistidos por la Abogado MARIA TERESA ALONSO AGUILERA en su propio nombre y en representación de sus primos. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) en su condición de hijos de la De Cujus KARELYS MILITZA DIAZ CHIRINOS, hija premuerta del De cujus HECTOR ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, de fecha 17 de Noviembre del año 2008; es por ello que solicita que sus primos sean declarados herederos, del De-Cujus, quien en vida respondía al nombre de KARELYS MILITZA DIAZ CHIRINOS, quien falleció el día 12-08-2008, en esta Ciudad de San Fernando de Apure.- En fecha 17-11-2008, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación al Fiscal Sexta del Ministerio Publico y tomarse la declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante. En fecha 19-11-2008, fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, según consta en el folio 11 de las presentes actuaciones. Y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos: YURAIDA CAROLINA DIAMOND BRAVO y ZENAIDA COROMOTO CORREA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.756.752 y V-11.240.562, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes, así como también conocían a la De-Cujus KARELYS MILITZA DIAZ CHIRINOS, siendo sus “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, finalmente y por cuanto de estas actuaciones solo aparece como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” sus hijos los Hermanos.: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) y sobrino. HECTOR JOSE DIAZ CHIRINOS titular de la cedula de identidad Nº V- 10.621.521, en sus condiciones de hijos y sobrino de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil, y por cuanto en los folios 07 y 08 de las presente actuaciones se demuestra que los Hermanos.: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), son hijos del De-Cujus antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrado la filiación paterna de la solicitante. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los Hermanos.: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) y sobrino. HECTOR JOSE DIAZ CHIRINOS titular de la cedula de identidad Nº V- 10.621.521,, Para que reclamen en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus KARELYS MILITZA DIAZ CHIRINOS, sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de Hijos y Sobrino del mismo. Igualmente se deja a salvo los Derechos que pudieran corresponder a Terceras Personas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, (21) días del mes de Noviembre del año 2008.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,


Abg. RAMON A. RIVAS LORETO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario,


Abg. RAMON A. RIVAS LORETO
Exp. N° 1.196.-
CJU/RRL/Marianne.-